CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 42615
Acta N° 09
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ ESTELA VARGAS DE ISAZA contra la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de abril de 2004 (sic), en su condición de cónyuge del afiliado fallecido Jorge Arnulfo Isaza Isaza, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 17 de abril de 2004 (sic), por causas de origen no profesional. Fue afiliado al Instituto y cotizó en toda la vida laboral 450 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los últimos 3 años anteriores al momento de la muerte. Se casaron por el rito católico el 29 de julio de 1972 y convivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento. El Instituto mediante Resoluciones N°s 006980 del 22 de abril de 2005 y 03159 del 28 de febrero de 2006, le negó la pretensión con el argumento de no cumplir el causante las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En su lugar, la entidad demandada le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, estima que en este caso tiene aplicación el principio de condición más beneficiosa.
2.- El Instituto contestó el libelo; frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para que la actora accediera a la pensión deprecada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
3.- Mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto convocado a proceso de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que estaba demostrado en el expediente que el causante falleció por causa de origen común, el día 17 de mayo de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que cotizó durante toda su vida laboral 450 semanas, cero dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento -17 mayo de 2001 y el 17 de mayo de 2004-, y acreditó el 27.38% de fidelidad al Sistema General de Pensiones. A 1° de abril de 1994 el causante acredita un total de 284.14 semanas. Que el afiliado fallecido no registra el cumplimiento del requisito de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, toda vez que su última cotización fue en el año 1998.
A continuación el Tribunal estimó que la norma aplicable a la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
Después de transcribir dicho precepto, asentó:
“Si revisamos la norma anterior, en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de semanas necesario para causar la pensión, toda vez que el causante, se retiro del sistema general de pensiones desde febrero de 1998 (fl. 19-20) sin haber hecho cotizaciones desde aquella fecha; cumple si, el requisito de la fidelidad, sin embargo, este por si solo no causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque para que haya lugar al reconocimiento y pago de dicha prestación económica es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos normativos.
Con relación a la aplicación del principio de la Condición más Beneficiosa, en el caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 11 de febrero de 2009… expediente N° 33233…
Como podemos observar tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993,…”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide la revocatoria del fallo del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formula dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- La sentencia viola por vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990…”.
En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho consistente en no dar por demostrado que la demandante adquirió el derecho a sustituir al causante en la pensión de sobrevivientes, al no haber aplicado el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.
Después manifestó:
“Como quedó probado durante el trámite del plenario que el señor JORGE ARNULFO ISAZA ISAZA, cotizó un total de 450 semanas y estableció también el Honorable Tribunal que mantuvo el 27.38% de fidelidad al Sistema General de Pensiones, cumpliendo así más de 300 semanas en cualquier tiempo como lo exige el artículo 6 del acuerdo 49 de 1.990, por lo que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del acuerdo 49 de 1.990 por expresa remisión del Parágrafo primero del citado artículo 46 de la ley 100 de 1.993 reformado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Como puede observarse a simple vista, el contenido real de la disposición que aplicó el Tribunal de manera parcial es incompleto del que éste sentenciador dejó consignado en la sentencia acusada, de donde resulta con meridiana claridad que el Tribunal aplicó una norma que regulaba el caso controvertido pero de manera incompleta, pues no atendió el contenido del parágrafo primero en sus incisos primero y segundo del artículo 46 de la ley 100 de 2003, reformado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, aplicable al caso en controversia por haber acaecido el fallecimiento del señor JORGE ARNULFO ISAZA ISAZA el 17 de abril de 2004 aun en vigencia de esta ley reformatoria del artículo 46 en cita”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa y como medio, “los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993”.
Ese cargo se sustenta con idénticos argumentos al anterior.
El opositor por su parte responde ambos cargos y sostiene que presentan errores de técnica. Por lo demás, el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que exige la norma aplicable, que lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que persiguen idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica como bien lo anota el opositor, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
En las dos acusaciones construidas por vías distintas, le achaca el censor al Tribunal errores de derecho, pero no se refiere a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo, cuando el concepto legal de error de derecho se define en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Por lo demás, en el desarrollo de los cargos se duele el impugnante de la no aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en tal desatino no pudo incurrir el Juzgador de segundo grado, puesto que el supuesto normativo previsto en esa regulación para acceder a la pensión de sobrevivientes es el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, que no se satisface en el sub lite, en cuanto no ha sido objeto de controversia la conclusión del fallo gravado en el sentido de haber cotizado el causante en toda la vida laboral 450 semanas, número a todas luces insuficiente para estructurar la prestación de vejez en los reglamentos del Instituto.
Por último, estando igualmente establecido en la sentencia acusada, que el afiliado fallecido no sufragó semana alguna en los tres años anteriores a la muerte, no resultaba procedente conceder la prestación porque la normatividad en principio aplicable en atención a que la muerte ocurrió el 17 de mayo de 2004, lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso. Y si bien es cierto, pudiera apelarse al principio de condición más beneficiosa, por ese medio se daría vía libre a la aplicación ultractiva del artículo 46 de la Ley 100 en su versión original que reclama para el evento en que se trate de un cotizante inactivo, “aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” que tampoco aquí se satisfacen.
Y no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990 que no es la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones precedentes para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el fututo.
Esta Corporación en sentencia de 9 de diciembre de 2008 rad. N° 32642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 rad. N° 39804 y 15 de marzo de 2011 rad, N° 42021, precisó:
“… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”.
Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ESTELA VARGAS DE ISAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE