CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte y lesiones a civiles por operación militar

 

Según se observa, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda se fundamentan en la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y de las lesiones sufridas por el señor Leopoldo Romero Herrera, en hechos acaecidos durante el desarrollo del operativo militar al cual se le denominó “Operación Temple, quienes en ese momento se encontraban trabajando en el arado de la tierra. En lo relacionado con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de marzo de 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 15 de marzo de 2002, motivo suficiente por el cual la presente acción no se encuentra caducada (art. 136  No. 8 del C. C. A.). De otra parte, se observa que las partes comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. Asimismo, observa la Sala que el presente asunto versa sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye a la entidad pública demandada. Aunado a lo anterior, se destaca que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan transigibles (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.). De conformidad con lo anterior, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, dado que obran dentro del proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y las lesiones del señor Leopoldo Romero Herrera, fueron causadas con ocasión de la operación militar denominada “Temple”, adelantada en contra del Frente 51 de las FARC E.P.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONCONSEJO TENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00546-01(36118)

 

Actor: ADELA PEREZ USSA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: APRUEBA CONCILIACION. REPARACION DIRECTA

 

 

Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el quince (15) de octubre de 2009 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

 

 

“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.                                                   

 

  1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

  1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (fls. 246-248 cuad. ppal)”.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

En escrito presentado el 12 de marzo de 2004, los señores Adela Pérez Ussa, Sandra Paola, Yimy Alexander Rojas Pérez, Diego Leonel, Yeimy Milena, Erika Marcela, Héctor Eduardo, Diana Julieth Romero Pérez y Leopoldo Romero Herrera, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

 

PRIMERA. Que se DECLARE que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, es Administrativamente Responsable por la muerte del menor DEIBER HERNANDO ROMERO PEREZ ocasionada por los miembros del Ejército Nacional, subteniente JIMMY ALBERTO GUERRERO ALVAREZ identificado con C.C. No. 72´005.707 de Barranquilla, y los soldados profesionales ARGEMIRO DUARTE CUADROS identificado con la C.C. No. 79´871.220 de Bogotá y SERGIO CAMARGO CAMPEROS, identificado con la C.C. No. 88´188.785 de Bogotá, en operación denominada Temple, cumplida por el Ejército Nacional adscrito al comando operativo y Acción Integral número 13 de Sumapaz, personal del Batallón Contraguerrilla No. 20 de la Brigada Móvil No. 1, Compañía Tigre, con armas de dotación oficial, el día 15 de marzo de 2002 en la vereda Santa Rosa – Baja, corregimiento de Nazaret, localidad 20 de Sumapaz, Bogotá D.C.

 

SEGUNDA. Que se DECLARE que LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, es Administrativamente Responsable por las LESIONES PERSONALES sufridas por el señor LEOPOLDO ROMERO HERRERA ocasionadas por los miembros del Ejército Nacional, subteniente JIMMY ALBERTO GUERRERO ALVAREZ identificado con la C.C. No. 72´005.707 de Barranquilla, y los soldados profesionales ARGEMIRO DUARTE CUADROS identificado con la C.C. No. 79´871.220 de Bogotá y SERGIO CAMARGO CAMPEROS, identificado con la C.C. 88´188.785 de Bogotá, en operación denominada Temple, cumplida por el Ejército Nacional adscrito al comando operativo y Acción Integral número 13 de Sumapaz, personal del Batallón Contraguerrilla No. 20 de la Brigada Móvil No. 1, Compañía Tigre, con sus armas de dotación oficial, el día 15 de marzo de 2002 en la vereda de Santa Rosa – Baja, corregimiento de Nazaret, localidad 20 de Sumapaz, Bogotá, D.C.

