CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

 

 

Radicación N°42640

Acta No.12

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA ALEXANDRA CASTILLO RAMIREZ, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

 

 

ANTECEDENTES

 

La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral del 1º de julio de 2003 al 31 de enero de 2005, y como consecuencia, se condene al pago de la cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos laborados, el reajuste del salario por convención colectiva de trabajo, los incrementos adicionales del salario por los servicios prestados, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, la nivelación del salario, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la prima técnica, la indexación de los créditos adeudados, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

 

Adujo que fue vinculada mediante contratos civiles y continuos de prestación de servicios del 1º de julio de 2003 al 31 de enero de 2006; el cargo para el cual se le contrató fue el de Bacterióloga; desempeñó las mismas funciones de los servidores de planta de la empresa y con el mismo horario de trabajo; siempre estuvo subordinada y atendía las ordenes permanentes y directas de los jefes inmediatos; percibió una remuneración mensual constante, la última ascendió a $1.541.240,oo que se le pagaba por nómina; siempre utilizó los elementos de apoyo de propiedad de la demanda y no podía ausentarse del sitio de trabajo sin pedir permiso o autorización, por lo que se estructura un contrato de trabajo; al terminarse no le cancelaron las acreencias pretendidas; agotó la reclamación administrativa el 26 de marzo de 2006.

 

La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, aceptó la prestación de los servicios por parte de la actora, el cargo desempeñado y sus extremos, pero adujo en su defensa, que el vínculo existente fue a través de la contratación de carácter estatal regida por la Ley 80 de 1993, con plena autonomía técnica y administrativa, como contratista independiente. Propuso las excepciones de falta de justificación del derecho por el demandante,  cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la E.S.E., pago, prescripción y caducidad (folios 298 a 315).

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 371 a 384).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 30 de junio de 2009, confirmó la de primera instancia, y fulminó condena en costas a la parte actora (folios 413 a 430).

 

Explicó que la entidad demandada fue creada en virtud a la escisión del ISS, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, en el que se dispuso que los servidores de las Empresas Sociales del Estado serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Luego de transcribir lo que dispone el artículo 17 del citado decreto, precisó que al entrar en vigencia, la situación de la demandante quedó cobijada por las previsiones de dicha norma, pero que sin embargo, para que esta jurisdicción asuma la competencia es necesario verificar si la accionante ejerció funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, ya que esos son los cargos excepcionales calificados como de trabajadores oficiales.

 

Una vez transcribió algunos extractos de la sentencia de la Corte en la que se analizó el tema sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, de cuya referencia indica que es la del 31 de mayo, radicación 29972, concluyó que como la actora se desempeñaba en el cargo de “bacterióloga”, según la afirmación hecha en la demanda y que se confirma con la certificación que obra a folio 79 del expediente, cuyas funciones eran las de “análisis de muestras inherentes al servicio en las tres fases analíticas (preanalítica – analíticas  - posanalítica), emitir conceptos técnicos sobre suministros, materiales y equipamiento, llevar los registros de atención diaria de procedimientos, obligaciones e intervenciones”, entre otros, no se demuestra la condición de trabajadora oficial en tanto no ejercía las labores propias relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Luego extractó apartes de la sentencia de la Corte del 24 de junio de 2008, radicación 33556, para reforzar su conclusión.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “revocando la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia”  y que “casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo”, en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

Textualmente lo planteó así: la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial supralegales y legales a saber arts. 13, 29,53 y 228 de la C.N. a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales.

 

“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y por lo tanto, llevó a esa alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas”.        

 

En la demostración del cargo adujo que las declarantes Mónica Ivonne Rodríguez Cárdenas y Blanca Nydia Rodríguez Beltrán manifiestan que a la actora le impartían órdenes, cumplía un horario, le supervisaban las labores; que a pesar de que tales pruebas fueron allegadas en legal forma, no fueron valoradas por el Tribunal, lo que conlleva a “una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales”; además que el ad quem “incurre abiertamente en error de hecho y en vía de hecho al vulnerar el numeral 1º del artículo 2º del C. P. del T., modificado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es decir, le otorga supremacía a su interpretación jurisprudencial que está por debajo de esta ley que estoy invocando que dice textualmente que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo corresponde por competencia general a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”.

