CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 08001-23-31-001-2011-00437-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS MORALES CASTILLA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala en segunda instancia la Acción de Tutela presentada por el ciudadano Luis Carlos Morales Castilla contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
- Derechos Fundamentales Invocados en Protección
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el petente invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.
La solicitud la fundamentó en los siguientes,
- Hechos
2.1 Manifestó, que se inscribió para participar en la Convocatoria 001 de 2005, concurso abierto, público y de méritos, aplicación IV, Primer grupo, etapa 2, en el empleo 17229 de Manatí- Atlántico.
2.2 Afirmó, que pese a que superó las pruebas eliminatorias y clasificatorias del referido concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el 23 de agosto de 2010, una lista general de no admitidos, relacionando los concursantes que no cumplían con los requisitos mínimos, sin explicar los motivos de la inadmisión.
2.3 Relató, que en consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela, que fue declarada improcedente en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y revocada por el Consejo de Estado a través del fallo de 21 de febrero de 2011, en la que se amparó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitar adecuadamente la reclamación administrativa presentada por su no admisión.
2.4 En acatamiento del fallo de tutela, la CNSC, resolvió la reclamación, ratificando el estado de no admitido, por no haber acreditado los 12 meses de experiencia relacionada. Tras interponer recurso de apelación contra lo resuelto, la accionada el 1° de abril del presente año, ratificó su explicación, aclarando, que no debía confundirse experiencia específica con experiencia relacionada, tesis que en su entender ha sido declarada inconstitucional en las sentencias 049 de 2006, 733 y 1263 de 2005.
2.5 Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y en consecuencia de ello, que se ordene a la CNSC, la verificación de su hoja de vida con sus anexos, determinando su continuidad en el concurso sin la exigencia de la acreditación de la experiencia relacionada, por no haber sido establecida como requisito dentro de la Convocatoria 001 de 2005 ni en la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006.
- Contestación de la Solicitud de Tutela
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
Manifestó, que la Acción de tutela en la presente causa es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Agregó, que el aspirante debió acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de escogencia del cargo específico, lo cual no ocurrió, pues una vez verificada la documentación aportada se advirtió, que no cumplía con la experiencia requerida, toda vez que no relacionó las funciones desempeñadas en cada cargo, sin que se pueda olvidar, que los perfiles de los cargos publicados, fueron suministrados por las Entidades e instituciones que ofertaron los cargos de acuerdo a su correspondiente manual de funciones.
Por lo anterior, aclaró, que no es viable que el concursante ante su propia omisión pretenda ahora revivir términos que a la fecha se encuentran más que vencidos, máxime cuando todos los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, tuvieron pleno conocimiento de la normatividad tantas veces mencionadas en el documento y de las diferentes etapas que se han surtido dentro del mismo.
- Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 30 de mayo de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección, al considerar que la CNSC, se ciñó a los parámetros establecidos en la Convocatoria, los cuales eran de pleno conocimiento por el tutelante, por lo que al no acreditarse el cumplimiento de la experiencia mínima exigida por parte del señor Luis Carlos Morales Castilla, no es posible endilgar vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la CNSC.
- Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el petente la impugnó, reiterando que existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la indebida apreciación de la experiencia que acreditó ante la CNSC, como quiera, que la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela, declaró inconstitucional la exigencia de experiencia relacionada en el marco de los concursos de méritos, razón por la cual no es, éste un parámetro válido para declarar su inadmisión del concurso.
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
- CONSIDERACIONES
- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], esta Sala es competente para conocer de la presente Acción de Tutela.
- Problema Jurídico
Ccorresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es la vía jurídica idónea de protección de los derechos invocados o si por el contrario, cuenta la presente causa con la vía ordinaria para resolverse.
- Procedencia de la acción
La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.
Dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la acción de tutela esta limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.
Solicitud de Tutela
De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, el accionante peticiona:
”1.que se tutelen mis derechos fundamentales abiertamente violados por la Comisión del Servicio Civil. 2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la verificación de mi hoja de vida con sus anexos y determinar mi continuidad en el concurso, sin exigir la acreditación de la experiencia por ser inconstitucional y no ser exigida como requisito dentro de la Convocatoria 001 de 2005, ni de la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006. o en su defecto se declare la nulidad de la Convocatoria por exigirse dentro de ella requisitos que son inconstitucionales.3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de 48 horas de cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Sala,3. Ordenar a la CNSC, publicar en los términos establecidos el contenido de esta acción de tutela en la página web, con el legitimo interés que intervengan las personas que puedan verse afectadas por la determinación que se resuelva, (sic)”.
A dichas solicitudes principales, agregó la siguiente petición especial “Ordenar la suspensión cautelar provisional del concurso, correspondiente al empleo 17229 de Manatí de la Convocatoria 001 del 200, hasta tanto haya pronunciamiento de fondo por el juez de tutela y/o justicia ordinaria”, (sic).
De conformidad con lo solicitado, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “
De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando existe otro medio de defensa judicial.
Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que se realice nuevamente la calificación de los documentos aportados para comprobar el cumplimiento de requisitos mínimos y en concreto, que no le sea exigida la acreditación de experiencia relacionada, como quiera, que en su criterio dicha exigencia es inconstitucional, por lo que en su entender, se debe declarar la nulidad de la Convocatoria. Solicitud que es necesario advertir, no puede intentarse por la vía de amparo constitucional toda vez, que la censura de los términos de una Convocatoria Pública y los actos que de ella se derivan son objeto de control de legalidad en la vía ordinaria a través de la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 85 del C. C. A.
Es preciso indicar, que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter particular, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
En este orden de ideas, comparte la Sala parcialmente, el primer argumento de rechazo expresado por el a quo, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a la que puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para invocar la nulidad del acto 10718 del 1° de abril de 201, a través del cual se resolvió el recurso de apelación que ratificó la no admisión del petente al concurso. No obstante se aparta del estudio de fondo que allí mismo realizó, como quiera que ha de entenderse, que una vez se establece la procedencia de otro medio de defensa judicial, no es pertinente realizar un estudio de fondo del asunto, como equivocadamente lo expresó el Juez de tutela en la primera instancia.
En síntesis, de lo hasta aquí indicado esta Sala de Subsección considerara que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia debe ser rechazada por improcedente.
Precisión sobre el resuelve de la sentencia.
Por último la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a denegar la tutela; para explicar que el término adecuado que debe utilizarse en el caso concreto, es rechazar por improcedente la
acción. Lo anterior porque la decisión desfavorable tiene como fundamento las causales del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que lógicamente impide un estudio de fondo de la litis y conlleva necesariamente al rechazo taxativo y no a la denegatoria del amparo del derecho fundamental solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
REVÓQUESE la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar,
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Carlos Morales Castilla contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.