RECUSACION - Oportunidad para proponerla. Rechazo de plano
El señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA -tercero- formuló recusación en contra de los Consejeros arriba identificados, quienes para la época en que se profirió el Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 ostentaban tal dignidad, alegando que están incursos en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 160 del C.C.A. (Mod. Ley 446/1998 art. 50), debido a que el Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, quien intervino en la elección acusada en calidad de Presidente del Consejo de Estado, salvó el voto frente a la misma, materializando su disenso en que el Dr. CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES estaba incurso en la causal de inhabilidad del inciso final del artículo 122 Constitucional. (…) Hay lugar a rechazar de plano la recusación cuando quien la formula “haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento”. De modo que si se llega a verificar en el proceso, que el promotor de la recusación hizo cualquier gestión ulterior al momento en que el juez, individual o colegiado, haya asumido el conocimiento de la acción, el juez que la decide sólo puede rechazarla de plano por haber precluído la oportunidad para hacerlo, con lo que se entiende que esa debe su primera actuación, si es que está interesado en formular recusación contra los jueces respectivos y que ella se le estudie de fondo. En este caso debe rechazarse de plano la recusación porque efectivamente el señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA la presentó pese a que previamente había adelantado otras gestiones. En efecto, por decisión asumida por la Sala Plena en sesión del 16 de junio de 2009, se dispuso que el caso fuera conocido por la misma por Importancia Jurídica, lo cual dio lugar a que la Consejera ponente Dra. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON expidiera el auto del 18 de los mismos, ordenándole a la Secretaría que le diera el trámite correspondiente. Luego de ello se dictó el auto del 24 de junio ordenando pasar el expediente a algunos Consejeros de la Sala Plena, quienes lo solicitaron en rotación. La primera actuación que se registra en el proceso del señor PALACIOS PORTELA, con posterioridad a las anteriores decisiones, corresponde a su memorial radicado el 23 de junio de 2009, mediante el cual aporta copia informal del auto dictado el 19 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación y esgrime algunas razones del por qué no estaba ejecutoriada la sentencia de acción de repetición dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con la cual se pretende configurar la causal de inhabilidad imputada al demandado. Ese escrito figura igualmente de folios 766 a 771, de folios 775 a 780 y de folios 786 a 791, los dos últimos radicados el 26 de junio de 2009. Luego, el 6 de julio de 2009, el señor PALACIOS PORTELA radicó el escrito de recusación mencionado en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 151
TEMERIDAD - Multa por abuso en la formulación de recusaciones
Por último, advierte la Sala Plena que el tercero interviniente LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA ha incurrido en temeridad en cuanto a la formulación de recusaciones se refiere. En efecto, en cada uno de los procesos acumulados dicho ciudadano recusó a los integrantes de la Sección Quinta con fundamento en la misma circunstancia de hecho, esto es la participación del Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS en la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, y frente a ello dichos Consejeros expresaron no aceptar la recusación, a través de los escritos signados en abril 10/08 (20070063), en abril 03/08 (20080001) y en marzo 04/08 (20080003), con lo cual estuvo de acuerdo la Sección Primera en sus autos de junio 12/08 (20070063 y 20080001) y de abril 17/08 (20080003), al tener por infundadas las recusaciones. No obstante lo anterior, el señor PALACIOS PORTELA formula recusación en contra de todos los Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, incluidos por supuesto quienes integran la Sección Quinta, aduciendo otra vez el mismo supuesto de hecho. Este proceder es contrario a la lealtad procesal y configura temeridad, puesto que ya existen pronunciamientos judiciales -al menos en cuanto a los Consejeros de la Sección Quinta- que han determinado que esa situación fáctica no altera el ánimo ni la imparcialidad de los Consejeros para ocuparse del fondo de la discusión jurídica suscitada en torno de los procesos acumulados, dado que no estructuran causales de recusación. (…) En consecuencia, ante la comprobada temeridad en la actuación del tercero opositor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, se le impondrá multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00063-00(IMP)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Se pronuncia la Sala Plena sobre la recusación formulada frente a algunos de sus integrantes con escrito del 6 de julio de 2009.
