NO PROCEDE LA REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Requisitos

 

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del Consejo de Estado de 14 de julio de 1009, Rad. 2007-00244(AG). M.P. Mauricio Fajardo Gómez

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 15000-31-33-001-2007-00194-01(AP)

 

Actor: CAMILO ANDRES MENDOZA JIMENEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION POPULAR - MECANISMO DE REVISION EVENTUAL

 

 

 

Procede la Sala a resolver sobre la selección para su eventual revisión, de la sentencia del 11 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a petición de la parte demandante.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La demanda.

 

El 1 de agosto de 2007, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular, Camilo Andrés Mendoza Jiménez demandó al Municipio de Tunja y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la presunta violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa “…y a la seguridad de las personas” en la ejecución del contrato de suministro e instalación de equipos para el montaje de la central de vigilancia del municipio de Tunja (fls. 1 a 15 c. 1).

 

1.1. Hechos.

 

Se señalaron en la demanda los que a continuación se sintetizan:

 

- En el mes de abril de 2006, el municipio de Tunja abrió la licitación pública No. 006, cuyo objeto era la contratación del suministro e instalación de los equipos necesarios para el montaje de la central de vigilancia del municipio de Tunja.

- La Alcaldía de Tunja y el grupo de telemática del Departamento de Policía de Boyacá, decidieron que las cámaras de seguridad debían ser ubicadas en la “Plaza de Bolívar esquina calle 19 con carrera 10”, en el “Colegio de Boyacá esquina calle 21 con carrera 9”, en la “Plazoleta de las Nieves esquina carrera 10 con calle 25”, en la “Glorieta Norte”, en la “salida Villa de Leyva sector Barrio Altamira” y en el “sector los Hongos Salida a Bogotá”. El centro de monitoreo y grabación se instalaría en la Estación Cien de la Policía de Tunja.

 

- El 3 de mayo de 2005 se llevó a cabo el acta de cierre de la licitación y alcanzaron a presentar sus propuestas Telenorma S.A., Security Video, Simens S.A., y la Unión Eléctrica S.A.; el 8 de mayo salieron los resultados de la evaluación de las propuestas, en los cuales se advirtió que solamente Simens S.A., cumplió con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos. Por medio de la Resolución No. 141 de 2006, se adjudicó el contrato a la sociedad Simens S.A., por un valor de $299’910.742, el cual fue debidamente firmado por las partes.

 

- Antes de que hubiera pasado un año desde la instalación de las cámaras y de que hubiera iniciado a operar el sistema de vigilancia, ya se encontraban fuera de servicio las cámaras ubicadas en la Plazoleta Muisca y la del Sector de la Glorieta, así como el monitor que permitía la visualización de las cámaras y la grabadora que almacenaba los registros fílmicos.

 

- Por lo anterior, el Municipio de Tunja y el Departamento de Policía de Boyacá vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa y pusieron en peligro la seguridad de la comunidad, debido a que incumplieron con la labor de vigilancia y control respecto de la continuidad y correcto funcionamiento de la central de vigilancia del municipio de Tunja, sin que hasta el momento se hubieran hecho efectivas las garantías de cumplimiento que acompañaron la celebración del contrato.

 

1.2. Pretensiones.

 

Con fundamento en lo anterior, los demandantes formularon las que se transcriben a continuación:

 

PRIMERO. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos expuestos en la presente acción por la negligencia del municipio de Tunja y el Departamento de Policía de Boyacá por haber puesto en peligro la moralidad administrativa con la ejecución de un contrato el cual no se ha cumplido a cabalidad (sic) para el suministro e instalación de equipos para el montaje de la central de vigilancia del municipio de Tunja; y subsidiariamente se ha colocado en inminente peligro a los habitantes de la ciudad de Tunja en lo que versa en la seguridad de las personas ya que por el mal funcionamiento de dichos equipos se coloca en inminente peligro a los moradores, ya que estos equipos son de mucha ayuda para las autoridades y en algunos casos pueden evitar la comisión de un delito, el esclarecimiento de una conducta punible y el (sic) porque no el salvaguardar la vida de las personas ya que en dicho momento de peligro las autoridades al observar por medio de su central de video el movimiento de personas, vehículos sospechosos (sic) pueden reaccionar de manera oportuna y así evitar posibles daños irremediables para con los ciudadanos.”

 

SEGUNDO. Se reconozca en caso de ser condenado el demandado a lo ordenado por los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

 

  1. Trámite de primera instancia.

 

2.1. La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja y se ordenó su notificación a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público (fl.18 c.1).

