CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

Aprobado acta No. 419

 

 

Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.

 

 

La Sala decide si admite la demanda de casación que el Fiscal 14 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, formula frente a la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga en favor de los procesados Orlando Manuel Dangond Noguera y Jorge Eliécer Bracho Silva, procesados por los punibles de peculado por apropiación y peculado por destinación oficial diferente.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La situación fáctica aparece resumida en la actuación de la siguiente manera:

 

“Dan cuenta las diligencias de la presunta ocurrencia de irregularidades en el manejo de recursos por parte del titular de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga Magdalena durante la vigencia fiscal 2001-2003. Señala el informe No. 204 de abril 29 de 2004, presentado por funcionarios de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones que durante los períodos fiscales 2002 y 2003… se presentaron irregularidades en el manejo de recursos provenientes de regalías de carbón mineral, recursos con los cuales se celebraron diferentes contratos de obra, consultoría, prestación de servicios y suministro, entre otros, así como recursos del Plan de Atención Básica – PBA. Igualmente se señala que fueron cobrados títulos judiciales que fueron devueltos al municipio, que una vez cambiados por el Alcalde y otros funcionarios de la administración municipal no los ingresaron nuevamente al presupuesto.”

 

Por los hechos referidos, el Fiscalía que recurren en casación ordenó la instrucción correspondiente en contra de los procesados, a quienes acusó, por los delitos referidos, mediante proveído del 3 de marzo de 2008.

 

En firme esa decisión[1] el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho judicial que al término del juicio absolvió a los acusados de los cargos imputados, determinación protestada por el Fiscal Delegado y que confirmó de manera integral el Tribunal, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2011, recurrida ahora de manera extraordinaria por el mismo sujeto procesal.

 

 

RESUMEN DE LA DEMANDA

 

 

El actor propone un solo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de existencia, mediante el cual, asegura, resultaron transgredidos los artículos 397 y 399 del Código Penal, relacionados con los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.

De esa manera, relaciona 22 pruebas, entre informes de policía, oficios, inspección judicial y declaraciones juramentadas, en su criterio desconocidas por los juzgadores y que demuestran la apropiación de recursos públicos por parte de los acusados, quienes cobraron diversos títulos judiciales en cuantía superior a mil millones de pesos.

 

Analiza las explicaciones que ofreció la defensa en relación con el cobro de los aludidos títulos y el destino que se dio a cada uno, frente a lo cual señala que las órdenes de pago contaban con las imputaciones presupuestales y los certificados de disponibilidad correspondientes, de lo cual infiere que fueron cancelados con recursos del presupuesto y no con los dineros correspondientes a los títulos judiciales recuperados.

 

Según dice, no existe un acto administrativo que dispusiera incorporar nuevamente al presupuesto el monto de los títulos judiciales cobrados por la administración, de manera que “no se puede aceptar que las órdenes de pago exhibidas se hubieren pagado con dichos recursos ya que de la lectura de las mismas se infiere se hizo con los recursos del presupuesto del municipio y por ello se afectaron los respectivos rubros… El hecho que se hubiere cobrado los dineros de los títulos judiciales y no incorporarlos de nuevo al presupuesto denota ya un hecho irregular con el cual era muy fácil su apropiación por quienes tenían la disponibilidad de los mismo como lo era el Alcalde y tesorero.”

 

De otra parte, afirma que en la actuación existe igualmente prueba del manejo irregular de los recursos del Plan de Atención Básica – PAB., el cual no obstante corresponder a un componente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue utilizado por los procesados para cubrir gastos diferentes (pagos a contratistas o los ordenados a través de fallos de tutela), de manera que serían (sic) responsables de peculado por destinación oficial diferente.

 

En conclusión, afirma, “si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta que los señores acusados cometieron los delitos por los cuales se les investigó, no habría caído en el falso raciocinio de no hallarlos responsables penalmente, y por ende violar la ley sustancial de los artículos 397 y 399 del Código Penal… configurándose así la causal de casación invocada”; por lo que solicita casar la sentencia y condenar a los acusados por los cargos elevados en el calificatorio.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Cuestión previa. El defensor del acusado Dangond Noguera, solicita se declara extemporánea la demanda de casación, toda vez que transcurrieron más de 30 días desde cuando se dictó el auto que admitió el recurso, hasta cuando se allegó el escrito de sustentación.

 

En relación con la interposición y el trámite del recurso extraordinario de casación, el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), modificado por 101 de la Ley 1395 de 2010, precisa:

 

“Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

 

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.”

 

En forma adicional, el artículo siguiente del Código de Procedimiento Penal prevé el traslado de 15 días para los no recurrentes, con el fin de que presenten sus alegatos frente al libelo de la demanda, luego de lo cual el despacho judicial correspondiente debe remitir el original del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Según el texto de esta nueva disposición, vencido el lapso previsto para impugnar en forma extraordinaria, corre enseguida el término común de 30 días para que el o los recurrentes presenten las demandas correspondientes de sustentación, sin que se requiera de constancia secretarial que lo anuncie y menos de providencias judiciales que lo ordenen, pues es la propia ley la que dispone que se cumplan de manera sucesiva, uno inmediatamente después de vencerse el anterior.