Antecedentes
El ciudadano LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, quien obra como tercero opositor en los procesos acumulados, con escrito radicado el 6 de julio de 2009 (fls. 795 a 797), recusó al “Consejero de Estado Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS, y [a] todos aquellos Consejeros de Estado que hayan participado en los meses de noviembre y diciembre de 2007 en las discusiones y actuaciones promovidas por el Consejero Dr. GUSTAVO APONTE, en su calidad de Presidente del Honorable Consejo de Estado, y específicamente en torno al Acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil,…”.
Encuentra configuradas las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 160 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998 artículo 50, porque la elección del Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil estuvo a cargo de los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, participando directamente el Consejero Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS en calidad de Presidente de esta Corporación; y de igual manera, porque la posición asumida por el último frente a la legalidad de esa elección, fue en calidad de vocero de la Corporación, previa discusión en el seno de la plenaria del Consejo de Estado, lo que para el solicitante constituye la emisión de un concepto sobre el particular.
Sobre el escrito de recusación se pronunciaron los siguientes Consejeros:
- El Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, quien con escrito visible a folio 784, pidió rechazar de plano la recusación formulada en su contra porque pertenece a la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, así como la presentada contra los demás integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, puesto que en la elección demandada sólo intervienen los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
- El Dr. FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, quien con escrito visible de folios 833 a 835, dijo no aceptar la recusación porque no intervino en la elección acusada, ya que legalmente es una competencia reservada a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sin que en ello tenga participación alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
- La Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, quien con escrito visible a folio 836, repudió la recusación porque para la fecha de expedición del acto demandado no integraba esta Corporación.
- El Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, quien con escrito visible a folio 837, no aceptó la recusación porque para la fecha de expedición del acto enjuiciado “no había sido designado como Consejero de Estado”.
- El Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, quien con escrito visible de folios 838 a 840, calificó de improcedente la recusación porque la participación del Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS como Presidente de la Corporación, fue en calidad de tal y no como portavoz de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, este Consejero recientemente se retiró de la Corporación y como quiera que no participará del fallo que aquí se profiera, su situación no será considerada en esta providencia.
- La Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, quien con escrito visible a folio 841, no aceptó la recusación porque ostenta la calidad de Consejera de Estado desde el 7 de diciembre de 2007 y porque “no he participado en ninguna sesión de Sala o reunión informal de esta Corporación en la que se haya planteado el tema referente a la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”.
- El Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, quien con escrito visible a folio 842, rechazó la recusación “porque ni participé en la expedición del acto acusado… ni conceptué sobre el mismo”.
- El Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, quien con escrito foliado bajo los números 843 a 845, no acepta la recusación porque no se individualizan los Consejeros recusados y porque la condición de vocero que tiene el Presidente de la Corporación no pueden llevar a pensar “que las actuaciones que él adelante puedan afectar la imparcialidad que en los asuntos sometidos a conocimiento de la Corporación deban fallar o decidir los demás Consejeros de Estado”.
- Los Drs. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, ENRIQUE GIL BOTERO, GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y ALFONSO VARGAS RINCÓN, quienes con escrito visible de folios 846 a 848, rechazaron la recusación porque el Presidente de la Corporación interviene en la designación acusada “en forma personal y directa”, no se trata de un decisión colegiada y tampoco existe el deber legal de que los Presidentes deban consultar o tomar parecer a los integrantes de la Corporación para esos fines. Agregan que no intervinieron en la expedición de dicho acto, que su imparcialidad sigue en pie y que la participación de los Consejeros de Estado en la designación del Dr. APONTE SANTOS como Presidente de la Corporación es una función legal, sin que además exista relación jerárquica entre ese dignatario y los demás miembros de la Corporación.
- La Dra. MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, quien con escrito de folios 849 y 850, se opuso a la recusación porque “no participé en la expedición del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, ni he dado concepto sobre este asunto”.
