CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01255-01(37334)

 

Actor: INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A.

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL AEROCIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los ex-trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A., en liquidación, contra el auto del 30 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la intervención ad excludendum.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La demanda.

 

El 6 de junio de 2006, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fols. 2 a 39 c. 1).

 

1.1. Pretensiones.

 

- Que se declare administrativamente responsable a la Nación por la suspensión ilegal de los planes de vuelo y de las operaciones aéreas de la aeronave de propiedad de la demandante, decisiones contenidas en los oficios expedidos los días 2 y 7 de junio de 2004, respectivamente.

 

- Que, en consecuencia, se condene a la parte actora a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, equivalentes a $13.998’000.000 y por lucro cesante la suma de $477.598’000.000 (fols. 3 a 5 c. 1).

 

1.2. Hechos.

 

- La Compañía Inter S.A., se creó el 14 de octubre de 1990 y desde entonces se consolidó como una de las primeras aerolíneas del país en el sector de transporte aéreo.

 

- Desde el año 2000, la Aeronáutica Civil inició un proceso de debilitamiento de la compañía Inter S.A., a través de la limitación de las habilidades técnicas, al no autorizar la ejecución de servicios mayores en la flota aérea, lo que la condujo a mayores costos de mantenimiento y a la limitación de la disponibilidad de aeronaves para desarrollar su objeto social.

 

- A finales del año 2003, Inter S.A., adquirió dos aeronaves respecto de las cuales la Aeronáutica Civil dilató injustificadamente la autorización de vuelo.

 

- Mediante el oficio No. 3304838 del 2 de junio de 2004, el Director Financiero de la UAE Aeronáutica Civil reportó como morosa a la sociedad Inter S.A., por el incumplimiento en los pagos acordados en el Acuerdo de Pago No. 33040531.

 

- El 7 de junio de 2004, la Aeronáutica Civil no autorizó los planes de vuelo de Inter S.A., “lo que se concreta en el cese de sus operaciones aéreas”.

 

- Ante la crisis de Inter S.A., por la suspensión de las operaciones aéreas desde el 6 de junio de 2004, la Superintendencia de Puertos y Transportes aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de Inter S.A., el 6 de agosto de 2004.

 

- “Puesto de presente el fracaso de las negociaciones tendientes a lograr un acuerdo de reestructuración, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de fecha noviembre 11 de 2004, admite a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., (sic) INTER en acuerdo de reestructuración, al trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio” (fols. 17 a 23 c. 1).

 

  1. Trámite.

 

2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 22 de junio de 2006 y la U.A.E. Aeronáutica Civil la contestó oportunamente (fols. 42 y 55 a 79 c. 1).

 

2.2. El proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 18 de octubre de 2007 (fol. 149. c. 1).

 

2.3. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2008, 142 extrabajadores de Intercontinental de Aviación S.A., en liquidación, solicitaron ser reconocidos como terceros intervinientes ad excludendum. Alegaron que sus derechos salariales y prestacionales resultaron gravemente afectados por la crisis económica de la empresa Inter S.A., generada por la suspensión de los planes de vuelo y, en consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

 

“En aplicación del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, pido al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconocer a mis representados, dentro de la sentencia que se profiera en este proceso, como terceros intervinientes, con derecho a recibir el pago de lo adeudado por INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, correspondiente a salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos de origen laboral, con cargo a la eventual condena que se imponga contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a favor de la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., de conformidad con las siguientes:

 

PRETENSIONES: (…).

 

3.1. Mis representados, en su condición de trabajadores de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., afectados por la grave crisis económica que alegó la empresa, por las acciones y omisiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, de acuerdo con el criterio de sus directivas, tienen legitimación en la causa para ser reconocidos terceros intervinientes con pretensiones propias, en el presente proceso, cuya calidad pido reconocer en forma comedida.

 

3.2. La parte demandada causó (y hasta la fecha de presentación de esta demanda, sigue causando) daños y perjuicios a los demandantes por una cadena de acciones y omisiones de servidores públicos que actuaron en su nombre, por no haber ejercido en forma oportuna y eficiente la inspección, control y vigilancia necesarios para mantener su normal funcionamiento dentro de la Constitución y la Ley y evitar la cesación de funciones en forma repentina, de una empresa privada sometida a su Jurisdicción, especialmente por la intempestiva falta de autorización para la recepción de planes de vuelo, lo que generó la consecuente liquidación obligatoria y el cierre de la Empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., (en liquidación), sin el pago previo de todos los derechos laborales que corresponden a los demandantes.

 

Subsidiariamente, (frente a la declaración anterior y sólo en caso de que se considere que la actuación administrativa fue regular), deberá declararse que las autoridades que actuaron en nombre de la parte jurídica demandada, causaron un ‘daño especial’ que debe ser reparado a cada uno de mis representados, por rompimiento (ruptura) de la igualdad ante las cargas públicas).