 

Sin duda, el propósito del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, radica en la necesidad de agilizar o hacer expedito el trámite de casación, por ello, además, de manera expresa fijó un término único de 30 días a todos los recurrentes para presentar las respectivas demandas.

 

La situación, entonces, es completamente diferente a la prevista en la norma antes vigente[2], la cual preveía que vencido el término para recurrir e interpuesto el recurso, el sentenciador de segundo grado debía, dentro de los 3 días siguientes, decidir si lo concedía, de ser así, ordenaba el traslado al recurrente o recurrentes, por el lapso de 30 días a cada uno, para que presentaran la demanda de casación. Superado ese lapso, corría un nuevo traslado de 15 días para los no recurrentes, y al finalizar éste el expediente se remitía a la Corte.

 

En el asunto analizado, antes de vencer el término para recurrir, el Fiscal 14 Delegado presentó el recurso extraordinario de casación.

 

La última notificación se surtió a través de edicto fijado durante los días 6, 7 y 8 de septiembre de 2011, de manera que el lapso para impugnar venció el 29 de ese mes. En consecuencia, desde el día siguiente y  hasta el 15 de noviembre de ese año, el recurrente tenía plazo para presentar el libelo de sustentación, el cual fue recibido en el Tribunal el día 9 de diciembre siguiente.

 

En las condiciones anotadas, razón tendría el apoderado de Orlando Dangond Noguera al señalar que la demanda es extemporánea, y así debería declararse de conformidad con lo dispuesto por el actual artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, si no se advirtiera que el recurrente atendió sus deberes procesales siguiendo el errado procedimiento que el Magistrado Ponente y el Secretario del Tribunal, le imprimieron a la actuación a partir del momento en que finalizó el período para interponer el recurso.

En efecto, vencido el término para impugnar y habiendo recurrido el Fiscal Delegado, la actuación en vez de permanecer en secretaría de la Sala durante el lapso establecido para que el recurrente presentara la demanda, pasó al despacho del ponente quien el 3 de octubre profirió un auto a través del cual dispuso admitir el recurso, ordenó el traslado de 30 días para que el actor presentara la demanda y que se corriere el que determina la ley para los no recurrentes.

 

En cumplimiento a lo allí dispuesto la secretaría del Tribunal procedió a notificar la decisión a los sujetos procesales. Al Fiscal demandante y mediante despacho comisorio, se le enteró personalmente el 18 de noviembre de 2011, y en esas condiciones, presentó la demanda el 9 de diciembre siguiente, a todas luces dentro del novedoso lapso configurado por los servidores judiciales, quienes, se sabe, carecen de la facultad de modificar la ley con sus decisiones o constancias (según el caso), o de alterar los trámites judiciales previstos en el ordenamiento.

 

Sin embargo, declarar extemporáneo un recurso o la sustentación respectiva, cuando media una equivocada interpretación de las normas procedimentales por parte de la autoridad judicial, que de manera errada le confiere al interesado un término mayor para interponerlo o sustentarlo, desconoce el postulado de la buena fe y el principio pro actione (arts. 83, 29, 228 y 229 C.P.)[3], Toda vez que el hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables[4].

 

Por estos motivos, la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional frente a situaciones como la analizada, enseña que: “los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales”[5].

 

De esa manera, dado que el recurrente en este asunto, quien además, tenía su sede en un Distrito Judicial diferente a donde se tramitó el proceso, presentó la demanda dentro del término que erradamente le indicó el Tribunal, siguiendo los postulados y principios constitucionales mencionados debe dársele trámite a la impugnación extraordinaria que promueve, por lo cual la Corte procede a calificar la demanda de casación allegada por el Fiscal Delegado como sustento del recurso.

 

Cargó único. Violación indirecta por error de hecho mediante falso juicio de existencia. Con un reproche de esta naturaleza lo que se controvierte es que el Tribunal hubiese pasado por alto completamente la existencia de una prueba legalmente aducida al proceso, o haber supuesto, sin existir materialmente, algún medio de convicción determinante en la confección de la sentencia.

 

Para acreditar su ocurrencia, el actor debe indicar en qué parte del expediente se ubica el medio de prueba ignorado, qué establece objetivamente, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

 

La proposición del recurrente en este caso no se somete a estos postulados, pues si bien comienza el desarrollo de la censura relacionando un listado de pruebas supuestamente omitidas por el juzgador, enseguida centra su atención en los argumentos que a lo largo del proceso expusieron los defensores en relación con la aplicación que los acusados le dieron a los recursos públicos cuestionados, y controvierte las pruebas que sobre el particular allegaron los apoderados de Orlando Manuel Dangond y Jorge Eliécer Bracho Silva.

 

Frente a las veintidós pruebas que cita por haber sido supuestamente omitidas por el Tribunal, no elabora ningún análisis destinado a demostrar la existencia del error, simplemente las enumera y sostiene que los sentenciadores desconocen los medios de convicción “en los que se observa la apropiación de los recursos por parte del señor Orlando Manuel Dangond Noguera”, y que por ello resultaba improcedente resolver el fondo del asunto con aplicación del principio in dubio pro reo.