- La Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, quien con escrito visible a folio 851, pidió el rechazo de la recusación porque se trató de una función privativa del Presidente de la Corporación, no le oyó al Dr. APONTE SANTOS, en Sala Plena, hechos o argumentos sobre el particular, y porque no ha emitido concepto sobre el mismo.
- El Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, quien con escrito visible a folio 852, no aceptó la recusación formulada.
- El Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, quien con escrito visible a folios 854 y 855, no acepta la recusación porque en la expedición del acto acusado únicamente interviene el Presidente de la Corporación, y porque solamente tiene la condición de Consejero de Estado desde el 8 de mayo de 2008.
- El Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, quien escrito visible a folio 856, no aceptó la recusación porque no integraba esta Corporación para la fecha de expedición del acto demandado.
Consideraciones de la Sala Plena
1.- Cuestión Previa:
Si bien el tercero interviniente LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA formuló recusación, en cierto modo indeterminada pero determinable, contra el “Consejero de Estado Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS, y todos aquellos Consejeros de Estado que hayan participado en los meses de noviembre y diciembre de 2007 en las discusiones y actuaciones promovidas por el Consejero Dr. GUSTAVO APONTE, en su calidad de Presidente del Honorable Consejo de Estado, y específicamente en torno al Acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil,…”, que llevaría a pensar, en principio, que se tendría que acudir a conjueces para que se contara con el quórum requerido para decidirlo, es lo cierto que la mayoría prevista en el artículo 102[1] del C.C.A., en lo que respecta a la decisión de la recusación, se cumple a cabalidad.
En efecto, compuesta la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por 23 Consejeros, el número mínimo de integrantes que se necesita para poder adoptar cualquier decisión por mayoría absoluta es de 12. Verificadas las fechas de posesión como Consejeros de Estado y como así lo expresaron algunos de ellos, se tiene que para la época de expedición del acto acusado (Acuerdo 21 de noviembre 26/2007), no hacían parte de esta Corporación los Consejeros Drs. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, WILLIAM GIRALDO GIRALDO, MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO y LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, quienes por lo mismo están habilitados para decidir lo relativo a la recusación en cita.
Además, también pueden participar en la decisión de la misma los Consejeros Drs. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA y MAURICIO TORRES CUERVO, integrantes de la Sección Quinta, debido a que frente a ellos existe cosa juzgada sobre el particular. Efectivamente, los terceros intervinientes LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA y FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y de derecho invocados en este trámite, recusaron a los integrantes de la Sección Quinta dentro de cada uno de los procesos acumulados (Exp: 20070063 de Fabiola Pulido; Exp: 20080001 de la Procuraduría General de la Nación y Exp: 20080003 de Germán Humberto Rodríguez Chacón); peticiones que fueron declaradas infundadas por la Sección Primera mediante autos del 12 de junio de 2008 con ponencia del Consejero Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE (20070063), del 12 de junio de 2008 con ponencia del Consejero Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (20080001) y del 17 de abril de 2008 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA (20080003).
De acuerdo con lo anterior, para la decisión de la recusación interpuesta por el señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA existe quórum, en la medida que de ella pueden ocuparse, como en efecto lo harán, los Consejeros Drs. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, WILLIAM GIRALDO GIRALDO, MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, SUSANA BUITRAGO VALENCIA, MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA y MAURICIO TORRES CUERVO, quienes desde luego superan la mayoría absoluta legalmente requerida.
2.- De la Recusación:
El señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA –tercero- formuló recusación en contra de los Consejeros arriba identificados, quienes para la época en que se profirió el Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 ostentaban tal dignidad, alegando que están incursos en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 160 del C.C.A. (Mod. Ley 446/1998 art. 50), debido a que el Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, quien intervino en la elección acusada en calidad de Presidente del Consejo de Estado, salvó el voto frente a la misma, materializando su disenso en que el Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES estaba incurso en la causal de inhabilidad del inciso final del artículo 122 Constitucional. Por tanto, agrega el petente que:
“…podemos afirmar que de manera indirecta, en representación o de manera delegataria los Consejeros de Estado que participaron en los meses de noviembre y diciembre de 2007 en las discusiones y actuaciones promovidas por el Consejero GUSTAVO APONTE, en su calidad de Presidente del Honorable Consejo de Estado, en torno al Acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, participaron y conceptuaron en la expedición y respecto al acto de elección del Registrador Nacional.”