 

Adujo en cuanto al contrato realidad y según lo preceptuado en el articulo 3º del Decreto 2127 de 1945, que se encuentran reunidos los 3 elementos que estructuran el contrato de trabajo, sin que deje de serlo por virtud del nombre que se le asigne; que con los documentos que se aportaron al proceso, se demostró la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de los hechos de la demanda, los que se transformaron en un contrato laboral y a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad; agregó, que el Tribunal desconoce lo normado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en cuanto estipula que se deben tener en cuenta los principios mínimos fundamentales e igualdad de oportunidades para los trabajadores y aplicar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

 

Finalmente, en un capítulo que denomina disposiciones sustanciales violadas, relacionó el “artículo 1, 2 y 46 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; art. 13, 29, 53 y 228 de la C.N; numeral 1 art. 2 Ley 712 de 2001; numeral 1 artículo 2º del C.P. del T, modificado por el numeral 1 del artículo 2 Ley 712 de 2001 causales del artículo 1º Ley 50 de 1990; causal 1 del artículo 87 del C.P.T modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, artículo 60, numeral 1. La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial supralegales y legales a saber arts. 13, 29, 53 y 228 de la C.N”.

 

LA RÉPLICA

 

En síntesis, destacó fallas técnicas en la formulación del cargo, como denunciar normas de la Ley 50 de 1990, a pesar de que no son aplicables a la demandada y, por ende, no consagran los derechos pretendidos; adicionalmente acusar la prueba testimonial como mal apreciada, no obstante que no es calificada en casación.

 

Precisó además, que el recurrente no logra desquiciar todas las afirmaciones y pruebas en que se sustentó el Tribunal ya que si el fundamento esencial del fallo consistió en no haber demostrado la condición de trabajadora oficial, tal inferencia debió ser desvirtuada por el censor, pero como no lo hizo, el fallo debe quedar incólume.

 

SE CONSIDERA

 

Tal y como lo destaca el opositor, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las reglas que gobiernan este medio de impugnación.

 

En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, al solicitarle a la Corte que case  totalmente la sentencia del Tribunal, y a su vez, que se revoque la parte resolutiva de dicha providencia, lo cual es técnicamente inaceptable, por ser un contrasentido pretender esos mismos pronunciamientos de la misma sentencia, ya que de casarse la atacada, desaparece del ámbito jurídico, y no es posible infirmar lo que no existe. Además, el censor se abstiene de precisar, qué debe hacer la Corte con la sentencia del a- quo, una vez deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición necesaria porque la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario.

 

Aun cuando lo anterior sería superable, al estimar que el querer del recurrente podría desentrañarse, esto es, que una vez se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, la existencia de otras irregularidades insuperables conllevan a que deba desestimarse el ataque, tal y como se destaca a continuación.

 

No cumple el impugnante con la obligación de relacionar los supuestos desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal, ni tampoco denuncia los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal en la decisión atacada, en tanto se limita a acusar la prueba testimonial de la que se dice no fue valorada, a pesar de que la misma no es idónea en casación para, por sí sola, estructurar un yerro capaz de anular la decisión impugnada, pues si bien debe denunciarse en el recurso cuando sirve de soporte de la sentencia atacada, su estudio sólo es procedente una vez se demuestra el yerro con un medio de prueba calificado, situación que no acontece en este caso; y si bien alude a “los documentos que fueran aportados al proceso”, debe decirse que no procede el estudio global del expediente, por lo dispositivo del recuso de casación.

 

De otro lado, el soporte esencial del Tribunal para negar las pretensiones fue que la actora desempeñaba el cargo de “Bacterióloga” al servicio de la entidad demandada, y luego de relacionar las funciones que le correspondían, según lo consignado en los contratos visibles a folios 152 a 164 y la certificación de folio 79 del expediente, concluyó que no estaban dentro de las de mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicios generales, los cuales debieron ser demostrados para merecer esa excepcional condición de trabajadora oficial.

 

En ese sentido, no resulta suficiente señalar que se estructuraron los elementos del contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le asignó a esa relación laboral, pues era necesario desvirtuar la naturaleza jurídica del vínculo que dedujo el ad quem, ante la falta de prueba de que las funciones desempeñadas por la demandante fuesen las propias de una trabajadora oficial, por estar relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

 

Lo destacado conduce a reiterar lo que la jurisprudencia laboral tiene decantado, que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja libre alguno, seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual llegó investida.

 

En consecuencia el cargo se desestima.

 

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA ALEXANDRA CASTILLO RAMÍREZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

 

Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                  RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015