CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00087-01(24288)

 

Actor: ARNULFO PRADA MORA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

 

 

 

Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 9 de julio de 2009.

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2008, los señores Arnulfo Prada Mora y Luz Yaneth Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Marcela Prada Gutiérrez, Johana Andrea Prada Gutiérrez y Cristian Camilo Prada Gutiérrez, asimismo, los señores Julio César Prada, María Elsa Mora, Julio César Prada Mora, María Elsa Prada Mora  y Jhon Jairo Prada Mora,  por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y  perjuicios de orden moral, material y fisiológico que se afirman irrogados, con ocasión de las graves lesiones sufridas por el señor Arnulfo Prada Mora en hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997 en el Municipio de Puerto Lleras - Meta, cuando el vehículo que conducía y en el que transportaba al grupo de Contraguerrillas Centauro del Batallón No. 32, fue atacado por un grupo armado ilegal.

 

Como consecuencia de la lesiones padecidas el señor Arnulfo Prada Mora presentó secuelas de carácter permanente, consistentes en defectos estéticos y pérdida de su capacidad de locomoción, aprensión y lenguaje (Folios 1 a 33, cuaderno uno).

 

 

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia mediante la cual declaró administrativamente responsable a la demandada de las lesiones sufridas por el señor Arnulfo Prada Mora, como fundamento del fallo señaló:

“(…)”

“El personal civil cumple una función operativa y de apoyo logístico a las fuerzas armadas, no tiene un adiestramiento militar, ni utilizan armas en su labor, pero su relación, así sean de civiles, se encuentra íntimamente relacionada con la defensa nacional y el orden público; de ahí que gocen de unas prestaciones diferentes a otros servidores públicos, por el mismo riesgo que el ejercicio de su función les depara, sin embargo, estas condiciones no los asimila al carácter de militar, por no estar adiestrados para la confrontación armada, no es propio de su función asumir los riesgos permanente a la actividad del combate.

“(…)”

“No se discute que ARNULFO PRADA MORA, por cumplir su función como conductor de un automotor de las fuerzas militares corra unos evidentes riesgos, pero ello no puede ser pretexto para que se le traslade a zona de conflicto, sin adiestramiento militar obviamente desarmado por ser civil, transportando un destacamento militar, para que finalice, como lo expresa el informe administrativo, herido en combate, como consecuencia de la acción del enemigo; evidentemente hay una falla en el servicio, por que no se acompasa con la estrategia castrense, llevar a la confrontación directa con la insurgencia a una persona desarmada, que no ha sido instruido, jerarquizado, ni disciplinado militarmente.

“(…)”   (folios 238 a 259, cuaderno principal)

 

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, el a-quo  condenó a la demandada en los siguientes términos:

 

“(…)”

“SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al pago de los perjuicios morales en las siguientes cuantías: al lesionado ARNULFO PRADA MORA  el equivalente a 700 gramos oro, su cónyuge LUZ YANETH GUTIÉRREZ TRUJILLO, el equivalente a 700 gramos oro; para los hijos DIANA MARCELA PRADA GUTIÉRREZ, JOHANA ANDREA PRADA GUITIÉRREZ y CRISTIAN CAMILO PRADA GUTIÉRREZ, el equivalente a 350 gramos de oro para cada uno de los enunciados y para los padres JULIO CÉSAR PRADA y MARÍA ELSA MORA el equivalente a 350 gramos de oro para cada uno; para los hermanos, JULIO CÉSAR PRADA MORA, MARÍA ELSA PRADA MORA, JHON JAIRO PRADA MORA, el equivalente a 150 gramos de oro, para cada uno.

 

“TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de manera genérica al pago de perjuicios materiales que los demandantes acrediten mediante incidente (…)”

 

“CUARTO. Negar el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios por los daños a la vida relación.

“(…)”

(Folios 258 y 259, cuaderno principal)

 

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue admitida mediante auto de 20 de octubre de 2003 (folios 293, cuaderno principal).

 

Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 24 de marzo de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó a esta Corporación fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 329, cuaderno principal).

 

  1. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

 

En la audiencia de conciliación celebrada el 9 de julio de 2009, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

 

“(…)”

“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Igualmente, reconocerá a favor del lesionado Arnulfo Prada Mora, por perjuicios materiales el valor de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco pesos ($288’463.495) M.cte. y por perjuicio fisiológico a favor de Arnulfo Prada Mora la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente acuerdo conciliatorio.

 

“2.  Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

“3. Que el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

 

(Folios 345 a 347, cuaderno principal).

 

III. CONSIDERACIONES

 

La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 9 de julio de 2009.

