CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 47462
Acta 41
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por OLGA DEL SOCORRO FLOREZ DE ÁLVAREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA y el CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS.
ANTECEDENTES
La demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, desde el 1º de septiembre de 1986 hasta el 12 de octubre de 2007, y que se les impongan condenas por concepto de cesantías y sus intereses, e indemnización moratoria, entre otras pretensiones.
Por auto de 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y dispuso el traslado de rigor.
Con oposición a la prosperidad de las pretensiones y formulación de varias excepciones, el CENTRO EDUCATIVO Y CULTURAL ESPAÑOL REYES CATÓLICOS dio contestación a la demanda (fls. 205 a 229). Negó unos hechos, y aceptó los restantes.
Tal cual lo hizo el establecimiento educativo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA, a través de la misma apoderada, presentó escrito de réplica, en ejercicio del poder conferido por el Embajador de España en Colombia (fls. 322 a 361).
Previo a cualquier actuación, en audiencia celebrada el 10 de junio de 2010, el Juzgado de primera instancia razonó que “(…) ante la afirmación que se eleva en el sentido de haberse prestado un servicio para una institución de educación propiedad del Estado Español, mediante contratos firmados por el Ministerio de Educación y Ciencia Español, sin que implique reconocimiento alguno, se colige que el presente asunto es competencia exclusiva de la H. Corte Suprema de Justicia, por expreso mandato del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política (…)”.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, y con apoyo en el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2007, radicación 32096, de esta Sala, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A partir de la tesis construida por la Sala, en providencia de 13 de diciembre de 2007, en el sentido de que el carácter fundamental del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política de 1991, en su doble connotación de derecho y obligación social, dentro del marco del Estado Social de Derecho, que debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y con plena observancia de los valores y principios que lo protegen y garantizan, se rectificó el criterio sobre inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia; desde esa fecha se tiene definido que la jurisdicción laboral nacional es competente para conocer de asuntos en los que intervenga una misión diplomática acreditada en Colombia.
En torno a la competencia para conocer de un proceso contencioso contra Misiones Diplomáticas de otros países, se dijo:
“En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda:
“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.”
Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.
A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar”.
Precisado lo anterior, se observa que el CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS es propiedad del Estado Español, tal cual da cuenta el Convenio celebrado entre el gobierno de Colombia, y el reino de España (fls. 22 a 30), y que la demandante celebró sucesivos contratos de trabajo con el establecimiento mencionado, suscritos con el Director General de Personal y de Servicios, “(…) en representación del Ministerio de Educación y Ciencia Español”.
Si bien, el Ministerio de Educación y Ciencia de España forma parte del Estado Español, y el funcionario que suscribió el contrato de trabajo con OLGA FLÓREZ DE ÁLVAREZ intervino en representación del mentado Ministerio, por ende, del Estado Español, ese carácter no necesariamente comporta el ejercicio de una investidura diplomática, de suerte que, en lo que a sus controversias judiciales de naturaleza laboral respecta, no es la Corte la llamada a conocer y resolver la contención propuesta por aquella ciudadana colombiana.
Además, de conformidad con el Convenio suscrito entre los Estados de Colombia y España: “El personal del Centro Cultural y Educativo “Reyes Católicos” así como los familiares antes mencionados no gozarán de inmunidad alguna de tipo diplomático tanto personal como funcional, y no tendrán en ningún momento inmunidad de jurisdicción civil, penal, o laboral en el territorio de la República de Colombia”, lo que de una vez por todas deja absolutamente claro que, para este caso, las reglas de competencia que rigen, son las generales aplicables a todo tipo de procesos, y no la consagrada en el numeral 5º del artículo 235 constitucional.
Se precipitó, entonces, el Juzgado 12 Laboral del Circuito al declarar oficiosamente una falta de competencia inexistente, por manera que se dispondrá la devolución del expediente a ese despacho para que proceda con el adelantamiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer del proceso en única instancia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