SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente  

  Radicación No. 47474

                   Acta No. 39

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMÉRITO MERA, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa al recurso, EMÉRITO MENA demandó al Municipio de Palmira – Valle, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión convencional de jubilación, para fijar su primera mesada en cuantía de $1.506.820,oo, desde el 1 de octubre de 1995, con los respectivos aumentos legales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra o extra petita, más las costas.

 

Fundamentó sus pretensiones en que fue trabajador oficial y pensionado por el Municipio de Palmira, mediante Resolución N°1396 de 1995, a partir del 1 de octubre de 1995, en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, $631.601.oo mensuales; que es beneficiario de la indexación prevista en la Ley 100 de 1993, pero el demandado omitió reconocerle dicha indexación; y, que el período a indexar es el comprendido entre el 1 de abril de 1994, y la fecha en que le fue reconocida su pensión, es decir el 1 de octubre de 1995 .

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La demandada admitió los supuestos fácticos 1.1, 1.2, 1.3, negó los 3.1, 3.3, 4 y de los demás afirmó  no ser hechos o no constarle. Se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto no es viable jurídicamente indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, la innominada, prescripción y pago.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido  y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones al municipio demandado y condenó en costas al demandante.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, sin costas.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, señaló que la indexación es una medida excepcional, Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial al fenómeno de la “inflación” cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en última se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.(…) Entonces, en el caso sub judice, se entiende que la indexación de la primera mesada pensional se genera cuando los salarios que sirvieron de base para el ingreso base de liquidación de una pensión han sufrido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el retiro del trabajador  de la empresa y el momento en que comienza a disfrutar de la pensión, ora de vejez, ora de jubilación.

 

Luego, indicó las premisas que van a fundamentar la decisión del caso, así:

 

Una, que ni el juzgador de instancia ni esta Sala de Decisión desconocen  que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones extralegales son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional. Dos, que en el proceso se demostró: (a) que el demandante, EMERITO MERA, prestó sus servicios laborales al demandado; Municipio de Palmira, Valle, desde el 16 de septiembre de 1976 y hasta el 30 de septiembre de 1995, así se desprende de la documental visible a folio 2 y 3; (b) que el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación al actor, mediante la Resolución número 1396 del 04 de septiembre de 1995, folios 2 y 3, a partir del 01 de octubre de 1995, con una mesada de $631.6018,oo. (c) que la pensión de jubilación para su reconocimiento tuvo apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 …Tres, que el togado no discute que el municipio de Palmira al demandante le liquidó la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el último salario devengado, tan es así, que aportó la copia del acto administrativo mencionado folios 2 y 3.”

 

 

Con fundamento en lo anterior, concluyó:

 

“El demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 30 de septiembre de 1995 y a partir del 01 de octubre de 1995 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira en la suma de $631.601,oo pesos m/te. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.

 

 

En otros términos, no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado  por el actor más el promedio de las primas del último año de servicios y otros factores salariales que devengó en el último mes de servicio, que se encuentran detallados en la resolución citada.

 

 

Además, el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación  del demandante. ¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones”.

 

  1. Ahora, en gracia de discusión, que la parte demandante se hubiera equivocado y pretendiera no “la indexación de la primera mesada pensional” sino la reliquidación de la pensión tampoco saldría avante esta pretensión porque se tomó el último salario devengado más promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, pero, además no aportó al expediente de los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión. (…)

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

 

Con ese propósito, presentó tres cargos, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, presentan para su demostración una argumentación común y persiguen idéntico fin. El último cargo se estudiará por separado.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Denuncia la sentencia impugnada por ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141  y 150 de la Ley 100 de 1993”.

 

En su demostración manifiesta que no se discuten los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial del Municipio demandado, que fue jubilado por Resolución N°1396 de 1995, a partir del 1 de octubre de 1995 en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que el municipio fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $631.601,oo.

 

Explica que lo pretendido por el demandante es la indexación del período comprendido entre “el 1 de abril de 1994” y la fecha en la que le fue reconocida la pensión convencional; agrega que la indexación no es una medida excepcional, sino una regla general, lo cual está consagrado a nivel constitucional y legal y que además, no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión, puesto que “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (…) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

 

Anota, que el soporte de la sentencia impugnada es errado, toda vez que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en materia pensional la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso.

 

Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la razón para llevar a valor presente las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones está en que, por el transcurso del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia”.

 

Agregó, “…erró jurídicamente el Tribunal cuando consignó que la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación y cuando asumió que ello solo se da cuando las fechas de desvinculación del trabajador y causación de la pensión no coinciden, sino que es necesario que transcurra un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo… “

 

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de “haber violado directamente, por aplicación indebida”, los preceptos reseñados en la primera acusación. De la misma manera en la demostración expone, en lo fundamental, iguales argumentos que esgrimió para el primer cargo.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

El Tribunal fundó su decisión de la improcedencia de la indexación reclamada, en el hecho de que el municipio demandado le concedió al actor la pensión de jubilación convencional el mismo día de su exigibilidad, por lo que la empezó a disfrutar a partir del día siguiente al de su desvinculación, en consecuencia, no había lugar a la corrección monetaria.

 

Es evidente que la sentencia impugnada no está en contravía con las reiteradas decisiones de esta Sala, relativas al tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que los supuestos fácticos examinados en esta oportunidad, resultan totalmente diferentes a los analizados en los eventos en los que se ha encontrado viable la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991.

 

En efecto, tal como lo definió el juzgador de segundo grado, al actor se le reconoció la prestación a partir de la fecha de la terminación de su vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro (30 de septiembre de 1995) y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión (1 de octubre de 1995), por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada; así lo ha clarificado esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 47350, respectivamente; en la primera de las providencias reseñadas se expresó:

 

“Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.

 

 

Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al fallecido directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”.

 

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

  1. TERCER CARGO

 

Denuncia la sentencia recurrida, por “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida”, los preceptos a los que se hizo referencia en la primera y segunda acusación.

 

 

Asevera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho:

 

“(…) no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.

 

Indica que el error del Tribunal se produjo por la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor, la cual constituye un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del CPC, modificado por artículo 19 de la ley 794 de 2003. Añadió que:

 

el error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer de grado.

 

Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, si perdió poder adquisitivo.

 

 

Para demostrar que la pensión se depreció entre abril 1/94 y octubre 1 de 1995, cuando se reconoció la pensión, indexó con base en el art.36, Ley 100/93 el período de 540 días, pues para la fecha en que se causó la pensión no había sido declarado inexequible el aparte del inciso 3, art.36 Ley 100/93, por sentencia C-168-95 del 20 de abril de1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Con el IBC constante de $631.601, el período de 540 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1994 y 1995 certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de octubre 1 de 1995 es $861.772 y no, $631.601 que reconoció antes Empresas públicas de Palmira hoy el Mpio de Palmira”

  1. SE CONSIDERA

 

Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de octubre de 1995, fecha esta última cuando el actor empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario base con el que se debió liquidar la referida prestación, sufrió pérdida de su poder adquisitivo, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

De examinarse la prueba denunciada, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las hechos.

 

En efecto, al valorarse la certificación expedida por el DANE con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación en los términos que lo pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria, no es la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino la de la finalización de la relación laboral.

 

En consecuencia, no prospera el cargo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral instaurado por EMÉRITO MERA contra MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE.

 

 

Sin costas.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                   ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                      CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015