La Sala Plena, ante los señalamientos hechos por el tercero impugnante, enfáticamente rechaza las causales de recusación imputadas a algunos de sus miembros, según las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., los temas no regulados en éste código se seguirán por las disposiciones afines del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos a cargo de esta jurisdicción. Pues bien, como quiera que en el artículo 160B del C.C.A., adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, no se dispuso nada con relación a la oportunidad que tienen los interesados para presentar las recusaciones contra los Jueces, Magistrados o Consejeros de Estado, resulta jurídicamente viable que sobre el particular se aplique lo normado en el artículo 151 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88), que regula en esa codificación lo atinente a la oportunidad y procedencia de la recusación, por resultar compatible con la naturaleza del proceso electoral, donde el principio de la eventualidad igualmente opera. Por consiguiente, resulta pertinente incorporar en esta providencia el contenido del artículo 151 en cita:
“Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. (…)”
Según la disposición anterior hay lugar a rechazar de plano la recusación cuando quien la formula “haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento”. De modo que si se llega a verificar en el proceso, que el promotor de la recusación hizo cualquier gestión ulterior al momento en que el juez, individual o colegiado, haya asumido el conocimiento de la acción, el juez que la decide sólo puede rechazarla de plano por haber precluído la oportunidad para hacerlo, con lo que se entiende que esa debe su primera actuación, si es que está interesado en formular recusación contra los jueces respectivos y que ella se le estudie de fondo.
En este caso debe rechazarse de plano la recusación porque efectivamente el señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA la presentó pese a que previamente había adelantado otras gestiones. En efecto, por decisión asumida por la Sala Plena en sesión del 16 de junio de 2009, se dispuso que el caso fuera conocido por la misma por Importancia Jurídica, lo cual dio lugar a que la Consejera ponente Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN expidiera el auto del 18 de los mismos, ordenándole a la Secretaría que le diera el trámite correspondiente (fl. 750). Luego de ello se dictó el auto del 24 de junio ordenando pasar el expediente a algunos Consejeros de la Sala Plena, quienes lo solicitaron en rotación (fl. 754).
La primera actuación que se registra en el proceso del señor PALACIOS PORTELA, con posterioridad a las anteriores decisiones, corresponde a su memorial radicado el 23 de junio de 2009 (fls. 756 a 761), mediante el cual aporta copia informal del auto dictado el 19 de marzo de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación y esgrime algunas razones del por qué no estaba ejecutoriada la sentencia de acción de repetición dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con la cual se pretende configurar la causal de inhabilidad imputada al demandado. Ese escrito figura igualmente de folios 766 a 771, de folios 775 a 780 y de folios 786 a 791, los dos últimos radicados el 26 de junio de 2009. Luego, el 6 de julio de 2009, el señor PALACIOS PORTELA radicó el escrito de recusación mencionado en esta providencia (fls. 795 a 797).
Pues bien, como está demostrado que con antelación a la formulación de la recusación el señor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA había hecho otras gestiones dentro del proceso, hay lugar a que la Sala Plena rechace de plano la recusación presentada.
En segundo lugar, a pesar de que la recusación se rechaza de plano por la razón mencionada en precedencia y sin que esto implique un pronunciamiento de fondo sobre la misma, la Sala Plena encuentra que las razones aducidas por el señor PALACIOS PORTELA no serían de recibo por lo siguiente:
En lo relativo a la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 160 del C.C.A., consistente en “Haber participado en la expedición del acto enjuiciado,…”, señala la Sala Plena que efectivamente el Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS participó en la expedición del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 –aunque salvando su voto-, ya que junto a los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, tenía el deber legal de hacerlo, por así establecerlo el artículo 266 de la Constitución (Mod. A.L. 01/2003 Art. 15), la Ley 1134 del 4 de mayo de 2007 y el Acuerdo 001 del 13 de agosto de 2001 proferido por los mismos con tal fin.
