CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00674-02 (AP)
Actor: ALBERTO OVALLE GEONAGA
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA - OTROS
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo[1].
- ANTECEDENTES
- El 30 de diciembre de 2002, el señor Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, celebró un contrato con el representante legal de la sociedad Recaudos y Tributos S.A. en adelante R y T, con el objeto de modernizar el sistema de gestión de los recaudos tributarios del Distrito. Dicho contrato fue objeto de demanda por medio de acción popular, presentada por el señor Alberto Ovalle Goenaga, quien consideró que con la suscripción de ese negocio jurídico se había vulnerado los derechos e intereses colectivos de defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.
- El 13 de septiembre de 2004, se celebró pacto de cumplimiento entre las partes (Folio 959 a 967 Cdno. 2), el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 7 de octubre de 2004, discutido y aprobado entre otros por el señor Magistrado Adonai Ferrari Padilla, quién era el presidente de esa corporación en ese momento (Folios 1040 a 1047 Cdno Ppal)
- El Ministerio Público y el coadyuvante presentaron recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento. Mediante proveído de 25 de octubre de 2004, el recurso fue concedido para que la Sección Tercera del Consejo de Estado conociera de éste (Folio 1054 Cdno Ppal).
- El 21 de febrero de 2007, esta Corporación revocó la providencia mencionada al considerar que carecía de apoyo probatorio, que sustentara la conveniencia del contenido del pacto de cumplimiento (Folio 1133 Cdno Ppal). El proceso fue devuelto a los Juzgados Administrativos de Santa Marta para continuar su trámite.
- El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en proveído de 6 de noviembre de 2008, negó las pretensiones formuladas por el demandante (Folio 1345 Cdno Ppal), contra esa decisión el Ministerio Público presentó recurso de apelación.
- La Procuraduría 92 Judicial Administrativa, en el escrito que sustentó el recurso de apelación, manifestó que la señora magistrada, doctora María Victoria Quiñónez Triana debía retirarse del conocimiento del asunto, toda vez que era parte en un proceso que se tramitaba en el Juzgado Primero Administrativo, que conoció en primera instancia de la Acción Ppopular de la referencia (Folio 1392. Cdno. Ppal); por consiguiente, al estar en curso una acción judicial en el que la funcionaria tenía interés, debía apartarse del conocimiento de todos los procesos en los que la primera instancia correspondiera al citado juzgado administrativo.
- El señor magistrado, doctor Adonai Ferrari Padilla manifestó en escrito de 6 de febrero de 2009 (Folio 1406. Cdno. Ppal) estar impedido, adujo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 150 el C.P.C. expresó que al haber sido parte de la Sala de decisión que aprobó el pacto de cumplimiento revocado en segunda instancia, se configuraba el supuesto de la norma citada.
- La señora magistrada, doctora María Victoria Quiñónez Triana, en auto de 4 de marzo de 2009, presentó impedimento, por haber recibido como presidenta de la corporación una donación de la demandada, Recaudos y Tributos S.A. R y T.
Así mismo, consideró que la casual de recusación invocada por la Procuraduría 92 Judicial 1 Administrativa, no tenía fundamento puesto que el proceso en el que ella era parte, había sido resuelto por el Juzgado Administrativo en sentencia de 6 de febrero de 2009 (Folio 1409. Cdno Ppal).
En síntesis, son tres los impedimentos que debe resolver la Sala: En primer lugar, el manifestado por el magistrado Adonai Ferrari Padilla, como quiera que participó en la sala que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes. El segundo lugar, corresponde a la situación expuesta por el Ministerio Público, al considerar que la magistrada María Victoria Quiñónez Triana debía apartarse del conocimiento del asunto, puesto que era parte en un proceso de conocimiento del Juzgado de primera instancia. Por último, la Sala debe estudiar lo aducido por la doctora Quiñónez, en el sentido de estar impedida para conocer de la actuación por haber recibido en calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, una donación hecha por la empresa demandada, Recaudos y Tributos S.A.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer de la manifestación de impedimento y de la formulación de recusación en contra de los señores magistrados Adonai Ferrari Padilla y María Victoria Quiñónez, conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 149 del C.P.C. y los artículos 160 A y 160 B del C.C.A., teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto por aquellos, el Tribunal de Magdalena en la actualidad solo se integraría por los dos últimos magistrados; esta circunstancia hace necesario que sea esta Corporación la que defina la procedencia de la aceptación del impedimento manifestado y la recusación formulada.
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”[2]
De conformidad con lo expuesto, el conocimiento aludido debe ser de tal magnitud, que con él se haya comprometido el fondo del asunto.
La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.