 

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

 

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

  1. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

 

En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 20 de abril de 1998, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 27 de febrero de 1997, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa[1].

 

  1. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).

 

En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla que atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

 

  1. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

 

Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar.

 

En efecto, a folios 1 al 6 del cuaderno uno obran los poderes debidamente otorgados por la parte demandante a favor del abogado Miguel Piñeros Rey, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar.

 

Asimismo, obra en el expediente a folio 317 del cuaderno principal el poder conferido por el representante del Ministerio de Defensa a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, con la facultad expresa para conciliar total o parcialmente dentro del proceso.

 

En cuanto a la legitimación en la causa por activa del lesionado Arnulfo Prada Mora, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán” en el cargo de conductor, conforme consta en la certificación expedida por la Tesorería de la Intendencia Local No. 76 de esa unidad militar. Igualmente se encuentra acreditado, conforme al Informativo Administrativo de Lesiones visible a folio 109 del cuaderno principal, que el señor Arnulfo Prada Mora resultó lesionado en hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997 “cuando se movilizaban de regreso a la ciudad de Villavicencio” y fueron interceptados por un grupo armado ilegal.

 

En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora María Elsa Mora en calidad de esposa del lesionado, se encuentra acreditada mediante Registro Civil de Matrimonio obrante a folio 34 del cuaderno uno, además de advertirse que el Ejército Nacional en informe visible a folio 53 del cuaderno uno, manifestó que le había reconocido “ayuda moral y económica” en su calidad de cónyuge del lesionado.

 

En cuanto a la legitimación en la causa por activa de los menores Diana Marcela Prada Gutiérrez, Johana Andrea Prada Gutiérrez y Cristian Camilo Prada Gutiérrez en calidad de hijos del lesionado, se encuentra acreditada mediante los registros civiles de nacimiento visibles a folios 40, 41 y 42 del cuaderno uno.

 

La legitimación en la causa por activa de los señores Julio César Prada y María Elsa Mora quienes ostentan la calidad de padres del lesionado, se encuentra acreditada mediante registro civil de nacimiento del señor Arnulfo Prada Mora visible a folio 36 del cuaderno uno.

 

La legitimación en la causa por activa de los señores Julio César Prada Mora, María Elsa Prada Mora y Jhon Jairo Prada Mora quienes concurren al proceso en calidad de hermanos del lesionado, se encuentra acreditada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 36, 37 y 38 del cuaderno uno.

 

  1. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

 

Pruebas. En primer lugar se advierte que la prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por la parte actora, los cuales reposan en sus documentos originales, por lo tanto, podrán ser valorados sin restricción alguna.

 

Revisado dicho material probatorio, encuentra la Sala acreditado que el señor Arnulfo Prada Mora resultó herido el día 27 de febrero de 1997,  como consecuencia del ataque provocado por un grupo armado ilegal al vehículo que conducía y en el que movilizaba a la Campaña Centauro del Batallón de Contraguerrillas Centauro, en efecto a folio 109 del cuaderno uno obra Informativo Administrativo de Lesiones suscrito por el Comandante del Batallón Carlos Albán, en que se lee:

 

“De acuerdo a la orden del Comando de la Séptima Brigada, el día 27 de febrero de 1997, se envió el Campero de Comando con el señor conductor PRADA MORA ARNULFO para el apoyo del desplazamiento de un personal de la Compaña Centauro del Batallón de Contraguerrillas No. 32, que se encontraban en el área de Puerto Lleras - Meta. Siendo aproximadamente las 18:10 horas cuando se movilizaban de regreso a la ciudad de Villavicencio, fueron atacados por bandoleros de la cuadrilla 43 del cártel de las FARC, siendo asesinado el TE. CESPEDES MARTÍNEZ HUGO orgánico del Batallón C/G-32 y quedando herido el señor DE. PRADA MORA ARNULFO, quien sufrió heridas en el cuerpo y esquirlas en la cabeza, el cual fue evacuado en helicóptero al Dispensario de la Séptima Brigada y posteriormente traslado al hospital militar.

 

De acuerdo al Decreto 94 de 1989, artículo 35 literal C, la lesión del señor PRADA MORA ARNULFO, ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO.”    