 

3.3. Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL aquí demandada, es responsable en los términos del artículo 90 de la Constitución Política del país, por los daños antijurídicos sufridos por los extrabajadores de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., que ejercen esta Acción, los cuales deberán ser reparados como el fallo lo disponga (…)”

 

En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que padecieron (fols. 300 a 345 c. 7).

 

  1. Auto apelado.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la intervención de terceros ad excludendum formulada por los extrabajadores de la empresa Intercontinental de Aviación S.A.[1]

 

Explicó que la intervención ad excludendum procede cuando una persona ajena al proceso que considera tener un mejor derecho sobre la cosa objeto de la controversia, pretende excluir a alguna de las partes “lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el derecho de acción del interviniente ad excludendum, pretensiones que deberán decidirse en el mismo proceso”.

 

Señaló que para la procedencia de ésta figura es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, como son: (i) que la cosa o el derecho controvertido respecto de los cuales el solicitante alega tener un mejor derecho, sean los mismos en todo o en parte; (ii) que la demanda que presente el interviniente ad excludendum cumpla con los requisitos legales y se radique antes del fallo de primera instancia.

 

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal analizó las pretensiones formuladas tanto por Intercontinental de Aviación S.A., como por los ex trabajadores de dicha empresa y concluyó que si bien ambas partes discuten la eventual responsabilidad de la UAE Aeronáutica Civil, lo cierto es que el derecho que alegan tener los extrabajadores no excluye a aquél invocado por Inter S.A. Agregó:

 

“Reitera la Sala, que para la procedencia de la Intervención Ad-Excludendum es indispensable alegar un mejor derecho en todo o en parte, situación que en el presente caso no se acredita habida cuenta que, la solicitud elevada por los terceros intervinientes a través de apoderada judicial lo que realmente pretende es beneficiarse de las resultas de la sentencia del Sub Judice a favor de la entidad accionante, más no pretenden que se excluya a ésta por considerar que se tiene un mejor derecho, lo que en consecuencia no permitiría la exclusión de la parte actora en el presente caso”.

 

Precisó, finalmente, que en caso de que la solicitud hubiese sido procedente, lo cierto es que tampoco podría aceptarse en consideración a que la acción de reparación directa estaría caducada, toda vez que el hecho dañoso se configuró en agosto de 2004 y la petición de intervención ad excludendum se presentó el 4 de julio de 2008, por fuera del término legal (fols. 258 a 259 vto. c. ppal).

 

  1. Recurso de apelación.

 

Los extrabajadores de Inter S.A., solicitaron revocar la anterior providencia; señalaron que la ley no exige que los intervinientes deban alegar un mejor derecho del que corresponde a alguna de las partes y que, en caso de que así fuera, ellos sí lo tienen, toda vez que se trata de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

Afirmaron que la acción no estaría caducada porque el daño que padecen aún no ha cesado y que, en todo caso, se trata de una cuestión que sólo puede ser definida en la sentencia “teniendo en cuenta que la liquidación obligatoria a la que fue conducida INTERCONTINENTAL DE AGIACIÓN S.A., en este momento no ha terminado ni la Superintendencia de Sociedades ha hecho lo pertinente, para hacer satisfacer los derechos laborales irrenunciables de los reclamantes” (fols. 264 a 267 c. ppal).

 

Previo a resolver, se hacen las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación por tratarse del auto que negó la intervención de terceros, dentro de un proceso cuyo conocimiento en segunda instancia está asignado a esta Corporación.

 

La sociedad Inter S.A., solicitó que se declarara responsable a la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la suspensión ilegal de los planes de vuelo y de las operaciones aéreas de dos aeronaves de su propiedad, lo cual le habría causado a su patrimonio perjuicios en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante.

 

Frente a la causa petendi anterior, los extrabajadores de Inter S.A., solicitaron que se les reconociera como terceros intervinientes ad excludendum, para recibir el pago de lo que se les adeuda por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que se les adeuda, como consecuencia de la grave crisis económica en la que se encuentra la sociedad demandante y cuyo responsable es además la entidad pública demandada.

 

Para la determinación de la procedibilidad de la figura del tercero ad excludendum en el caso concreto, la Sala estudiará los presupuestos de la figura con el fin de  poder determinar si estos se cumplen dentro de la solicitud presentada por los recurrentes.

 

  1. Intervención Ad excludendum.

 

De acuerdo con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de reparación directa la intervención de litisconsortes y de terceros en general, se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. La intervención ad excludendum se encuentra prevista en el artículo 53 de esta normatividad; esta disposición establece:

 

Artículo 53. Intervención ad excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

 

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

 

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

 

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

 

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

 

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

 

Con base en esta norma, se puede decir que la intervención ad excludendum constituye la forma prevista en la ley, para que terceros ajenos a las partes puedan intervenir con la pretensión de excluir total o parcialmente del objeto del proceso a las partes del mismo, con base en una mejor posición respecto de lo discutido en el litigio.