Sin embargo, frente a lo planteado la Sala Plena solamente podría inhibirse, puesto que el Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS no integra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues forma parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que como es sabido no tiene funciones jurisdiccionales sino consultivas. Es decir, funcionalmente no puede intervenir en los debates y decisión de las demandas acumuladas frente a la elección del Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil.[2]
De otra parte, en los demás Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no concurriría la causal de recusación en estudio, puesto que ellos no intervinieron en la expedición del acto acusado, ya que esa competencia la reservó el constituyente y el legislador exclusivamente a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sin que se hubiera extendido esa atribución a las respectivas Corporaciones Judiciales, que valga reiterarlo no intervienen en esa elección.
En lo referente a la causal de recusación del numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., por supuestamente los demás Consejeros “Haber conceptuado sobre el acto que se acusa,…”, es preciso señalar que además de que algunos rechazaron enfáticamente haber emitido opinión pública o privada sobre el debate jurídico que envuelve la designación del Registrador Nacional del Estado Civil, la Sala no encontraría ninguna razón válida para acoger el planteamiento del recusante, en virtud a que, según se dijo, la competencia constitucional y legal reconocida a los Presidentes de las mencionadas Altas Cortes, es propia y no se comparte con quienes integran esas corporaciones judiciales, sin que tampoco exista deber funcional o legal de consultar o tomar el parecer a las respectivas Cortes para asumir una determinada posición frente a la elección que se adelanta, lo que por demás no ocurrió, como vehementemente lo afirmaron en sus escritos algunos Consejeros.
Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el evento de que hubiera tenido que estudiar la recusación, la habría hallado infundada.
3.- Consideración Final
Por último, advierte la Sala Plena que el tercero interviniente LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA ha incurrido en temeridad en cuanto a la formulación de recusaciones se refiere. En efecto, en cada uno de los procesos acumulados dicho ciudadano recusó a los integrantes de la Sección Quinta con fundamento en la misma circunstancia de hecho, esto es la participación del Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS en la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, y frente a ello dichos Consejeros expresaron no aceptar la recusación, a través de los escritos signados en abril 10/08 (20070063), en abril 03/08 (20080001) y en marzo 04/08 (20080003), con lo cual estuvo de acuerdo la Sección Primera en sus autos de junio 12/08 (20070063 y 20080001) y de abril 17/08 (20080003), al tener por infundadas las recusaciones.
No obstante lo anterior, el señor PALACIOS PORTELA formula recusación en contra de todos los Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, incluidos por supuesto quienes integran la Sección Quinta, aduciendo otra vez el mismo supuesto de hecho. Este proceder es contrario a la lealtad procesal y configura temeridad, puesto que ya existen pronunciamientos judiciales –al menos en cuanto a los Consejeros de la Sección Quinta- que han determinado que esa situación fáctica no altera el ánimo ni la imparcialidad de los Consejeros para ocuparse del fondo de la discusión jurídica suscitada en torno de los procesos acumulados, dado que no estructuran causales de recusación.
Así las cosas, hay lugar a aplicar lo previsto en la parte final del artículo 160-B del C.C.A., adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, que dispone:
“En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición.”
En consecuencia, ante la comprobada temeridad en la actuación del tercero opositor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, se le impondrá multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero.- RECHAZAR de plano, por improcedente, la recusación formulada por el tercero interviniente LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA.
Segundo.- Imponer al tercero opositor LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, identificado con C.C. No. 5.822.509 de Ibagué, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero.- Una vez en firme esta decisión, comuníquesela al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, anexando copia auténtica de esta providencia, con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BARCENAS VALENCIA
SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MAURICIO TORRES CUERVO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Con Aclaración de voto
[1] Esta disposición prescribe en lo pertinente: “Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
[2] En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con auto del 21 de abril de 2009 Expediente: 110010325000200500012-01. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Allí se sostuvo: “Frente a los Consejeros Doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ y GUSTAVO EDUARDO APONTE SANTOS, la Sala se encuentra inhibida, por cuanto, el primero, ya no hace parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, es miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil”.