 

Ahora,  en cuanto a las labores que desempeñaba el lesionado Arnulfo Prada Mora como miembro de las fuerzas militares, se observa la certificación emitida por el Teniente Coronel Jairo Alfonso Aponte Prieto, en la que consta:

 

“(…)”

“El señor ARNULFO PRADA MORA se desempeña únicamente en actividades como Conductor cargo para el cual fue nombrado

Para el día 27 de febrero de 1997, el señor DE. ARNULFO PRADA MORA, participo (sic) en la misión militar en la jurisdicción del Municipio de Puerto Lleras (Meta) como conductor de un vehículo

“(…)”

 

 

Igualmente, en cuanto a la condición de personal civil vinculado a las fuerzas militares del lesionado, se observa que dentro del historial de la hoja de vida del lesionado, obra a folio 151 del cuaderno 1,  oficio del Teniente Coronel Oscar Libardo Virguez Virguez, Comandante del Batallón de Infantería No. 21, en el cual se lee:

 

“ASUNTO: Envío Actas de Posesión

AL: Señor Coronel JEFE DEPARTAMENTO DE SISTEMAS

Adjunto al presente me permito enviar a ese Departamento, Actas de posesión de un personal civil que ingresó a la Fuerza, en solicitud de que sean incluidos en Nómina del mes de octubre de – 92, así:

  1. D1. PRADA MORA ARNULFO ACTA NR. 689

“(…)”

 

También se observa en los folios 156 a 172 los Formularios de Evaluación de las Funciones desempeñadas por el lesionado Arnulfo Prada Mora durante el tiempo en que prestó sus servicios, en los que siempre se le calificó como “personal civil”; en efecto, a folio 169 obra el “FORMULARIO 6” correspondiente al período comprendido entre 1996 a 1997, en el que se constata:

“FORMULARIO 6

EVALUACIÓN DE PERSONAL CIVIL

ESPECIALIDAD    APELLIDOS Y NOMBRES DEL AVALUADO

CHOFER               PRADA MORA ARNULFO

“(…)”

 

Por otro lado, en relación con las lesiones sufridas por el señor Arnulfo Prada Mora se tiene que, obra en la Historia Clínica No. 483850 remitida por el Hospital Militar Central el Informe de Terapia Ocupacional elaborado por la Terapeuta Gladys Galvis López, mediante la cual se certifica:

 

“Paciente quien el 28 de febrero de 1997, ingresa al hospital militar central por Herida con Arma de fragmentación con diagnóstico de politraumatismo. Fractura Parietal Izquierda, Fractura Abierta de Radio Izquierdo, Fractura de rótula izquierda, Amputación Traumática Falange distal 1er dedo MSI, Herida Región Malar, hematoma intraparenquimatoso parietal izquierdo, posterior permanencia en la UCIM y estabilización clínica, es traslado a piso; donde es valorado por rehabilitación siendo remitido a terapia ocupacional, terapia física y terapia de lenguaje”.

DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL ABRIL/07

Paciente dependiente y no funcional en la realización de actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, por secuelas de politraumatismo con Hemiplejia derecha, afasia, déficit perceptual y cognitivo, depresión, déficit en marcha.

(…)”

(Folio 1 y 2, cuaderno uno pruebas)

 

Asimismo, a folios 199 a 202 obra copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 1779, registrada en la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional suscrita por el Jefe de Juntas Médicas TE-MED. Ismael Gutiérrez Muñoz  y por el Oficial de Sanidad Doctor Álvaro Campo, mediante la cual se certificó:

 

“(…)”

“C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

“LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y UNO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (81.19%)”

 

Es de advertir que aún cuando este informe técnico reposa en el expediente en copia simple, se le dará valor probatorio, toda vez que el mismo fue aportado por la demandante durante el trámite de primera instancia y la entidad demandada no controvirtió ni refutó su autenticidad, además de resaltar que este documento fue solicitado por la parte actora en la demanda, el Tribunal lo decretó como prueba, sin embargo la entidad demandada, teniéndolo en su poder, no lo allegó al proceso.

 

 

Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. También encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios morales que fueron acreditados y reconocidos a los demandantes en una proporción  razonable, esto es, el 85% de la condena impuesta por el a-quo, además de reconocerse a favor del lesionado, en una proporción razonable, el valor de $284.463.495 por concepto de los perjuicios materiales y la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico.

 

Es de advertir que la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales a favor del lesionado, no es violatoria de ley, ni resulta lesiva al patrimonio del estado, si se tiene en cuenta que dada la calificación de las lesiones sufridas por el demandante, el cálculo del lucro cesante se ajusta a lo reconocido, toda vez que conforme al Certificado de Haberes expedido por las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, visible a folio 221 del cuaderno uno, se acreditó que el señor Arnulfo Prada Mora devengaba un salario mensual de $544.469.20.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 09 de julio de 2009; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace transito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 9 de julio de 2009.

 

SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.

 

TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

 

CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sección

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR          RUTH STELLA CORREA PALACIO                          

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                     ENRIQUE GIL BOTERO

[1] “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015