CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00224-01(AC)
Actor: EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR - EDECESAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó la acción de tutela.
- ANTECEDENTES
El representante legal de la Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar – Edecesar, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar por la vía de hecho contenida la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida dentro del proceso de acción contractual promovido por IMAGEN VISUAL Ltda. contra la Entidad, radicado No. 20001 23 15 002 2008 00132 00.
Los hechos en que funda la acción son los siguientes:
La Sociedad IMAGEN VISUAL Ltda. presentó demanda contractual en contra de EDECESAR, pretendiendo la nulidad absoluta del contrato No. 109 de 2 de noviembre de 2007, suscrito entre esta última y la Organización Casa Editorial Ltda., de las Resoluciones No. 620 de 1° de noviembre de 2007 adjudicataria de la licitación pública No. ELC-02-07; 618 de 1° de noviembre de 2007, que resolvió un recurso de reposición; 594 de 24 de octubre de 2007, que declaró desierta la Licitación Pública No. ELC-02-07; el acto administrativo que recomendó declarar desierta la licitación; y el acto de evaluación de las propuestas.
El proceso fue avocado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y decidido mediante sentencia de 5 de marzo de 2009, que desestimó las excepciones propuestas por EDECESAR y concedió las pretensiones de la demanda.
La actora afirma que la argumentación del juez en la sentencia es errada al apreciar una situación sin los suficientes elementos de convicción, pues no se encontraba prueba alguna para apoyar sus raciocinios referentes a la inexistencia de oportunidad de los proponentes para corregir los errores subsanables que se advirtieran, ni de que lo corregido por la Casa Editorial Ltda., sobre el balance general, era enmendable, por lo que debió acudir a un perito experto para que determinara que aquello era sujeto de corrección.
Que se vulnera el derecho al debido proceso al no considerar un medio probatorio en debida forma, como fue el pliego de condiciones como ley del proceso licitatorio, ni practicar el peritaje requerido. Así también, al determinar el perjuicio económico con base en la simple información del actor en la demanda.
Manifiesta que se encuentran agotados todos los recursos judiciales, por lo que la acción de tutela es el mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable al patrimonio público por cuenta del pago a que fue condenado EDECESAR.
- OBJETO DE TUTELA
Solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción contractual promovida por IMAGEN VISUAL Ltda. contra EDECESAR.
- LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, denegó la acción de tutela.
Consideró que la vulneración del derecho al debido proceso para la configuración de una vía de hecho, es viable en la medida en que la valoración del juez sobre las pruebas allegadas sea de tal irracionalidad que esta aparezca ostensible y manifiesta, y que se presente un juicio que desnaturalice su carácter jurídico, aspectos que no se observan en el caso de estudio, visto el texto de la providencia atacada.
Finalmente, consideró que las inconformidades del actor debieron ser expuestas haciendo uso de los recursos de ley, y no obra prueba de que contra la sentencia se haya interpuesto el recurso de apelación, por lo que su desidia al respecto no puede interpretarse como una vía de hecho.
- LA IMPUGNACIÓN
La parte actora manifiesta a folio 217 la intención de impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, sin incluir los motivos de inconformidad.
Para resolver, se
- CONSIDERA
La Empresa Administradora de Juegos de Suerte y Azar del Cesar – EDECESAR, acude al amparo de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar al proferir sentencia en su contra, dentro de la acción contractual iniciada por IMAGEN VISUAL Ltda.
Al respecto, el a quo denegó el amparo solicitado, toda vez que no se observaba una vulneración del derecho fundamental invocado y la actora no hizo uso de los recursos de ley.
Pues bien, como quiera la demandante no indicó los motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal, la Sala acudirá a los argumentos planteados en la demanda de tutela a fin de resolver el problema jurídico en esta instancia, el cual se contrae a determinar la vulneración del derecho al debido proceso, por razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar dentro de la acción contractual previamente citada.
En tal virtud, como quiera que se trata de determinar la legalidad de una providencia judicial es menester en primer término, efectuar un análisis de la procedencia de la acción de tutela en este evento, a partir de lo cual, se determinará si existe mérito para descender al fondo del asunto.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; y según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Así mismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el marco anterior, debe observarse la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero, siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto la violación de derechos fundamentales evidentemente compromete la responsabilidad del Estado y es pasible del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996[2].
- El caso concreto
Como se dejó visto, la parte actora pretende a través de la acción de tutela sub examine que se deje sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de acción contractual, iniciado por Imagen Visual Ltda. contra EDECESAR, que declaró la nulidad absoluta del contrato No. 109 de 2 de noviembre de 2007, suscrito entre EDECESAR y la Organización Digital Casa Editorial Ltda. y de otros actos accesorios, y condenó al tutelante a pagar determinadas sumas de dinero, a título de indemnización, a favor del entonces demandante.
De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes (…), cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”
Visto en su integridad el plenario, la Sala encuentra que dada la cuantía del negocio contenida en la demanda de acción contractual, leíble a folio 7 del expediente, fue razonada en $95.190.006, suma inferior a los 500 salarios mínimos exigidos por la norma.
Por lo anterior, es claro que el litigio contractual materia de acción de tutela era de conocimiento en primera instancia del Juez Segundo Administrativo de Valledupar, lo cual significa que la sentencia adoptada era susceptible del recurso de apelación, el cual, según se observa de la copia del proceso contractual obrante en el Cuaderno 2, y así mismo, lo informa el juez de conocimiento a folio 202, no fue interpuesto por parte de la Entidad actora.
En ese orden de ideas, cualquier discrepancia de esta con la decisión adoptada en la sentencia objeto de controversia, debió ventilarse a través de los recursos impuestos por la ley, en este caso, el de apelación, herramienta que no es dable omitir para acudir a la acción de tutela, por cuanto la sede constitucional no fue concebida por el legislador como una instancia más ni comporta un mecanismo subsidiario para revisar las decisiones desfavorables emitidas por el juez natural de la causa.
Así mismo, es preciso advertir que esta acción no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, por el contrario, fue consagrada constitucionalmente como una herramienta especial, preferente y sumaria de protección frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En ese orden, el descuido del actor de acudir oportunamente a los recursos ordinarios procedentes no puede ser subsanado a través de la acción de tutela.
Con base en lo anterior y sin necesidad de ningún otro razonamiento, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite, en los términos del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como el a quo denegó por similares razones a las expuestas, la Sala modificará tal decisión en el sentido de rechazarla por improcedente, por cuanto existe una causal que impide una decisión de fondo, como lo es la existencia de otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
- FALLA
MODIFÍCASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó la acción de tutela, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la EMPRESA ADMINISTRADORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL CESAR – EDECESAR.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
[2] Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: Elsy María Rodríguez Usta.