CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE, contra la sentencia del 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la emitida el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al condenarla a prisión de cincuenta y ocho (58) meses, como autora responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.
HECHOS
El 25 de junio de 2002, LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE mediante escritura pública constituyó hipoteca sobre el apartamento 1204 del edificio Roxana ubicado en la calle 47 13-33 de Bogotá, para garantizar el préstamo de $6.000.000 que le fuera concedido por Luz Marina del Socorro Acevedo. En el mes de febrero de 2003, sin haber pagado la citada obligación económica, presentó una escritura ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del centro de esta ciudad en la cual se cancelaba la hipoteca, que resultó espuria al establecerse que dicho documento no había sido firmado por la acreedora ni protocolizado en la Notaría que aparecía mencionada en él.
Posteriormente, tramitó y obtuvo un crédito de $15.000.000 del Sena, entidad en la que trabajaba y a la cual hipotecó el mismo bien en el mes de marzo de 2003.
ANTECEDENTES
El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE, quien rindió indagatoria ante ese despacho el 14 de diciembre de 2005.
El 21 de marzo de 2008, la Fiscalía citada declaró cerrada la investigación y el 2 de septiembre del mismo año acusó a LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal[1]; que el 2 de abril de 2009 confirmó la Delegada ante el Tribunal.
El proceso correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y luego fue reasignado al Décimo de Descongestión, que mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 absolvió a LIDA MARIELA de los delitos imputados, la cual en virtud de la apelación interpuesta por la parte civil fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá, que la condenó por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La demanda propone cuatro (4) cargos, los cuales sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falsos juicios de convicción.
- El censor lo estructura en el valor probatorio dado a la fotocopia de la escritura pública 017 del 14 de enero de 2003, sin que la misma cumpla con los requisitos fijados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que la decisión jurisprudencial citada en la sentencia ninguna relación guarda con el mérito suasorio de las copias, mientras en la actuación no se observa diligencia o actividad encaminada a satisfacer las exigencias de la disposición legal citada, con el “fin de cubrir de valor probatorio” a la citada fotocopia.
- El reproche lo vincula con la apreciación hecha por el juzgador de la fotocopia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50c-313685, con omisión de los presupuestos legales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso no existe la orden previa del juez que permita reconocerle valor probatorio a la fotocopia del documento, el cual fue aportado al proceso por la denunciante.
- El reparo lo sustenta en la apreciación probatoria de la denuncia formulada por la ofendida, al darle un crédito que la ley no le concede, porque no es “un medio probatorio válido”.
Con ella, el juzgador da por probada la falsedad de la firma de la ofendida y concluye en su falsificación por creación total, sin existir peritación o estudio técnico, necesarias en esta clase de delitos.
- El error recae en la estimación del informe expedido el 24 de octubre de 2005 por Gustavo Combatt Lacharne Notario 15 de Bogotá, aportado en copia por la denunciante.
En esas condiciones, era indispensable verificar con las actas de nombramiento y posesión, que dicha persona ocupaba el cargo y desempeñaba funciones notariales, en tanto que con ese documento se materializa la conducta falsaria.
En forma subsidiaria pide que por vía de súplica, se evalúe la decisión del Tribunal de negar la prisión domiciliaria a la procesada.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne las exigencias de técnica requeridas en esta sede, en cuanto el impugnante se equivoca en la proposición y desarrollo de los cargos y omite por esa vía, indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En ese sentido no basta con señalar en el escrito la causal, el error y su modalidad, sino que también es indispensable que esta guarde correspondencia con el vicio reprochado a la sentencia, en la medida que el recurso es un juicio lógico jurídico que obliga a observar las reglas que lo diferencian de los alegatos propios de instancia.
El falso juicio de convicción es un error de derecho, que se configura cuando el juzgador en la valoración de una prueba determinada, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista ese mérito predeterminado por la ley, en su apreciación le da un determinado valor.
En el procedimiento de la ley 600 de 2000 la tarifa legal a que hace relación esa clase de vicio es casi inexistente, salvo el caso de las exposiciones obtenidas por policía judicial en las labores previas de verificación, las cuales por mandato legal carecen de valor probatorio, ya que en materia de análisis de los medios de convicción rige el sistema de sana crítica o persuasión racional.
Bajo dichos presupuestos, el casacionista se equivoca en la postulación de los cuatro cargos, en la medida que ninguno de ellos se vincula con el tema referido en precedencia, como tampoco demuestra que sin la existencia de una tarifa legal el Tribunal les atribuyera un determinado valor probatorio a los documentos mencionados en cada uno de ellos.
Algunos de los reparos tienen que ver con el falso juicio de legalidad, modalidad del error de derecho que se relaciona con la validez y existencia jurídica del medio probatorio, el cual se manifiesta de las formas:
En la primera, el funcionario judicial al apreciar la prueba la considera válida por considerar cumplidos los requisitos formales en su producción, cuando no es así; en la segunda, le niega validez al asumir equivocadamente que no reúne las exigencias legales en su práctica o aducción, no obstante hallarse reunidas.
Luego si el demandante estima que las fotocopias de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad, eran medios probatorios que no podían ser apreciados por el Tribunal porque las mismas fueron expedidas sin previa orden del juez, está aludiendo a la falta de un requisito en su producción y no a que a las mismas hayan sido tarifadas.
En la transcripción de la parte de la sentencia hecha en la demanda, el impugnante evidencia su equivocación, porque en ella el Tribunal considera que la escritura es un documento de carácter público, lo cual permite adecuar la conducta al tipo de la falsedad material en documento público; mientras expresa que el certificado de libertad y tradición del apartamento contiene la anotación hecha con fundamento en la escritura espuria.
En igual defecto incurre en la proposición del cargo tercero, al afirmar que el Tribunal no podía apreciar la denuncia de la víctima porque no es un medio probatorio válido, cuando lo que discute es su credibilidad, en cuyo caso lo pertinente era denunciar un falso raciocinio.
En este evento, debía enunciar los principios de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia vulneradas y desarrollar el cargo conforme con las exigencias de técnica propias para esa clase de error de hecho, lo cual en razón a lo dicho no hizo.
Ahora, la exigencia de acreditar el desempeño de las funciones del notario, mediante las actas de nombramiento y de posesión, el día en que suscribió la respuesta dirigida a la denunciante sobre la autenticidad de la escritura pública 017 de enero 14 de 2003, a modo de requisito para que el Tribunal la pudiera tener y apreciar como prueba, ninguna relación guarda con el error por falso juicio de convicción formulado en el reparo cuarto de la demanda.
En cada uno de los cargos citados, el demandante antes que desarrollar los errores de juicio de acuerdo con los supuestos mencionados en la demanda, pretende reabrir el debate probatorio agotado en las instancias y que esta sede acoja su particular valoración de la prueba en desmedro de la del Tribunal, pasando por alto la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
De ahí que de manera sui generis pida, en forma subsidiaria y por vía de súplica, que la Sala se ocupe de evaluar la negativa de la prisión domiciliaria, sin identificar la causal ni señalar la clase de error atribuido al juzgador.
En esas circunstancias, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LIDA MARIELA MALDONADO ZÁRATE.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Dispuso la preclusión de la instrucción por el delito de estafa, el cual también le había sido imputado; folio 276 y siguientes del cuaderno original 1.