 

2.2. El Municipio de Tunja contestó oportunamente la demanda, en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad” e “inexistencia de daño contingente o inminente” (fls. 336 a 344 c. 1).

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, también contestó la demanda por medio de escrito en el cual argumentó que no se le puede imputar responsabilidad a la Nación – Policía Nacional (Departamento de Policía de Boyacá), porque no existe relación de causalidad en relación con la vulneración alegada en la demanda; que no se configuran los presupuestos de la acción popular, porque la Policía no ha dejado de cumplir con su labor de protección de los intereses individuales y colectivos; que existe un manejo inadecuado por parte del accionante del fin de la acción popular y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 409 a 415 c. 1).

 

2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la sentencia del 28 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda debido a que no encontró vulnerados los derechos colectivos cuya protección fue solicitada (fols. 487 a 500 c. 2).

 

Respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, consideró que no era posible imputarle responsabilidad alguna, en la medida en que su actuación se había limitado a la operación de los equipos del circuito de vigilancia y, además, demostró haber reportado oportunamente los daños y falencias del funcionamiento de éste.

 

En cuanto al Municipio de Tunja, afirmó que ha venido adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del contrato, desde el mismo momento de su suscripción y que estas no se han hecho efectivas porque el contratista siempre ha estado dispuesto a solucionar todos los inconvenientes que han surgido, tanto en la instalación del sistema de vigilancia, como en el funcionamiento del mismo.

 

No encontró, por tanto, acción u omisión alguna de las autoridades públicas demandadas que hubieren amenazado o vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

 

  1. Trámite en segunda instancia.

 

3.1. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2008 (fls. 503 a 518 c. 2), el cual fue admitido por medio de auto del 7 de julio de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (fls. 527 a 528 c. 2).

 

3.2. Por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2009, se decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de instancia (fols. 581 a 616 c. ppal.).

 

Del análisis del material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá concluyó que si bien era evidente que se habían presentado fallas en los equipos suministrados por el contratista Simens S.A., la administración municipal y el Departamento de Policía de Boyacá han requerido oportunamente al contratista y le han exigido el cumplimiento de los compromisos asumidos por aquel.

 

Afirmó que la celebración del contrato de suministro e instalación bajo análisis, no obedeció a la satisfacción de intereses personales o de terceros, sino a una verdadera necesidad en seguridad de la ciudad, que pretende ser satisfecha con el correcto funcionamiento del sistema de vigilancia por medio de cámaras, que fue contratado.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que no existió la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa alegada por el demandante, sino que, por el contrario, la conducta asumida por las autoridades públicas demandadas estuvo ceñida a la ley y buscó la satisfacción de intereses colectivos.

 

  1. Solicitud de revisión eventual.

 

El 20 de marzo de 2009, la parte demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado, con el fin de que estudiara la eventual revisión de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, lo cual sustentó de la siguiente forma (fl. 619 c. ppal.):

 

“… en mi condición de Actor Popular dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, solicito muy comedidamente a su despacho remitir al Honorable Consejo de Estado la presente Acción Popular para su eventual revisión, con el fin de unificar jurisprudencia sobre moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y las acciones populares en los contratos estatales; de acuerdo al tenor del art 11 de la ley 1285 de 2009, porque considero que no se tuvieron en cuenta una serie de argumentos expuestos en la acción como lo he reiterado con mas de 2 años de implementado el sistema no se a prestado en optimas (sic) condiciones y el ente contratante ha incurrido en negligencia por no hacer las acciones tendientes para mejorar el servicio, tan es así que la Contraloría Municipal de Tunja le envió un control de advertencia ya que se invirtieron millonarias sumas de dinero y el fin para el cual fue contratado el sistema no ha funcionado desde el primer momento de su instalación.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, presentada por la parte demandante.

 

En primer lugar, se hará un análisis general respecto de los requisitos de procedibilidad de la figura, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, para después entrar a estudiar el caso concreto con base en esos parámetros.

 

  1. El mecanismo de revisión eventual.

 

La Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificó algunas de las competencias del Consejo de Estado para efectos de proporcionarle una herramienta con la cual pueda eventualmente revisar, una vez surtido todo el proceso de las acciones populares y de grupo, las decisiones definitivas que se adopten en segunda instancia.

 

En las acciones populares y de grupo, por virtud de la norma legal en cita, a esta Corporación le corresponde como órgano de cierre de la Jurisdicción, unificar la jurisprudencia y de esta manera desarrolla su papel constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[1].