 

TERCERA. Que se CONDENE a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios MORALES en favor de:

 

  1. ADELA PEREZ USSA, mayor de edad, con domicilio en la Vereda Santa Rosa, corregimiento de Nazaret, localidad 20 del Municipio de Sumapaz – Departamento de Cundinamarca, identificada con la C.C: No. 39´766.510 de Usme y de LEOPOLDO ROMERO HERRERA mayor de edad con domicilio en La Vereda de Santa Rosa, corregimiento de Nazaret, localidad 20 del Municipio de Sumapaz, Departamento de Cundinamarca identificado con la C.C. No. 80´374.930 de Usme, padres del occiso, DEIBER HERNANDO ROMERO PEREZ y con quienes convivía el menor, a título de Daño Moral y para cada uno, la cuantía equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. ADELA PEREZ USSA como madre de los menores SANDRA PAOLA ROJAS PEREZ, YIMY ALEXANDER ROJAS PEREZ, hermanos mayores del fallecido a título de daño moral para cada uno, la cuantía equivalente a un mil salarios (1000) mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. ADELA PEREZ USSA y LEOPOLDO ROMERO HERRERA como padres de los menores DIEGO LEONEL ROMERO PEREZ, YEIMY MILENA ROMERO PEREZ, ERIKA MARCELA ROMERO PEREZ, HECTOR EDUARDO ROMERO PEREZ y DIANA JULIETH ROMERO PEREZ, hermanos menores del fallecido a título de Daño Moral, para cada uno, la cuantía equivalente a un Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que se profiera, o el equivalente a la cuantía máxima que se haya reconocido en Colombia en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

CUARTA. Que se CONDENE a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de:

 

  1. Perjuicios materiales – Daño Emergente a ADELA PEREZ USSA y LEOPOLDO ROMERO HERRERA la suma de: Seiscientos mil pesos moneda corriente ($600.000,oo) gastos sepelio de su menor hijo DEIBER HERNANDO ROMERO PEREZ.

 

  1. Perjuicios materiales – Daño Emergente a LEOPOLDO ROMERO HERRERA la suma de quinientos mil pesos m.cte. ($500.000.oo) gastos de lesiones, drogas, curaciones, etc.

 

  1. Perjuicios materiales – Lucro Cesante: lo que dejó de percibir por las heridas –Ver incapacidad–.

 

(…).

 

QUINTA. Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia a favor de ADELA PEREZ USSA Y LEOPOLDO ROMERO HERRERA padres del occiso, la cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

 

A favor de los menores SANDRA PAOLA ROJAS PEREZ, YIMY ALEXANDER ROJAS PEREZ, DIEGO LEONEL ROMERO PEREZ, YEIMY MILENA ROMERO PEREZ, ERIKA MARCELA ROMERO PEREZ, HECTOR EDUARDO ROMERO PEREZ Y DIANA YULIETH ROMERO PEREZ hermanos del fallecido la cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

 

(…) (fls. 1-39 cuad. 1)”.

 

 

 

 

Es menester destacar que en el libelo demandatario fueron señalados los criterios a seguir para que se efectuara la liquidación correspondiente a la indemnización futura a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora.

 

  1. Hechos

 

 

Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera:

 

2.1. El día 15 de marzo de 2002, el señor Leopoldo Romero Herrera salió de su casa en compañía de su menor hijo Deiber Hernando Romero Pérez, aproximadamente a las 2:00 P.M., para ejercer actividades de labranza en la finca denominada El Recreo, inmueble que se encuentra ubicado en la vereda de Santa Rosa, del corregimiento de Nazaret, localidad 20 de Sumapaz, Bogotá D.C.

 

2.2. En esa misma fecha, aproximadamente a las 3:30 P.M., el Ejército Nacional llevó a cabo la operación denominada “Temple” en contra del frente 51 de las FARC EP., operativo que desde días antes se había previsto en esa zona. El Ejército despejó la zona de Santa Rosa, corregimiento de Nazaret, circunstancia que generó confianza en el aludido grupo subversivo, por lo cual comenzaron a llegar a eso de las diez de la mañana al sector citado, sitio en el cual permanecieron durante el resto del día.

 

2.3. Los miembros del grupo guerrillero fueron atacados por el Ejército Nacional de manera desprevenida, circunstancia que no les dio oportunidad de reaccionar ante el citado ataque; acto seguido se inició una persecución por parte de las fuerzas militares a los subversivos, en varias fincas ubicadas en el sector en donde se llevó a cabo el operativo militar.

