CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00852-01(36896)

 

Actor: JUAN CARLOS NEGRETE LONDOÑO Y OTROS

 

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala sobre el impedimento manifestado el 10 de marzo de 2009, por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores Juan Carlos Negrete Londoño y Otros, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

 

 I. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el 4 de octubre de 2004, los señores Juan Carlos Negrete Londoño y Otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la falla en el servicio de la administración de justicia con ocasión de la privación injusta de la libertad y error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación  a la que fue sometido el señor Negrete Londoño en el proceso que se le llevó a cabo por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

 

  1. La demanda tuvo como fundamento los siguientes hechos:

 

(i) Que el 18 de marzo de 2003 los señores Juan Carlos Negrete Londoño y Carlos Miguel Morales Rodriguez fueron capturados por la Policía Nacional  en el paraje conocido como La Virgencita del municipio de San Pelayo por la carretera que de Lorica conduce a Montería, son el único motivo de que el comandante había informado que la estación de gasolina denominada Las Palmas ubicada en la vía Lorica- Córdoba había sido atracada por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta y que habían emprendido la huida hacía la ciudad de montería; dichos sujetos fueron trasladados al calabozo de la ciudad de Lorica.

 

(ii) Que después de haber sido puesto en libertad el señor Juan Carlos Negrete Londoño, el 2 de abril de 2003 la Fiscalía 20 de Lorica ordenó su captura, una vez éste se entregó, fue recluido en la Cárcel Nacional del circuito de Lorica; el 25 de septiembre del mismo año fue proferida resolución de acusación en contra del señor Negrete Londoño, y posteriormente mediante providencia de 28 de 2003 el Juzgado Penal Municipal de Lorica dictó Sentencia Absolutoria a favor del mismo.

 

(iii) Que paralelamente con la investigación penal el Comando de Policía de Córdoba adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Juan Carlos Negrete Londoño por estar vinculado a la institución, investigación disciplinaria que terminó el 6 de julio de 2004 mediante acto en el que se absolvió al funcionario por no haber cometido los hechos investigados.

 

  1. Mediante auto de 20 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y notificó personalmente del contenido de la misma a las entidades demandadas, una vez contestada la demanda mediante auto de 26 de abril de 2006 se abrió el proceso a pruebas, y vencido dicho plazo, mediante auto de 21 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

 

  1. Estando el proceso pendiente de dictarse sentencia, mediante auto de 10 de marzo de 2009, los magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

 

“Los magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente  asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6 del artículo 150 del C.P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación – Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicada bajo los Nos. 2008-00094, 2008-00099, 2008-00101 y 2008-00102.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 160 A, del Tribunal Administrativo de Córdoba”.

 

En el mismo auto dispusieron remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

La Sala declarara infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados Diva Cabrales Solano, Pablo García Ávila, Regulo Torralvo Suárez y Luis Eduardo Mesa Nieves, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección el conocimiento del impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

  1. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

 

  1. Ahora bien, para definir la existencia del impedimento debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados se subsumen en alguna de esas causales.

 

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1] dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo.

 

Los Magistrados del Tribunal mencionado han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

“Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

 

“6.      Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

 

 

Han explicado que están incursos en esa causal puesto que contra la entidad demandada en este proceso Nación – Rama Judicial, instauraron cada, uno de ellos, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que se encuentran en trámite con los radicados Nos. 2008-00101, 2008-00094, 2008-00099.

 

En relación con la existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, situación señalada en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, se ha entendido por autorizada doctrina nacional que el pleito pendiente “[p]uede ser de carácter civil, de familia, agrario, laboral o inclusive puramente policivo (...). Para que se estructure el pleito pendiente, como la misma expresión lo dice, es requisito necesario que exista una controversia aun no resuelta, pues si ya lo fue desaparece el hecho tipificador, aún cuando podría estructurarse otra causal diferente”[2].

 

La razón de ser de esta causal se estructura en el hecho de que el litigio en cualquiera de sus modalidades y de cualquier tipo, a menudo produce sentimientos que son incompatibles con el ánimo sereno y desprevenido que debe tener el juez[3], lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que deben primar en la recta administración de justicia.

 

Esta Corporación con ponencia de la doctora María Helena Giraldo dejó sentado el hecho de que para que se configure esta causal de impedimento, el pleito pendiente debe tratar sobre la misma causa jurídica del proceso en el que se declara el impedimento por parte de los magistrados, en los siguientes términos[4]:

 

“En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998).

 

“En este sentido, el numeral 6 del artículo 150  de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

 

“La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente:

 

“De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará.

 

De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó.

 

¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?.

 

La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”.

 

 

Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.”

 

Al reiterar esta jurisprudencia en el sub examine, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se funda el impedimento, no se subsumen en la causal legal invocada. En efecto, la situación fáctica que dio lugar a la manifestación del impedimento lo es, según la motivación sucinta del impedimento, que los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba a quienes les correspondió el conocimiento de este asunto, interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento en contra de la entidad que ahora se demanda sin mas razones.

 

Mientras que el proceso del que ahora conocen los señores magistrados corresponden a una acción de reparación directa ejercida contra la Nación – Rama Judicial por un hecho particular relacionado con la privación injusta de la libertad  a  la que fue sometido el señor Juan Carlos Negrete Londoño por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto calificado y agravado; situación totalmente distinta a la que en el pleito pendiente refieren su impedimento los magistrado en mención; de donde resulta que la naturaleza del pendiente no corresponde a la misma del aquí estudiado, y no puede de estas acciones predicarse la misma causa jurídica,  lo que conduce a esta Sala a declarar infundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

RESUELVE

 

  1. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba doctores: DIVA CABRALES SOLANO, PABLO GARCÍA ÁVILA, REGULO TORRALVO SUÁREZ Y LUIS EDUARDO MESA NIEVES.

 

  1. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo Córdoba para que se continúe con el trámite del proceso.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ     MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

[1] Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.

[2] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997, pág. 214, 215.

[3] PARRA QUIJANO, Jairo, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Temis, pág 66

[4] Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: Vilma Esperanza Manchola Fierro. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015