 

La norma legal en comento dispone[2]:

 

Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

 

<Inciso condicionalmente exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, inexequible>

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

 

(…)

 

Con base en esta norma, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por medio del auto del 14 de julio de 2009, definió los supuestos de procedibilidad de esta nueva figura, de la siguiente forma[3]:

 

- La jurisdicción que conoce y decide sobre la revisión eventual de providencias judiciales proferidas en acciones populares y de grupo, es la Contenciosa Administrativa, pero sólo respecto de aquellos procesos que según la Ley 472 de 1998 son de su conocimiento[4].

 

- El órgano competente dentro de esta Jurisdicción para llevar a cabo dicha revisión es el Consejo de Estado, por medio de la Sección Primera y la Sección Tercera, de acuerdo con la definición de competencias establecida en su Reglamento, contenido en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.

 

En este sentido, cuando se trate de una acción de grupo o de una acción popular relativa a asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, será la Sección Tercera la competente y cuando se trate de una acción popular que atienda alguna otra materia distinta a las enunciadas, la Sección Primera será la competente[5].

 

- La decisión de acceder a la revisión y la providencia a través de la cual se revise el fallo, constituyen materias cuya definición corresponde a la Sala y no al Magistrado Ponente de la respectiva Sección que, según el reglamento de la Corporación, se encuentre encargada de tramitar el proceso.

 

- Son presupuestos formales para la procedencia de la revisión eventual: (a) que sea solicitada por una de las partes o por el Ministerio Público[6]; (b) que sea presentada dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia cuya revisión se solicita; (c) que la providencia objeto de la revisión sea dictada por los Tribunales Administrativos[7]; y (d) que sea sustentada, lo cual, si bien no constituye formalmente un requisito legal, éste se deduce claramente de la finalidad que busca esta herramienta procesal, como se expondrá más adelante.

 

- Son presupuestos sustanciales para la procedencia de la revisión eventual: (a) que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, lo cual significa, por un lado, que se debe cuestionar directamente el contenido de aquella y no de asuntos anteriores ocurridos en el proceso[8] y, por el otro, que efectivamente dé por terminado el proceso[9]; (b) que la finalidad buscada sea la unificación de la jurisprudencia, frente a lo cual el referido auto de Sala Plena mencionó a título ilustrativo como “…eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia…”, los siguientes:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;

 

  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

 

Siendo esta la finalidad de la revisión, es deber del solicitante sustentar la petición en tal sentido; en efecto, si bien no fue dispuesto formalmente por el artículo 11 de la Ley 1285, tal objetivo hace indispensable que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la providencia objeto de la petición puede ser seleccionada. Al respecto, manifestó el auto de Sala Plena:

 

“…si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia.” [10]

 

Adicionalmente, en cuanto a los requisitos sustanciales, (c) se debe precisar que el aspecto jurisprudencialmente importante que se ataca, debe tener incidencia directa e inmediata en la decisión de la providencia cuya revisión se solicita; ello en garantía de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, debido a que sería inane revisar un asunto relevante para la jurisprudencia, si pudiera advertirse que aun prescindiendo de aquel, la decisión de segunda instancia permanecería igual.

 

Señalados los rasgos generales de procedibilidad de la revisión eventual, la Sala pasará a verificar el cumplimiento de aquellos en el caso concreto y así, con base en estos, determinar si aquella amerita la revisión por parte de esta Sección.

 

  1. Análisis del caso concreto.

 

Como se trata del recurso de revisión eventual dentro de una acción popular relativa a asuntos contractuales, mediante la cual se pretende el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, es competente la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, mediante el cual se distribuyeron las funciones entre las Secciones de la Corporación.

 

La solicitud de revisión fue presentada por la parte demandante el 20 de marzo de 2009 dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia[11], la cual fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que le puso fin a la segunda instancia.

 

De acuerdo con la demanda, el presente proceso tuvo por objeto la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, supuestamente vulnerado en la ejecución del contrato de suministro e instalación de equipos para el montaje de la central de vigilancia del municipio de Tunja, debido a que después de un año de la celebración del contrato algunos instrumentos de dicha central presentaban fallas.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en la sentencia objeto de revisión, concluyó del análisis del material probatorio obrante en el expediente, que si bien los instrumentos suministrados en ejecución del contrato habían presentado varios problemas en su instalación y funcionamiento, no existía vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de las entidades públicas demandadas, debido a que actuaron diligentemente al requerir al contratista y solicitarle el cumplimiento del contrato, buscando siempre la satisfacción de los intereses colectivos.

 

Al analizar lo decidido en esta providencia, advierte la Sala que el Ad-quem entendió el derecho colectivo a la moralidad administrativa de acuerdo con lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido al respecto y aceptó la procedencia de la acción popular para el estudio de la actividad contractual del Estado, tal como lo ha manifestado esta Sección[12].