 

Considera la doctrina que se trata del ejercicio del derecho de acción de un tercero en contra de las partes de un proceso en curso, por lo cual propone pretensiones en contra de demandante y demandado; frente al primero, porque pretende total o parcialmente lo pedido por aquel y frente al segundo, porque igualmente exige el cumplimiento de las pretensiones propuestas[2].

 

Es importante precisar que debe coincidir exactamente la cosa o el derecho reclamado por el interviniente y lo discutido en el proceso[3], por lo tanto, las pretensiones deben contener igual solicitud, de lo contrario no se presentaría una intervención excluyente.

 

La Sección Tercera acerca de este tipo de intervención ha preciado también que para la procedencia de la intervención del tercero ad excludendum, es necesario que exista una identidad entre lo pretendido por el tercero y lo demandado en el proceso correspondiente, al punto que se constituye en el presupuesto principal para la procedencia de esta figura[4].

 

El interviniente ad excludendum deberá presentar demanda con el cumplimiento de los mismos requisitos de la demanda principal y deberá ser notificada a ambas partes (porque se deben presentar pretensiones en contra de éstas), a quienes se les concederá para su contestación el mismo término señalado para la demanda principal.

 

Debe advertirse también que la oportunidad para la presentación de esta intervención está comprendida hasta antes del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que se debe tramitar conjuntamente con la demanda principal y se trata exactamente del mismo objeto. Dice la norma que si se rechazan las pretensiones del interviniente, éste deberá ser condenado a pagar, a favor de las partes, además de las costas, una multa de mil a diez mil pesos y los perjuicios que les haya ocasionado por su intervención.

 

  1. Análisis del caso concreto.

 

El Tribunal a quo negó la solicitud presentada por los extrabajadores de Inter S.A., para efectos de reconocerlos como intervinientes ad excludendum, con base en que estos no acreditaron tener un mejor derecho en relación con la demandante,  al punto que implicara su exclusión en la eventual sentencia condenatoria, debido a que lo que verdaderamente pretendían era beneficiarse de las resultas del proceso.

 

En contra de la decisión anterior, los recurrentes manifestaron que del tenor literal de la norma no se desprende que los intervinientes deban alegar un mejor derecho del que aleguen las partes, sino que se pretenda lo mismo que aquellas y lo que quieren los extrabajadores es que se les paguen las prestaciones laborales incumplidas por la demandante, cuyos montos pueden ser cubiertos por la eventual indemnización que reciba de la Unidad Administrativa Especial.

 

La Sala encuentra que la solicitud elevada por los extrabajadores, para que sean reconocidos como intervinientes ad excludendum, no es procedente, debido a que no se cumple con el presupuesto principal señalado para la procedencia de esta figura, el cual consiste en la coincidencia exacta entre lo pretendido por el demandante y tales terceros.

 

En efecto, los trabajadores pretenden el cumplimiento de las acreencias laborales adeudas por Inter S.A. (“…salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos de origen laboral…”), nacidas en los contratos de trabajo que aquellos tenían con dicha empresa y que, como consecuencia de la crisis económica de la sociedad, les fueron incumplidas; mientras que Inter S.A., pretende la declaración de responsabilidad de la UAE de Aeronáutica Civil, por el daño causado en su patrimonio por la suspensión ilegal de los planes de vuelo y de las operaciones aéreas de las aeronaves de su propiedad.

 

Esta declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación del daño reclamado por la demandante, sólo es pretendida por los extrabajadores debido a que con la eventual indemnización que se pague, se podría cubrir el débito que posee la demandante con ellos, pero no porque su patrimonio hubiera sufrido directamente el daño reclamado por la demandante.

 

En conclusión, fue acertada la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar el reconocimiento de la intervención ad excludendum de los extrabajadores de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., y, por tanto, se confirmará la providencia recurrida.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A.

 

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO           RUTH STELLA CORREA PALACIO

                        PRESIDENTE

 

 

 

       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ        MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] El resuelve de la providencia dispuso: PRIMERO. Niéguese LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS AD-EXCLUDENDUM formulado por los ex trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A. “Inter.” De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

[2] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Bogotá D.C.: Editorial Dupré, 2000, págs. 332 a 334.

[3]  Ibidem.

[4] Ver al respecto: Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, expediente: 25000-23-26-000-2005-02144-01(33796), actor: Sociedad Serna Melo y Cia S. en C., C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, auto del 10 de abril de 2008, expediente: 25000-23-26-000-2005-02144-02(34657), actor: Sociedad Serna Melo y Cia S. en C., C.P. Myriam Guerrero de Escobar

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015