CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00505-01(37064)

 

Actor: RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO Y OTROS

 

Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de febrero de 2009, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 23 de octubre de 2008, los señores Rodolfo Antonio Abello Lascano y María Tersa Gutiérrez de Piñeres Gómez, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos: Rodolfo Antonio y Carlos Alberto Abello Gutiérrez de Piñeres, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Presidencia de la República, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva y Ministerio del Interior y de Justicia -, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Rodolfo Antonio Abello Lascano, que transcurrió del 15 de enero de 2005 al 17 de octubre de 2006.

 

En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los esposos Abello Gutiérrez, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los hijos, 250. En relación con los perjuicios materiales, deprecaron en la modalidad de daño emergente 45 salarios mínimos legales mensuales por los gastos derivados de la defensa técnica; $70’000.000 por el alquiler de un avión ambulancia para el traslado del señor Abello desde el exterior y $320’000.000 por las pérdidas de la empresa donde él era dueño y representante legal; finalmente, por lucro cesante, solicitó aquél 100 salarios mínimos legales mensuales.

 

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que el 15 de enero de 2005, fue capturado Rodolfo Antonio Abello Lascano, sindicado de la comisión del delito de ‘concierto para importar cocaína’, conforme a la petición elevada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de La Florida. El 17 de octubre de 2006, el señor Abello Lascano fue dejado en libertad toda vez que la Fiscalía de La Florida no obtuvo las pruebas necesarias para presentar el caso ante el respectivo Juez Norteamericano.

 

  1. El 11 de febrero de 2009, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, pues no se interpuso en el lapso de dos años que ordena la ley. Para el a quo el término empezó a correr a partir de la fecha en que el demandante fue puesto en libertad, esto es, el 17 de octubre de 2006, por lo tanto, tenía plazo para instaurar la acción de reparación directa hasta el 20 de octubre de 2008; sin embargo, esta fue presentada el 23 de ese mes y año, así que era evidente que el término se encontraba vencido.

 

  1. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, por considerar que, en el transcurso del lapso de caducidad de la acción, se suspendieron los términos judiciales en razón a un cese de actividades laborales de la rama judicial que ocurrió del 4 de septiembre al 15 de octubre, por lo tanto, el plazo para presentar la demanda se suspendió durante 42 días.

 

  1. El recurso se concedió el 6 de mayo de 2009 y se admitió el 2 de julio siguiente.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, en razón a su naturaleza[1] y porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (ley 270 de 1996, artículos 129 y 181, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo).

 

Es necesario aclarar que, la figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido[2]. Respecto de la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

 

Sobre el particular, la Sala tiene por establecido[3] que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio.

 

Ahora bien, en los casos relacionados con la detención injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia penal absolutoria[4], sin embargo, toda vez que Rodolfo Antonio Abello Lascano fue detenido por petición de la Interpol y acusado por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de La Florida, para la Sala no es claro cuándo quedó ejecutoriada la decisión que ordenó la libertad del demandante, dada la dificultad, de acuerdo a lo señalado en la demanda y en las pruebas allegadas con esta, de establecer la fecha exacta, por lo tanto, en aplicación de los principios pro actione y pro damato[5], se admitirá la demanda, advirtiendo que el juez deberá, al momento de decidir la controversia, estudiar el fenómeno de la caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa en el caso concreto, cuando se encuentren en el proceso la totalidad de las pruebas y elementos de juicio que permitan determinar el momento exacto a partir del cual debió iniciarse el cómputo de la misma[6].

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de febrero de 2009, en el que se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

Segundo. En su lugar, admítese la demanda formulada por los actores, contra la Nación-Presidencia de la República, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva y Ministerio del Interior y de Justicia-.

 

Tercero. Notifíquese personalmente a los representantes legales de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva y Ministerio del Interior y de Justicia, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

 

Cuarto. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días.

 

Quinto. Señálense por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

 

Sexto. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Séptimo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

  Enrique Gil Botero                                  Ruth Stella Correa Palacio

        Presidente

 

 

 

 

 

Mauricio Fajardo Gómez             Myriam Guerrero de Escobar               

 

[1] En consideración a que mediante auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996.

[2] “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no.  Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.

[3] “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” Ibídem.

“El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal.  Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”. Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537.

[4] “Como quiera que la acción de reparación directa halla su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, sólo es factible que el cómputo de la caducidad, para el ejercicio de la misma, inicie una vez se configure el hecho o acontecimiento generador de aquél.

“En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.

“Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, expediente 33.918.

[5] “...el principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40 C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la acción...” Sentencia proferida por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.

“Principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos que impiden el ejercicio de las acciones en defensa de un derecho sustancial”. Yagüez, Ricardo de Ángel. Tratado de responsabilidad Civil.  Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154.

“... una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento ... En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el siete de marzo de 2002, expediente 21.189.

[6] “... la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia de 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13.126,  dentro del proceso adelantado por José Alonso Rivera Arcos contra Nación – Ministerio de Obras Públicas” “... En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda.” Sentencia proferida el diez de noviembre de 2000 por la Sección Tercera, expediente 18.805.

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015