 

2.4. El señor Leopoldo Romero Herrera, en compañía de su hijo, se encontraba en el lugar en el que se produjo el ataque citado, situación ante la cual el señor Romero le clamaba al Ejército que cesara el fuego y, a la vez, les advertía que eran campesinos que trabajaban en el arado de la tierra, no obstante no fue escuchado y los uniformados continuaron disparando, causándoles la muerte al menor Deiber y lesiones personales al señor Leopoldo Romero.

 

  1. Trámite de primera instancia

 

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda mediante proveído de 29 de abril de 2004 (fls. 66 y 67 cuad. 1).

 

3.2. El Procurador 50 en lo judicial solicitó llamar en garantía al Subteniente Jimmy Alberto Guerrero Alvarez y a los soldados profesionales Argemiro Duarte Cuadros y Sergio Camargo Camperos, del Ejército Nacional. En consecuencia, en auto de 22 de septiembre de 2004 fue aceptado el llamamiento en garantía formulado contra los funcionarios citados previamente.

 

3.3. El Tribunal a quo profirió sentencia el 18 de junio de 2008, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y por las lesiones causadas al señor Leopoldo Romero Herrera, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a favor de aquellos, las siguientes sumas:

 

Por concepto de perjuicios morales:

 

PERJUDICADO INDEMNIZACION
Adela Pérez Ussa 100 S.M.M.L.V.
Leopoldo Romero Herrera 130 S.M.M.L.V.
Sandra Paola Rojas Pérez 50 S.M.M.L.V.
Yimy Alexander Rojas Pérez 50 S.M.M.L.V.
Diego Leonel Romero Pérez 50 S.M.M.L.V.
Yeimy Milena Romero Pérez 50 S.M.M.L.V.
Erika Marcela Romero Pérez 50 S.M.M.L.V.
Héctor Eduardo Romero Pérez 50 S.M.M.L.V.
Diana Julieth Romero Pérez 50 S.M.M.L.V.

 

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:

 

PERJUDICADO INDEMNIZACION
Adela Pérez Ussa $280.413.oo
Leopoldo Romero Herrera $280.413.oo

 

En relación con el llamamiento en garantía de los señores Jimmy Alberto Guerrero Alvarez, Argemiro Duarte Cuadros y Sergio Camargo Camperos, el Tribunal a quo advirtió que no se logró demostrar la culpa grave o el dolo; al respecto se manifestó lo siguiente:

 

“De las pruebas allegadas al proceso se infiere que la actuación de los agentes del Ejército no puede ser considerada gravemente culposa pues se desarrolló en el marco de una orden en cumplimiento de un deber de carácter legal y su actividad estaba dirigida a abatir miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, produciéndose la muerte del menor, y las lesiones del señor Romero, como hechos imprevisibles e involuntarios resultantes de la ubicación de los mismos, con respecto al enfrentamiento que se llevó a cabo entre las tropas del ejército y el grupo alzado en armas. Por lo anterior, la Sala considera que no fue demostrada la culpa grave o el dolo de los agentes llamados en garantía (fls. 196-202 cuad. ppal)”.

 

 

De conformidad con lo anterior, se denegaron las pretensiones frente a los llamados en garantía.

 

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida en proveído de 5 de diciembre de 2008 (fl. 218 cuad. ppal.).

 

Es menester destacar que en el escrito de apelación presentado por el recurrente no se impugnó la decisión adoptada en primera instancia respecto de los llamados en garantía.

 

  1. Posteriormente se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló el Ministerio Público (fl. 239 cuad. ppal).

 

 

 

 

II.            CONSIDERACIONES

 

 

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió a los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora, con ocasión de la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y de las lesiones sufridas por el señor Leopoldo Romero Herrera, respecto del proceso de reparación directa citado en el asunto de la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

 

Según se observa, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda se fundamentan en la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y de las lesiones sufridas por el señor Leopoldo Romero Herrera, en hechos acaecidos durante el desarrollo del operativo militar al cual se le denominó “Operación Temple”, quienes en ese momento se encontraban trabajando en el arado de la tierra.

 

En lo relacionado con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de marzo de 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 15 de marzo de 2002, motivo suficiente por el cual la presente acción no se encuentra caducada (art. 136  No. 8 del C. C. A[1].).

 

De otra parte, se observa que las partes comparecieron al proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fls. 45 -47 cdno. 1; fl. 250 cdno. ppal.).

 

Asimismo, observa la Sala que el presente asunto versa sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico, toda vez que la parte actora pretende la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que se le atribuye a la entidad pública demandada.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan transigibles (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).

 

 

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes:

 

  1. Del enfrentamiento sostenido entre el Ejército Nacional y el grupo guerrillero perteneciente a las FARC E.P., el día 15 de marzo de 2002, en el cual resultó muerto el menor Deiber Hernando Romero Pérez y lesionado el señor Leopoldo Romero Herrera:

 

  • Copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 6 cuad. 2).

 

  • Informe de hechos No. 140/DIV-BR13-COASU-C2-INT252 de 16 de marzo de 2002, suscrito por el Mayor Oscar Leonel Arenas Angulo – Oficial Inteligencia Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz del Ejército Nacional”, en el cual consta lo siguiente:

 

“Siguiendo instrucciones del Señor Coronel Comandante del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz” me permito informar al señor Fiscal 293 Seccional, Unidad de Reacción Inmediata, Ciudad Bolívar, acerca de los hechos acaecidos el día 15 de marzo del 2002 en la vereda Santa Rosa de la Inspección de Nazaret en los que fueron dados de baja 06 terroristas pertenecientes a la cuadrilla 51 de las ont farc en combates sostenidos contra tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 20 adscritas al Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz”.

 

Las tropas estaban en cumplimiento de la Orden de Operaciones “Temple” ordenada por el señor Coronel ENRIQUE LUIS COTES PRADO, Comandante del Comando Operativo y de Acción Integral No. 13 “Sumapaz” en la que ordena adelantar operaciones en las veredas Santa Rosa y Encerillo de la Inspección de Policía de Nazareth, en cumplimiento de la mencionada operación y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (16:00 horas) se sostuvo combate con terroristas integrantes de las cuadrilla 51 de las ont – farc presentándose los siguientes resultados;

 

 

 

Bandidos NN dados de baja                                       06 (Indocumentados)

Fusiles AK 47 No. 2905, 7546, 6601, 4150, 0797,1704              06

Mortero Cal 60 mm hechizo decomisado                                    01

Proveedores para fusil AK47 decomisados                                 26

Granadas de mano decomisadas                                                04

Granada para mortero de 60 mm decomisada                            01

Cartuchos Cal. 5.56 mm                                                             450

Chalecos multiusos                                                                      06

 

(…) (fl. 615 cuad. 4)”.

 

 

  • Testimonio de la señora María Yolanda Pérez Ussa (fls. 37-38 cuad. 2).

 

PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted sabe cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desenvolvió la trágica muerte del menor antes mencionado; CONTESTADO: Era el 15 de marzo de 2002 a las tres y treinta de la tarde cuando una emboscada del ejército a la guerrilla y hay (sic) fue donde ocurrieron los hechos la muerte del niño. Yo iba subiendo por la carretera y pasé por el frente de la casa de mi hermana y le dije a ella que me acompañara a las 3:30 de la tarde a llevar unas onces a unos obreros que estaban laborando en el campo y sobre la carretera estaban los señores de la guerrilla parados fumando y comiendo. Nosotros pasamos y como a 10 metros de donde íbamos nosotros empezaron los disparos, hay (sic) nos cubrimos sobre una mata en la carretera y sólo escuchamos disparos y disparos, y los gritos de mi cuñado que no dispararan que eran civiles. Esto duró como 20 minutos, nosotros nos devolvimos para la casa. Llegando a la casa entramos y estaba entrando mi cuñado herido. Entró un soldado a dispararle a mi cuñado adentro porque decía que era guerrillero y mi cuñado nos contó que habían matado al niño y el soldado nos trataba mal porque decía que eso les pasaba por tratar con la guerrilla. En ese momento cogí a mi cuñado y le pedí al soldado que nos alzara al niño y él me contestó que no lo podía alzar y que dijéramos que ellos no lo habían matado sino que había sido la guerrilla. Hicieron devolver el carro del mercado, recogieron los guerrilleros, los echaron al carro, les quitaron el armamento. Ellos bajaron a donde estaba el niño y ellos movieron el niño y le dieron vuelta en esos momentos bajó el bus de línea y yo le dije al señor del mercado que me ayudara a subir a mi cuñado para llevarlo al hospital (fls.37-38 cuad. ppal).

