CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No. 45345
Acta N° 19
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte lo que corresponde respecto del recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandante-recurrente YONIER JULIO GALLO ZULUAGA contra el auto de 23 de marzo de 2011, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta por la misma parte contra el auto de 8 de febrero de 2011, dentro del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario adelantado por éste contra NESTLE DE COLOMBIA S.A.
Mediante escrito de 26 de abril de 2011, la apoderada del demandante-recurrente interpuso recurso de súplica contra el auto dictado por esta Corporación el 23 de marzo de 2011.
Conforme lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil[1], aplicable en lo atinente a procedencia y trámite, por no tener regulación en la legislación del trabajo, a pesar de lo normado por el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[2], en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho Estatuto Procesal.
El cual preceptúa, en lo que aquí interesa, que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
Así mismo, el último inciso del artículo 348 de la normatividad citada señala “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
Visto lo anterior, la súplica de la referencia se torna improcedente, pues contra el auto objeto de impugnación, por el cual esta Sala resolvió no reponer el de 8 de febrero de 2011, no procede ningún recurso, amén que lo profirió la Sala de Casación Laboral y no por uno de sus integrantes como ponente, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, in fine, por lo que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para su formulación.
Por lo anotado, esta Sala procederá a rechazar el recurso de súplica obrante a folios 45-46 de este cuaderno.
Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en los planteamientos de la súplica, se llegaría a la misma decisión contenida en el auto cuyo ataque se pretende, por cuanto la documental allegada al expediente corresponde a información registrada en el Sistema de Gestión, en la cual no aparece constancia y/o registro de suspensión de términos, y menos sirve para sustentar lo expresado por la memorialista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del recurrente contra el auto de 23 de marzo de 2011, por improcedente.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
[1] Modificado Artículo 17 Ley 1395 de 2010
[2] Modificado Artículo 28 Ley 712 de 2001