PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Regulación legal / PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Finalidad
La Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 903 DE 1992 – ARTICULO 8 / DECRETO 1077 DE 1992 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1
PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Beneficiarios
Por Decreto 1336 de 2003, se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, contemplando que a partir de su vigencia, sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los del nivel Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Indicó la norma anterior, que aquellos empleados a quienes se les haya reconocido prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, haciendo claridad que se modificaba en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002, derogando el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TECNICA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – No reconocimiento a profesional universitario
El reconocimiento de la prima técnica, centrando su argumento en que el Decreto 1661 de 1991 extendió el beneficio prestacional a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño. Sin embargo, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1, que la prima técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que la actora no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de ésta norma, por pertenecer a la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, sólo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, por lo que se concluye que bajo el amparo de ésta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, que pertenece al nivel profesional y es el cargo desempeñado por la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00766-01(0134-07)
Actor: SONIA MARIA MUÑOZ ZAMBRANO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por SONIA MARIA MUÑOZ ZAMBRANO contra la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio S.G. No. 8340 de 26 de diciembre de 2003, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, que negó la asignación, liquidación y pago de la prima técnica de la demandante.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a asignarle y pagarle la prima técnica, por valor de $78´539.858,50 a partir del mes de mayo de 1995.
Además deberá dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La Ley 60 de 1990 facultó al Presidente de la República, entre otros aspectos, para modificar el régimen de la prima técnica a favor de algunos servidores públicos, y en el artículo 3 la hizo extensiva a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño, lo cual se concretó mediante el Decreto Ley 1661 de 1991.
El Decreto Ley 2164 de 1991, dispuso que todo Jefe de Organismo reglamentará para sus servidores públicos el reconocimiento del beneficio mencionado.
El Procurador General de la Nación esta facultado para expedir el acto administrativo correspondiente a la asignación de la prima técnica, en virtud de la Ley 60 de 1990 y demás normas concordantes.
La demandante presentó solicitud ante el Procurador General de la Nación para el reconocimiento y pago de la prima técnica, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio S.G. No. 8340 de 26 de diciembre de 2003, argumentando que de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, solo es posible asignarla a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
El ámbito de validez espacio temporal del Decreto mencionado solo cobija a los servidores públicos que entraron a laborar después de dicho Decreto, y la actora ya tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53; Ley 60 de 1990, artículo 3; Decreto Ley 1661 de 1991; Decreto Ley 2164 de 1991; Decreto Ley 1335 de 1999; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1724 de 1997.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda (Fl. 111 a 126), con la siguiente argumentación:
Estableció que la prima técnica por evaluación de desempeño en la Rama Ejecutiva tiene dos épocas normativas, por un lado desde 1991 hasta el 4 de julio de 1997, cuando estaba establecida para empleados de cualquier nivel, que desempeñen el cargo en propiedad y una calificación en un porcentaje correspondiente al 90%; por otra parte, a partir del 4 de julio de 1997, la prima técnica solo puede reconocerse a empleados nombrados con carácter permanente, siempre y cuando respondan a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.
La prima técnica consagrada en las disposiciones legales es un estimulo económico creado en principio para los servidores públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, beneficio que no cobija a los servidores de la Procuraduría porque a pesar de ser parte de la Administración Pública, no forma parte de la Rama Ejecutiva.
Según el literal c. del artículo 6 del Decreto 1661, dentro de la Procuraduría, el Jefe del Organismo es el Señor Procurador General de la Nación, pero por tratarse de un organo que no pertenece a la Rama Ejecutiva, no tenía competencia para asignar la prima técnica a los funcionarios de la Procuraduría.
Sin embargo, en los artículos 8 del Decreto 903 de 1992 y 1º del Decreto 1077 de la misma anualidad, se permite que el beneficio de la prima técnica pueda ser reconocido por el Señor Procurador con el límite del 30%.
La actora se desempeñó en el cargo de profesional universitaria grado 17, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, dicho cargo no esta contemplado dentro de los permisibles de reconocimiento para la Procuraduría General de la Nación.
La petición formulada por la actora no procede porque la prima técnica por evaluación de desempeño no existe en la Procuraduría General de la Nación, y además, porque el cargo desempeñado goza de específica exclusión en los Decretos 903 y 1072 de 1992.