 

 

 

 

  • Testimonio del señor Oswaldo Henry Zárate Cortés

 

“… Al día siguiente 15 de marzo fecha en la que se llevaba a cabo uno de los encuentros ciudadanos en la vereda el raisal a unos 15 kilómetros de nuestra sede por la carretera que conduce a Betania el personal de la Alcaldía, Comunidades y la misma Comisaría se desplazaba al referido encuentro y sobre las diez de la mañana me topé con una cuadrilla de las FARC al mando de Alias el Paisa y subía como con 8 subversivos armados y vestidos de camuflado. Nos detuvieron e indagaron por la presencia del ejército en Santa Rosa lo cual les comenté que el día anterior había visto desplazamientos del ejército. Ellos prosiguieron en sentido contrario nuestro es decir hacia Santa Rosa y nosotros a nuestra actividad comunitaria la cual sea dicho de paso se desarrolló en normalidad plena hasta por ahí una y media de la tarde, hora en la que después de almuerzo las comitivas se regresan a su lugar de origen y yo continúo mis recorridos veredales hacia la vereda de Nazaret a donde después de varias visitas en domicilio, a algunas familias arribó sobre las seis y media de la tarde y soy informado que Leopoldo Romero quien se desempeñaba entonces como vigilante de la Comisaría estaba en el hospital y me permiten hablar con él quien me informa de primera mano lo que ocurrió en Santa Rosa horas antes en donde el resultó herido y su hijo Deiber Romero muerto como resultado de la inclusión (sic) militar del ejército y con las balas de los soldados y aún impactado por lo ocurrido no paraba de mostrar su dolor por lo que el ejército le había hecho porque él, me decía, clamaba por su vida y la de su hijo gritando a viva voz que eran civiles, que eran campesinos, y el ejército lloraba y me narraba estos hechos de una forma realmente dramática. Esa misma noche regresó a mi sede en Santa Rosa y a unos metros al nororiente de la sede de la Comisaría estaba Deiber detrás de unos matorrales totalmente destrozado por las balas, su cráneo abierto, su tórax perforado, y al lado algunas herramientas de labranza. En el parqueadero a la entrada de la Comisaría se observaban gran cantidad de vainillas de fusil y de mayor calibre lo que hacía presumir que se habían realizado muchos disparos desde dentro de la Comisaría, en el parqueadero de la Comisaría, y lo mismo al día siguiente pude constatar sobre la carretera en donde todo ese material sobrante, repito vainillas estaban tiradas, dos niños empezaron a recogerlas y por eso yo me adelanté, las recopilé y el Doctor Jorge Ramírez Alcalde quien hizo presencia en la mañana del 16, me acuerdo las tomó, las fotografió, y todas coincidían en ser de fusiles galil por lo que decían algunas personas entendidas que estaban allí. La más grandes de unas granadas calibre 40 algo así. El material de guerra utilizado fue abundante y era de las mismas características (fls. 40-43 cuad. 2)”.

 

 

 

  • Copia de la Historia Clínica del señor Leopoldo Romero Herrera, expedida por la Clínica SaludcoopP.S. (fls. 946-995 cuad. 4).

 

  • Dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de julio de 2002, en el cual se señaló lo siguiente:

 

 

 

“EXAMEN DE LESIONES PERSONALES:

 

Cicatriz (ces) hipercrómica de 2 x 1 cms. cara posterior del tercio proximal de Muslo (s) izquierdo (a). Cicatriz (ces) hipercrómica de 4 x 2 cms. cara interior del ter (sic) distal del Muslo (s) izquierdo (a). Cicatriz (ces) hipercrómica de 0,5 cms. Rodilla (s) derecho (a), refiere dolor en piernas, no limitación para la marcha (fl. 683 cuad. 4)”.

 

  1. De la condición de víctimas de los demandantes y beneficiarios del acuerdo conciliatorio:

 

  • Adela Pérez Ussa (Madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor Deiber Hernando Romero Pérez (fl. 7 cuad. 2).

 

  • Sandra Paola Rojas Pérez (Hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 8 cuad. 2).

 

  • Yimy Alexander Rojas Pérez (Hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 9 cuad. 2).

 

  • Diego Leonel Romero Pérez (Hermano e hijo de las víctimas respectivamente), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 10 cuad. 2).

 

  • Yeimy Milena Romero Pérez (Hermana e hija de las víctimas respectivamente), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 11 cuad. 2).

 

  • Erika Marcela Romero Pérez (Hermana e hija de las víctimas respectivamente), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 12 cuad. 2).

 

  • Héctor Eduardo Romero Pérez (Hermano e hijo de las víctimas respectivamente), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 13 cuad. 2).

 

  • Diana Julieth Romero Pérez (Hermana e hija de las víctimas respectivamente), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 14 cuad. 2).

 

Una vez verificado el parentesco con los registros civiles, la Sala da por demostrado el perjuicio moral en los actores como consecuencia de la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez puesto que las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad[2].

 

  1. De los perjuicios materiales causados a la parte actora:

 

  • Recibo de pago expedido por la Funeraria Inversiones y Planes de La Paz Ltda., por concepto de servicios exequiales por valor de $400.000.oo (fl. 49 cuad. 1).

 

  • Certificado expedido por el Cura Párroco de San Pedro de Usme del 13 de marzo de 2003, en el cual se manifestó lo siguiente:

 

“Que LEOPOLDO ROMERO y ADELA PEREZ, están debiendo a la Parroquia desde el 16 de marzo de 2002 la Misa de Exequias y Sepultura en el cementerio de su hijo DEIBER HERNANDO ROMERO PEREZ (fl. 48 cuad. 1)”.

 

De conformidad con lo anterior, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, dado que obran dentro del proceso pruebas que permiten establecer que la muerte del menor Deiber Hernando Romero Pérez y las lesiones del señor Leopoldo Romero Herrera, fueron causadas con ocasión de la operación militar denominada “Temple”, adelantada en contra del Frente 51 de las FARC E.P.

 

Al respecto debe indicarse que si bien el Magistrado Ponente de esta decisión no comparte la tesis mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado derivada  por el daño especial causado a los civiles con ocasión del enfrentamiento entre miembros del Ejército y grupos armados al margen de la ley, tal posición no impide que en este caso la controversia suscitada entre las partes sea definida a través de una conciliación judicial, como quiera que se trata, finalmente, de un acuerdo conciliatorio, el cual se fundamenta en la voluntad de las partes, cuya legalidad encuentra sustento en la jurisprudencia mayoritaria que sobre esa materia ha elaborado, de tiempo atrás, esta Corporación, generando con ello a las partes confianza legítima de que los términos y razones de su acuerdo conciliatorio se ajustan a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

 

Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

 

 

 

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

RESUELVE:

 

 

 

PRIMERO: APRUEBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Adela Pérez Ussa, Sandra Paola, Yimy Alexander Rojas Pérez, Diego Leonel, Yeimy Milena, Erika Marcela, Héctor Eduardo, Diana Julieth Romero Pérez y Leopoldo Romero y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 15 de octubre de 2009.

 

SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso.

 

TERCERO:  EXPIDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

ENRIQUE GIL BOTERO                           RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR              MAURICIO FAJARDO GOMEZ

[1] “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”

[2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. Expediente No. (16.996).

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015