- Manifestación de impedimento del Dr. Adonai Ferrari Padilla
El señor magistrado, doctor Adonai Ferrari Padilla, en auto de 6 de febrero de 2009, manifestó su impedimento para conocer del asunto en virtud de lo establecido en el artículo 150 numeral 2 del C. P. C.[3] toda vez que formó parte de la Sala de decisión que aprobó el pacto de cumplimiento, resultante de la acción popular insaturada por el señor Alberto Ovalle Goenaga.
Sobre el entendimiento de esta causal, la doctrina ha explicado lo siguiente:
“El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 150, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado sus opiniones frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo; v. gr., resolver un incidente de nulidad. Un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, por ejemplo dictando un auto de sustanciación, pero después se retiró del conocimiento del negocio, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptados en el futuro dentro del respectivo proceso.
“(...).
“Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura.”[4][2]
Visto lo anterior, se entiende que no se estructura la causal con cualquier tipo de actuación procesal, o providencia que emita el magistrado o la sala que se declare impedida; es necesario que la manifestación del juez revele la opinión que éste tiene frente al proceso.
En relación con el presente asunto, La ley 472 de 1998 en su artículo 27 regula la figura del pacto de cumplimiento y en el quinto inciso de la norma, establece lo siguiente:
“El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.”
De conformidad con la norma citada, para que se apruebe un pacto de cumplimiento, es necesario verificar la inexistencia de vicios de ilegalidad en los proyectos de pacto, es decir, que conforme a lo manifestado por las partes no se está vulnerando ningún tipo de derecho y que, de ser así, el juez realizará la corrección necesaria para que este quede amparado bajo la normatividad.
Esto quiere decir, que el juez a quien le corresponde aprobar el pacto, ha realizado un estudio de fondo del asunto y que con la verificación de licitud del mismo, está tomando una posición ante la contienda, a tal punto que en caso de notar irregularidades, está facultado para corregirlas.
De lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento invocada por el señor magistrado doctor Adonai Ferrari Padilla, toda vez que hizo parte de la Sala que aprobó el pacto de cumplimiento resultante de la acción popular presentada por el señor Alberto Ovalle Goenaga (Folios 1040 a 1047 Cdno. Ppal) y por tal motivo deberá apartarse del conocimiento del caso.
- Solicitud de Recusación del Ministerio Público
El Ministerio Público manifestó la imposibilidad de conocimiento del asunto por parte de la doctora María Victoria Quiñones Triana, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo fue el fallador de la acción popular en primera instancia, despacho en el que también se adelanta acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la doctora Quiñónez.
El Procurador, no presentó razones ni expuso la causal que tipificara la situación fáctica que la señora Magistrada debía declararse impedida.
En el caso sub – exámine, se tiene que la magistrada presentó la acción de nulidad y restablecimiento con el fin de solucionar un conflicto económico, el cual ya fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo en sentencia de 6 de febrero de 2009, razón que no da lugar a la causal de recusación que impida a la doctora Quiñónez conocer del asunto. Además, el hecho de haber formulado demanda por hechos distintos a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento como quiera que sobre el tema que se analiza no recae interés directo o indirecto de la citada funcionaria.
- Manifestación de impedimento de la Dra. María Victoria Quiñónez Triana
En auto de 4 de marzo de 2009, la señora magistrada doctora María Victoria Quiñónez Triana, manifestó que era procedente declararse impedida, pues siendo la presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, se realizaron donaciones de diversos tipos de bienes por particulares, con el fin de dotar a la Biblioteca del Tribunal, y entre ellos, la empresa demandada Recaudos y Tributos R Y T, aportó el 17 de abril de 2008, un computador de escritorio.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar a la aceptación de la solicitud de impedimento deprecada por la doctora Quiñónez, toda vez que no existe casual en la ley que la inhabilite para conocer del proceso. Además, la doctora Quiñónez representaba a la Corporación al momento de recibir la donación, y esto implicaba que ese equipo no fue donado en beneficio propio ni para su uso personal, sino en pro del fortalecimiento de la Biblioteca de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ese Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1°) Acéptese el impedimento manifestado por el señor Magistrado, doctor Adonai Ferrari Padilla.
2°). Niéguese el impedimento manifestado por la señora Magistrada, doctora María Victoria Quiñones Triana.
3°) Niéguese la causal de recusación invocada por la Procuraduría en contra de la señora magistrada, doctora María Victoria Quiñones Triana.
4°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso.
Notifíquese y Cúmplase
Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero Escobar
Ruth Stella Correa Palacio Enrique Gil Botero
Ramiro Saavedra Becerra
Presidente de la Sala
[1] “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”.
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232.
[3]“Artículo 150. No. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
[4][2] Ibídem, p. 234