EL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 130 del expediente.
El Tribunal interpretó el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 distinguiendo dos épocas para la aplicación de la prima técnica, lo cual resulta contrario a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2003, que estableció que el mencionado artículo modificó las exigencias hechas en el Decreto 1661 de 1991 para acceder a dicha prestación, porque el artículo 3º exigía encontrarse en desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero solo en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos o ramas del poder público.
El Decreto 1724 de 1997 no ha privado del derecho a la prima técnica a los empleados de los demás niveles pertenecientes a la Procuraduría General de la Nación, pues según la Corte Constitucional en la sentencia citada, el aparte del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establece que “La prima técnica con base en la evaluación de desempeño podrá asignarse a todos los niveles”, no sufrió ninguna modificación, por lo que el derecho de la actora permanece incólume.
Por otra parte el acudir a una norma especial como el Decreto 903 de 1992 para negar un derecho general a quienes se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la norma que creó la prima técnica y las posteriores que la desarrollaron, viola el derecho de igualdad establecido en la Constitución Política, por lo que la interpretación del A quo de la citada disposición contraría el Decreto 1724 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación emitió concepto (Fl. 152 a 161), en el que solicitó confirmar la sentencia impugnada, con la siguiente argumentación:
La prima técnica fue creada por el Decreto 1661 de 1991, como un estimulo para atraer o mantener en el servicio estatal a funcionarios altamente calificados, o como un reconocimiento al desempeño en el cargo, en principio destinada a funcionarios que laboran en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Sin embargo, en el artículo 3º dispuso que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podría asignarse a todos los niveles.
Posteriormente, el Decreto 2164 del mismo año, determinó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, señalando entre otros niveles el técnico, administrativo y operativo, siempre y cuando obtengan un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Los Decretos señalados se aplican a los funcionarios que presten sus servicios en la Rama Ejecutiva, es decir, quienes trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden Nacional, así como a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
La actora no labora en una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva, pues dentro de los organismos autónomos a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución, están la Contraloría General de la República, la Comisión Nacional de Televisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, la que junto con la Defensoría del Pueblo conforman el Ministerio Público, que a su vez, junto a la Contraloría General constituyen los órganos de control.
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional reguló la prima técnica a través de los Decretos que expide anualmente, en los que fija el régimen salarial de los empleados de la Procuraduría, los cuales han asignado esta prestación para ciertos cargos, como los de Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, Director Nacional de Investigaciones Especiales, Procurador Auxiliar, Veedor y Secretario General.
La Procuraduría General de la Nación tiene su propio régimen salarial y prestacional, es decir, se rige por normas especiales, lo que implica que la prima técnica por evaluación de desempeño no se rige por la norma general, la cual se aplica exclusivamente a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
El numeral c. del artículo 2º del Decreto 2164 señala la excepción para el otorgamiento de la prestación solicitada para los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, como es el caso de la entidad demandada, la cual contempla la prima técnica para determinados funcionarios, por lo que no resulta procedente su reconocimiento por evaluación del desempeño.
La evaluación de desempeño o calificación de servicios, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 262 de 2000, para los servidores de la Procuraduría, tiene por objeto adquirir los derechos de carrera, determinar la permanencia en el servicio, conceder estímulos a los empleados, participar en los concursos de ascenso que convoque la entidad, formular programas de capacitación y otorgar becas y comisiones de estudio.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si la señora SONIA MARIA MUÑOZ ZAMBRANO tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica, habiendose desempeñado como Profesional Universitaria Grado 17 en la Procuraduría General de la Nación.
Acto acusado
Oficio S.G. No. 8340 de 26 de diciembre de 2003 (Fl. 5), expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica a la actora.
De lo probado en el proceso
La Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó que la demandante ingresó a la entidad el 29 de abril de 1994 y en la fecha de expedición de la constancia, 27 de febrero de 2006, desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 17 (Fl. 5 cuad. 2).
Mediante Resolución No. 028 de 14 de marzo de 1995 (Fl. 53), el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación inscribió a la actora en el escalafón de Carrera de la Procuraduría en el cargo de Abogado Visitador Grado 17.
La demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prima técnica (Fl. 2), con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Popayán, posesionada el 29 de abril de 1994.