 

Por tanto, no se aprecia en el fallo la discusión de algún aspecto que pueda o deba ser objeto de unificación jurisprudencial, que hubiere merecido un tratamiento diverso al que se le dio, que tenga una complejidad susceptible de revisión o que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.

 

Con base en lo anterior, la Sala no seleccionará para su revisión la providencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 11 de marzo de 2009.

 

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio Público.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                 RUTH STELLA CORREA PALACIO

  Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

   MAURICIO FAJARDO GÓMEZ              MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] El Consejo de Estado conoció como órgano de segunda instancia los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular y de grupo, hasta el momento en que entraron a funcionar los jueces administrativos, así lo estableció la Ley 472 de 1998 en los artículos 16 y 51; posteriormente, continuó conociendo únicamente de los procesos que para ese momento ya se encontraban en trámite dentro de la Corporación, o ya habían entrado para fallo en los Tribunales.

[2] Este es el texto definitivo que fue sancionado por el Gobierno Nacional, después de surtida la revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 2008.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009, expediente (AG) 200012331000200700244 01, actor: Gladys Alvarado Acosta y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[4] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”. (Subrayado fuera del texto)

Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” (Subrayado fuera del texto)

[5] Ob. Cit. “Acudiendo pues a las normas del Reglamento del Consejo de Estado, contenidas en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, mediante las cuales se efectuó la distribución entre las diferentes Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a concluir que la Sección encargada del trámite del mecanismo de revisión se determinará de la siguiente manera:

- Si se trata de la revisión de providencia final dictada al interior de una acción popular que trate sobre un asunto distinto de los asignados a la Sección Tercera, la competente será la Sección Primera de esta Corporación.

- Si se trata de la solicitud de revisión de providencia final proferida dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular que verse sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, será la Sección Tercera la que deba tramitar dicha solicitud.

- Así mismo, si la petición de revisión versa sobre una providencia final proferida en una acción de grupo, será la Sección Tercera la encargada de asumir el conocimiento de dicha revisión.

En consecuencia, será la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las Secciones Primera o Tercera del Consejo de Estado, según corresponda, la encargada de tramitar – esto es tanto resolver si se accede o no a la revisión, como proferir la decisión respectiva en caso de que se hubiere efectuado la selección – las solicitudes de revisión de providencias proferidas en las acciones populares y de grupo.”

[6] Ibídem. “De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285, resulta improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo.

“Al respecto cabe indicar que el proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte…”

[7] Ibídem. “Según este requisito, no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia cuya adopción hubiere correspondido a un Juzgado Administrativo, aún cuando dicha providencia determine la finalización o el archivo del proceso.

“Así pues, si se decreta la perención del proceso o se dicta sentencia en un Juzgado Administrativo y dichas providencias no son apeladas, aún cuando tal circunstancia determine la finalización o el archivo del proceso, no podrá pedirse su revisión, para ante el Consejo de Estado.

[8] Ibidem. “Así, a manera de ejemplo, no será viable acudir a la revisión aludida con el fin de alegar nulidades o irregularidades que no hubieren sido tratadas en la respectiva providencia o, en general, resultará inadecuado emplear este mecanismo con el propósito de que se revise algún aspecto que no hubiere sido expresamente tratado en la providencia, aún cuando el operador judicial hubiere debido haberlo hecho.”

[9] Ibidem. La segunda consecuencia que se deriva del presupuesto en mención se refiere a la improcedencia de pedir la revisión respecto de providencias por medio de las cuales no se de por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, lo cual supone, por ejemplo, que sobre un auto que deniegue una prueba, sea en primera o en segunda instancia, no será procedente este mecanismo, pero sí lo será respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso, del que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o de la providencia que decrete la perención del proceso, por ejemplo.”

[10] Ibidem. “Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión.

[11] La sentencia objeto de la revisión fue notificada por medio de edicto, fijado el 17 de marzo de 2009 y desfijado el 19 del mismo mes; los ocho días se cumplieron el 1 de abril de 2009 (fol. 238 c.ppal.).

[12] En cuanto a la moralidad administrativa, citó el Tribunal entre otras: Sentencia del 6 de mayo de 2004, expediente: AP 2001-90059, C.P. Darío Quiñónez Pinilla; sentencia del 15 de agosto de 2007, expediente: AP 2003-00689, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de del 30 de agosto de 2007, expediente AP. 2004-00009, C.P. Enrique Gil Botero. Respecto de la procedencia de la acción popular para estudiar la actividad contractual del Estado, se citaron: auto del 5 de agosto de 2004, expediente AP 2004-00118, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 31 de octubre de 2002, expediente 2000-1059, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015