 

La exposición del censor confronta de manera primordial la gestión probatoria de la defensa, dejando de lado la apreciación de los hechos y la valoración probatoria que como fundamento del fallo realizó el juzgador, con lo cual pierde de vista que el recurso extraordinario se encuentra concebido como un mecanismo destinado a cuestionar el acierto y la legalidad de la sentencia de segundo grado, no para prolongar los debates agotados en el curso de las instancias, ni para adelantar criticas subjetivas de corte especulativo destinadas a confrontar la gestión de la contraparte o la valoración probatoria del sentenciador.

 

Acogiendo una forma de argumentar extraña a la lógica del cargo que propone, el actor sostiene que los procesados ejecutaron el delito de peculado por apropiación, pues, en su criterio, las cuentas que dijeron haber cancelado con el valor de los títulos judiciales, se cubrieron en realidad ‘con recursos del presupuesto’, teniendo en cuenta que cada orden contaba con ‘disponibilidad presupuestal e imputación contable’, y porque no se expidió un acto administrativo que “dispusiera incorporar nuevamente al presupuesto el efectivo cobrado por títulos judiciales”.

 

De igual manera, afirma que en la actuación existe prueba para condenar a los procesados por peculado por destinación oficial diferente, en relación con el uso irregular que le dieron a los recursos del PAB. Sin referir las consideraciones del Tribunal ni precisar la forma como se habría concretado el error que le atribuye, introduce su particular valoración probatoria de la indagatoria rendida por el procesado Dangond Noguera, tras lo cual concluye que utilizó dineros destinados a la salud pública para pagar pensiones, cuentas pendientes a contratistas y fallos de tutela.

 

También aquí el recurrente desatiende los presupuestos lógico argumentativos propios del cargo que postula, pues ni siquiera especifica las pruebas supuestamente omitidas, tampoco precisa el contenido de las mismas y de qué manera su valoración conforme con la sana crítica, implicaría modificar el sentido de la decisión. El reproche lo reduce a exponer un criterio fáctico y probatorio opuesto al del sentenciador, lo cual significa que el cargo no se soporta en un discurso lógico, sistemático y coherente, destinado a demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia que predica, ni la potencialidad que tendría para quebrantar las bases de la sentencia cuestionada.

 

El recurrente, en suma,  ofrece un análisis alterno que no confronta la información excluida con aquella registrada en los elementos de juicio que sí consideró el juzgador, por lo que no logra demostrar que la declaración fáctica contenida en el fallo es contraria a la verdad que subyace en el proceso.

 

Rehusó, de esa manera, cuestionar el fundamento probatorio a través del cual el Tribunal estableció que “no había necesidad de que el Alcalde de Ciénaga incorporara nuevamente al presupuesto los dineros embargados; bastaba incorporarlos a una cuenta bancaria y disponer de ellos para atender obligaciones propias de la administración municipal”. Y “como el Fiscal consideró que se debía expedir un acto administrativo supuso que los dineros se los apropiaron alcalde y tesorero a favor de terceros pero sin comprobar cómo y quiénes fueron esos terceros, limitándose en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a repetir en gran parte los argumentos expuestos en la resolución de acusación sin analizar las pruebas documentales aportadas… en el transcurso de la audiencia pública.”

 

En cuanto a la conducta concurrente imputada a los acusados, la duda que condujo a su absolución sobrevino, según argumentó el Tribunal, porque “aun dejando de lado la justificación de utilizar los dineros para el pago de los concejales de Ciénaga ordenado por sentencia de tutela, y aceptando que Orlando Dangond Noguera y Jorge Eliécer Bracho Silva dieron a los dineros públicos aplicación oficial diferente a la que estaban destinados o las invirtieron o utilizaron en forma no prevista en el presupuesto, se observa que la Fiscalía falló en aspectos fundamentales para la comprobación de la comisión del delito como fueron la afectación de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, como también la falta de incorporación del Plan de Desarrollo Territorial, lo que tampoco decreto de oficio el Juez a quo.”

 

Por último, a modo de conclusión el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió además en falso raciocinio al no haber declarado la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, este aserto no podía derivar del error inicialmente denunciado, sino que requería la proposición de un cargo independiente, enderezado a evidenciar que la valoración probatoria del sentenciador resulta contraria a los postulados de la sana crítica, esto es, que desconoce los principios de la ciencia, los postulados lógicos o las máximas de la experiencia, sin que haya abordado el examen correspondiente destinado a demostrar el error que proclama.

 

En suma, dados los errores de postulación que afectan la demanda lo procedente será inadmitirla, teniendo además en cuanta que no se advierte transgresión de las garantías fundamentales de los acusados, que impongan la intervención oficiosa de la Corte con el fin de reestablecerlos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 14 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                      

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                           EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

[1] Cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008, luego de aceptar el Fiscal instructor el desistimiento de los recursos de reposición y apelación subsidiarios, en oportunidad interpuestos por la defensa.

[2] Art. 224 D. 2700/91

[3] Corte Constitucional T-656-12

[4] “Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” T-538-94.

[5] Cfr. T-656-12

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015