Mediante Oficio S.G. No. 8340 de 26 de diciembre 2003 (Fl. 5), el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación negó la anterior solicitud con fundamento en el Decreto 1336 de 27 de marzo de 2003, que establece que solo se podrá asignar la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Análisis de la Sala
Es pertinente establecer el marco normativo existente en materia de prima técnica, para determinar si procede su reconocimiento a la actora en calidad de empleada pública de la Procuraduría General de la Nación, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 17.
El Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 1, definió la prima técnica y su campo de aplicación en los siguientes términos:
“La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Se destaca).
Los criterios para otorgar la prima técnica se encuentran en el artículo 2 ibídem, con el siguiente tenor literal:
“Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b). Evaluación del desempeño.
PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.”
Los niveles en que se otorga la prima técnica están señalados en el artículo 3 ídem, así:
“Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles...” (Se resalta).
Ésta norma fue modificada por el Decreto 1724 de 1997, así:
“La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público.” (Se subraya).
El Decreto 903 de 1992, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, reguló el tema de la prima técnica en la Procuraduría General en su artículo 8, cuyo tenor literal es el siguiente:
“El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30 %) a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.
El artículo 9 ibídem preceptúa:
“Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía equivaldrá hasta un sesenta por ciento (60 %) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4o. del presente Decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial.”
Así mismo, el Decreto 1077 de 1992, reguló lo siguiente:
“Artículo 1º.- El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, el Secretario Privado, a los Jefes de División grado 22, a los Jefes de Oficina grado 22, a los Abogados Asesores grado 22 y a los Jefes de Sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna.”
Por su parte, el Decreto 1336 de 2003, modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, así:
“Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” (Destaca la Sala).
“Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
“Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.”
De acuerdo con el ordenamiento anterior, la Prima Técnica se estableció como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados que estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Para reglamentar el Decreto 1661 de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991, estableciendo los criterios para su otorgamiento, el primero de ellos se funda en la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y el segundo, en la evaluación de desempeño.
Con la entrada en vigencia del Decreto 903 de 1992, se dispuso que el Procurador General de la Nación podía asignar primas técnicas a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que se establezcan mediante reglamentación interna. Así mismo, consagró dicha prima para los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Siendo a su vez extendida mediante Decreto 1077 de 1992, al Secretario Privado.
Finalmente, por Decreto 1336 de 2003, se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, contemplando que a partir de su vigencia, sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los del nivel Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Indicó la norma anterior, que aquellos empleados a quienes se les haya reconocido prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, haciendo claridad que se modificaba en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002, derogando el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.
El Caso Concreto
La actora pretende el reconocimiento de la prima técnica, centrando su argumento en que el Decreto 1661 de 1991 extendió el beneficio prestacional a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño.
Sin embargo, advierte la Sala, que el mismo Decreto 1661 de 1991, estableció en su artículo 1, que la prima técnica será un reconocimiento a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que la actora no tiene ningún derecho adquirido en vigencia de ésta norma, por pertenecer a la Procuraduría General de la Nación.
De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997, sólo hizo extensivo dicho beneficio para los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, por lo que se concluye que bajo el amparo de ésta norma, sería ilegal su reconocimiento para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, que pertenece al nivel profesional y es el cargo desempeñado por la demandante.
Tampoco se podría reconocer tal beneficio, en virtud de lo estipulado en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, ya que su cargo no se encuentra dentro de los allí indicados.
El desarrollo normativo que ha tenido la prima técnica, indica que el legislador la contempló para los niveles Directivos y Asesores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo extensiva posteriormente para los cargos equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder. La Procuraduría General de la Nación, por tener la calidad de Órgano del Estado, ha establecido la prerrogativa sobre los lineamientos dados por el ordenamiento, es por ello, que se ha reconocido tal prestación para algunos cargos, no siendo así para el de Profesional Universitario.
Actualmente, conforme a la normatividad en cita, observa la Sala que no gozan del derecho al reconocimiento de la prima técnica, los empleados que como la actora pertenecen al cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría, por no existir norma que así lo establezca.
En este orden de ideas, como la presunción legal que ampara el acto acusado no fue desestimada, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confírmase la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Sonia Muñoz Zambrano contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Reconócese personería a la Doctora ERLINDA PINEDA AVILA, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 143 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA