CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00008-01(18011)
Actor: LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 28 de enero de 2000, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es responsable de las lesiones sufridas por el señor MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, según los hechos ocurridos el día 4 de enero de 1.997 en la ciudad de Pasto.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales así:
Para MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, el equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos de oro fino en su condición de lesionado.
Para los señores LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARIA MAGDALENA ROSERO DE CASTILLO, el equivalente en pesos colombianos a ciento cincuenta (150) gramos de oro para cada uno, en su condición de padres legítimos del lesionado.
Para LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MARIBEL CASTILLO ROSERO, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) gramos de oro fino para cada uno, en su condición de hermanos del lesionado.
POR PERJUICIOS MATERIALES.
CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor del lesionado señor MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO o a quien sus derechos represente las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 y ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo debidamente actualizada.
TERCERO.- Declarar que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante.
CUARTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes a la parte actora, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al señor Agente del Ministerio Público”.
- A N T E C E D E N T E S :
1.- La demanda.
En escrito presentado el día 18 de diciembre de 1998, el señor Luis Enrique Castillo Jojoa y la señora María Magdalena Rosero de Castillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Maribel Castillo Rosero; los señores Luis Fernando Castillo Rosero y Milton Enrique Castillo Rosero, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones irrogadas al señor Milton Enrique Castillo Rosero, en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 1997 en la ciudad de Pasto, cuando un vehículo de la Policía Nacional giró en forma imprudente y arroyó la motocicleta en la cual transitaba el demandante lesionado (fls. 1 a 9 c 1).
En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.-
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a:
LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARÍA MAGDALENA ROSERO DE CASTILLO, quienes actúan en nombre propio y en representación de de su hija menor de edad MARIBEL CASTILLO ROSERO, y a LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO en hechos sucedidos el día 4 de Enero de 1.997 en el sector Urbano de la ciudad de Pasto, en accidente protagonizado por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, en una evidente falla del servicio.
SEGUNDA.-
Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a:
LUIS ENRIQUE CASTILLO JOJOA y MARÍA MAGDALENA ROSERO, esposos entre sí quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad MARIBEL CASTILLO ROSERO, y, LUIS FERNANDO CASTILLO ROSERO y MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO, mayores vecinos de la ciudad de Pasto, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por el último de los mencionados, MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO (hijo de los dos primeros y hermano de los restantes), conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así:
a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) por concepto de Lucro Cesante, correspondiente a las sumas que el lesionado (MILTON ENRIQUE CASTILLO ROSERO) dejó y dejará de producir, habida cuenta de su edad (21 años) al momento del insuceso, y a la actividad económica a la que se dedicaba (Comerciante) por todo el resto de vida que le queda y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes en gastos de hospitalización, medicamentos, honorarios médicos, transporte, diligencias judiciales, Honorarios de Abogado, y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con las lesiones corporales sufridas por el joven MILTON ENRIQUE, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C.P.
c.- El equivalente en moneda Nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los Demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘Pretium Doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 106 del C.P., máxime cuando el hecho se produce por el descuido y negligencia de un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber Constitucional de velar por la vida, de todos los asociados, y con él se ha causado un perjuicio que durará por el resto de sus días.
d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor.
e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.
TERCERA.-
LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177, 178 del C.C. Administrativo”. (Negrillas del original).
2.- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:
2.1. El día 4 de enero de 1997, entre las 7:00 y 8:00 de la noche, el joven Milton Enrique Castillo Rosero se dirigía a su casa, ubicada en la ciudad de Pasto, en una motocicleta de su propiedad y de repente fue arroyado por un vehículo de la Policía Nacional, el cual giró en forma imprudente hacia el lado derecho de la calle 19 para cruzar por la carrera 26 e hizo que el demandante fuese arrojado de la motocicleta y se golpeara en su cabeza con el sardinel, lo cual dio lugar a que Milton Enrique Castillo Rosero sufriera un trauma craneoencefálico.
2.2. Según se afirma, el lesionado fue remitido al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto y allí fue intervenido quirúrgicamente, lo cual dio lugar a que fuese internado hasta que recuperase la conciencia.
2.3. El lesionado Milton Enrique Castillo Rosero, producto del accidente, quedó con una incapacidad cercana al 70%.
2.4. El accidente habría sido consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del agente de Policía que conducía el vehículo oficial, el cual, al parecer, se encontraba al servicio del Comandante de la Institución y además carecía del respectivo seguro obligatorio.
2.5. Se señaló en la demanda que los familiares de la víctima asumieron la totalidad de los gastos de hospitalización, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, entre otros, pues la parte actora reiteró que el vehículo oficial no contaba con el respectivo seguro obligatorio frente a accidentes de tránsito.
2.6. También se indicó en la demanda que el lesionado cursaba una carrera profesional denominada Delineante de Arquitectura e Ingeniería en el Centro de Estudios Superiores María Goretti y, a su vez, ejercía actividades de comerciante por cuya virtud contribuía al sostenimiento de su familia.
3.- Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones (fls. 39 a 43 c 1); con esa finalidad, la demandada se limitó a sostener que le corresponde a la parte demandante probar la certeza de sus señalamientos, puesto que el lesionado habría sido quien causó el accidente de tránsito debido a su estado de embriaguez, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna al ente accionado.
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal (fls. 177 a 182 c 1), para lo cual llevó a cabo un resumen de los hechos de la demanda y posteriormente abordó el análisis de los elementos que, según su juicio, estructuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, así:
Frente a la falla presunta en el servicio, sostuvo que en virtud del material probatorio aportado al proceso se puede determinar que el vehículo a través del cual se ocasionó el accidente de tránsito era de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por un agente de dicha institución quien se encontraba, además, en cumplimiento de funciones propias del servicio.
Agregó en este punto que a la entidad demandada le correspondía probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad, lo cual no se produjo.
Respecto de la falla probada en el servicio indicó que en el proceso obran pruebas suficientes por medio de las cuales se acredita que el accidente de tránsito fue consecuencia de la conducta negligente e irresponsable del agente que conducía el vehículo oficial.
En relación con el supuesto estado de embriaguez del lesionado señaló que dentro del proceso penal adelantado por el accidente de tránsito obra una prueba de alcoholemia, la cual le habría sido practicada al Milton Enrique Castillo Rosero quien no recuerda tal examen y que arroja en forma sospechosa un resultado de 147.0 mg., de alcohol, cuando lo cierto es que se demostró que el lesionado sólo ingirió sólo 2 o 3 cervezas, lo cual no coincide con el resultado de dicha prueba.
Agregó que el hipotético supuesto estado de embriaguez del actor no fue determinante en la causación del accidente, puesto que no tuvo relación alguna con el mismo, razón por la cual ese tema no debe tenerse en cuenta para efectos de eximir de responsabilidad al ente accionado.
Finalmente, la parte demandante aludió a los perjuicios causados a terceros en el sentido de indicar que en el expediente se encuentra probada la causación de los mismos, los cuales devienen del accidente de tránsito tantas veces aludido.
4.2. Por su parte, la entidad demandada se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en este caso se configuró una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el lesionado se encontraba en un alto estado de embriaguez, lo cual habría dado lugar a que el señor Milton Enrique Castillo Rosero no pudiere prever que el vehículo oficial cruzaría hacia el lado derecho, razón por la cual esa circunstancia fáctica fue la causante del daño (fls. 183 a 185 c 1).
4.3. El Ministerio Público también intervino en esa oportunidad procesal y, mediante su respectivo concepto, solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del ente accionado porque consideró, luego del recuento de la instancia y del respectivo análisis del conjunto probatorio, que si bien es cierto que el lesionado transitaba en estado de embriaguez, también lo es que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad y golpeó la llanta de la motocicleta en la cual se dirigía el demandante, por manera que existen dos conductas en la producción del daño, lo cual constituye una concurrencia de culpas y, por tanto, la condena debía reducirse a la mitad.
En relación con los perjuicios materiales, el Ministerio Público no encontró prueba alguna que acreditase su causación.
En cuanto a los perjuicios de orden moral consideró que estos debían tasarse en un 50% por la existencia de la concurrencia de culpas antes anotada y sólo debían reconocerse a favor de la víctima y de sus padres, mas no respecto de sus hermanos (fls. 187 a 192 c 1).
5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2000, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones causadas al demandante Milton Enrique Castillo Rosero, razón por la cual la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia.
El a quo encontró probado que el accidente de tránsito fue consecuencia del impacto efectuado por el vehículo oficial a una de las llantas de la motocicleta en la cual transitaba el demandante, hecho que se produjo porque el vehículo de la Policía era conducido con exceso de velocidad, lo cual era constitutivo de una falla en el servicio.
El Tribunal de primera instancia no profundizó en el tema relacionado con la causal eximente de responsabilidad propuesta por el ente demandado, esto es la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, al momento de cuantificar los perjuicios morales decidió, sin mayor argumentación, reducir su monto frente a cada demandante en virtud de que consideró que el lesionado se encontraba en estado de embriaguez y, por tanto, su conducta había concurrió a la producción del daño.
En relación con perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal denegó su reconocimiento, toda vez que no encontró prueba alguna que los acreditase. Y en cuanto al lucro cesante, la condena se produjo en abstracto comoquiera que el a quo no encontró probada la asignación mensual del actor lesionado y, por consiguiente, estimó que tal perjuicio debía determinarse con base en el salario mínimo legal vigente para el año 1997, cifra a la cual debía descontársele el 50% por concepto de aquello que el lesionado destinaría para su subsistencia.
6.- La apelación.
Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación.
6.1. Impugnación del ente accionado.
La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia porque no comparte la condena que le fue impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, en un monto de 100 gramos de oro para cada uno, así como la decisión de condenarla al pago de los perjuicios materiales a favor del lesionado en la cifra que resultare probada mediante trámite incidental.
A juicio del ente demandado, el a quo se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual se han trazado las pautas para tasar esa clase de perjuicios –morales– así como la línea jurisprudencial según la cual debe acreditarse la causación de los perjuicios materiales, lo cual, sostuvo, no ocurrió en el sub judice.
Señaló que en este caso no debió reconocérseles perjuicios morales a los hermanos de la víctima porque si bien las pruebas testimoniales describen la forma en la cual sucedió el accidente de tránsito, lo cierto es que nada prueban respecto de la causación de esa clase de perjuicios.
Agregó la demandada que aunque existió una falla en el servicio, también se configuró la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que fue tenido en cuenta para la reducción de los perjuicios morales y que, por tanto, debió valorarse para esos mismos efectos frente a los perjuicios materiales.
En virtud de lo anterior, la entidad recurrente solicitó revocar la sentencia apelada para denegar los perjuicios morales a favor de los hermanos del demandante lesionado y para que en el evento en el cual llegaren a reconocerse perjuicios materiales, respecto de éstos se aplique la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, se reduzcan (fls. 211 a 213 c ppal).
6.2. Impugnación de la parte demandante.
Los demandantes también apelaron la sentencia de primera instancia porque consideran que el monto de la indemnización reconocida a favor de cada uno debe incrementarse.
Con esa finalidad, la parte actora sostuvo que las pruebas testimoniales que obran en el proceso permiten establecer, con claridad meridiana, que la lesión causada al señor Milton Enrique Castillo Rosero fue consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del Policía que conducía el vehículo oficial, de modo que la supuesta embriaguez del demandante lesionado no habría sido la causa del hecho dañoso y, por consiguiente, esa circunstancia no debió ser tenida en cuenta para efectos de disminuir el monto de la indemnización de perjuicios, dado que estima que así el actor hubiere transitado en total sobriedad, el resultado habría sido el mismo, pues el accidente se produjo porque el vehículo oficial era conducido con exceso de velocidad y golpeó la motocicleta conducida por el señor Milton Enrique Castillo Rosero.
Por consiguiente, la parte demandante solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada para que a los actores les sea reconocida la totalidad de la indemnización por perjuicios morales a la cual tienen derecho.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Sólo la parte demandada intervino en esta ocasión para sostener que en el sub lite se configuró una concurrencia de culpas, la cual debe ser tenida en cuenta para reducir la condena impuesta en su contra.
También alegó como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima porque el lesionado se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, razón por la cual solicita tener en cuenta esa causal de exculpación para la tasación de los perjuicios tanto morales como materiales respecto de la víctima.
Añadió que en el encuadernamiento no se encuentra demostrado el perjuicio moral que reclaman los parientes del lesionado y, teniendo en cuenta que esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que frente a los padres, hermanos, hijos y cónyuge de un lesionado debe demostrase no sólo la lesión y el parentesco sino también que tal lesión les habría irrogado un perjuicio moral a esos familiares, razón por la cual no se les debe reconocer perjuicios de esa naturaleza a los parientes de la víctima.
Solicitó, en consecuencia, revocar en ese punto la decisión de primera instancia para que se les deniegue la indemnización por perjuicios morales a los familiares del actor.
- C O N S I D E R A C I O N E S :
1.- Objeto de los recursos de apelación.
Resulta necesario precisar que, en prinicpio, ambos recursos de apelación formulados por las partes contra el fallo de primera instancia están encaminados a lograr, de una parte, que se disminuya el monto de la indemnización impuesta a cargo del ente demandado, pues ésta considera que no se acreditó la causación de perjuicios morales a favor de los parientes de la víctima directa ni se probaron igualmente los perjuicios materiales a favor del lesionado y porque existió una concurrencia de culpas al encontrarse en estado de embriaguez el actor; de otro lado, la impugnación de la parte demandante está dirigida –contrario sensu– a que se les reconozca a todos los demandantes la indemnización plena a título de perjuicio morales, es decir sin reducción alguna en la medida en que la conducta de la víctima no participó en la producción del daño.
En relación con el anterior tema, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que si los recursos de apelación se encuentran limitados a unos aspectos muy concretos, como lo es en este caso el tema de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia y ante la improcedencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta, la decisión del ad quem estará limitada a esos puntos específicos sin que se requiera efectuar un análisis de responsabilidad del ente demandado comoquiera que ello, en esos casos en concreto, no es objeto de apelación[1].
No obstante lo anterior y sin que ello comporte desconocimiento alguno del criterio antes aludido, el cual por el contrario aquí se sostiene y se reafirma, la Sala estima que en este asunto, pese a que parecería que las partes sólo se oponen a la indemnización de perjuicios dispuesta, debe efectuarse un análisis completo de la litis, partiendo del estudio de la responsabilidad atribuida a la parte demandada, toda vez que ambos recursos de apelación se fundamentan en un aspecto relacionado de manera inescindible con dicha responsabilidad, como lo es culpa exclusiva de la víctima y/o la concurrencia de culpas.
En efecto, aunque el ataque formulado por ambas partes a la sentencia del a quo apuntan, en principio, a cuestionar la dicha decisión atinente a la indemnización de perjuicios ordenada, lo cierto es que el tema relacionado con la supuesta culpa exclusiva de la víctima o la también alegada concurrencia de culpas se erigen como fundamentos principales de ambas impugnaciones, aspectos éstos que sin duda alguna comportan per se el análisis de responsabilidad del ente demandado y, por ende, compromete la decisión que frente a ese punto efectuó el a quo, por la sencilla pero suficiente razón de que ambos temas imponen el análisis de conducta, razón por la cual los recursos interpuestos no pueden ser decididos de manera aislada al tema de la responsabilidad que se depreca del ente accionado dada la relación directa e inescindible entre el hecho que se le imputa a la Administración y la posible existencia de una causal eximente de responsabilidad o de atenuación de la misma en cuyo último caso repercutiría en el quantum indemnizatorio.
Agréguese a lo anterior que la argumentación efectuada por la parte demandante para tratar de establecer la inexistencia tanto de una causa extraña –culpa exclusiva de la víctima– como de la concurrencia de culpas dispuesta por el a quo, radica precisamente en el estudio de la causalidad adecuada en la producción del daño, pues su razón consiste en que el supuesto estado de embriaguez del lesionado en modo alguno habría incidido en el hecho dañoso, es decir que no fue la causa determinante del accidente de tránsito, cuestión que, para su esclarecimiento, comporta con mayor razón el análisis de responsabilidad de la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala abocará el conocimiento del presente asunto en su integridad, esto es mediante el análisis de responsabilidad atribuida al ente accionado, decisión que además cobra sustento legal en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., según el cual: “La apelación se entiende interpuesta en los desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. (Se destaca).
Pues bien, en la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en las lesiones ocasionadas al señor Milton Enrique Castillo Rosero, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un miembro de la Policía Nacional con un vehículo perteneciente a dicha entidad, hecho que, según se sostuvo, habría sido por la conducta negligente e imprudente del agente del Estado que conducía dicho automotor.
Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: i) eficacia probatoria de la investigación administrativa adelantada por el ente accionado y trasladada a este juicio; ii) responsabilidad del ente demandado iii) análisis de la causal eximente de responsabilidad propuesta por la demandada (culpa exclusiva de la víctima); iv) concurrencia de culpas; v) determinación de las lesiones ocasionadas al actor y vi) la consiguiente indemnización de perjuicios.
i)- Prueba trasladada.
La Sala encuentra que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria por las lesiones causadas en accidente de tránsito al señor Milton Enrique Castillo Rosero, ocurrido el 4 de enero de 1997 (c 2). Allí se encuentran contenidos unos documentos cuya apreciación en este proceso resulta procedente, de conformidad con lo siguiente:
El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185).
Ahora bien, respecto de las pruebas documentales practicadas en desarrollo de la instrucción disciplinaria, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Policía Nacional (División Nariño) para que dicho ente remitiese a este proceso, copia del respectivo procedimiento interno adelantado en contra del agente Ovidio Gómez Lucena por el referido accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 1997 (fl. 6 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 6 de mayo de 1999 (fl. 48 c 1). Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin los correspondientes oficios 2857 y 2858 de mayo 18 de 1999 (fls. 54 y 55 c 1) y, en virtud de ello, la entidad demandada aportó copia de la respectiva diligencia administrativa adelantada por la Unidad de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios radicado bajo el número 0066/97 (c 2), tal como lo refleja el oficio 0794 suscrito por el Comandante de la Policía de Nariño (fl. 58 c 1).
Los documentos que obran dentro de la prueba trasladada, serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todas las pruebas solicitadas por su contraparte[2].
A lo anterior se agrega que la entidad accionada desarrolló conductas procesales que evidencian su anuencia y conformidad respecto de la prueba trasladada de la investigación disciplinaria, tales como señalar dentro de sus alegaciones finales en primera instancia, que el lesionado conducía en estado de embriaguez y que, por consiguiente, se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, según una prueba de alcoholemia practicada al lesionado, la cual obra dentro de los documentos allegados en dicha prueba trasladada, circunstancia que debía ser tenida en cuenta por el fallador de primera instancia (fls. 183 y 185 c 1).
Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)[3].
Ahora bien, del acervo probatorio se destacan las siguientes pruebas:
- Informe de accidente tránsito en vehículo de la institución[4], elaborado por el Comandante de la 2ª Sección de Vigilancia de la Policía de Nariño el 4 de enero de 1997, según el cual:
“(…) el día de hoy siendo las 19:30 horas aproximadamente a la altura de la calle 19 con la carrera 26 esquina, la moto DT. 125, color negro, Yamaha, placa VNA-78, de propiedad del señor Milton Castillo Rosero, edad 19 años, … quien conducía la moto descrita colisionó contra el vehículo FORD EXPLORER, siglas 19-003, color blanco, de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, conducida por el AG. GOMEZ LUCENA OVIDIO (…)”. – (fl. 1 c 2).
- Informe del accidente de tránsito (croquis) de fecha 4 de enero de 1997[5], mediante el cual se indicó que en la intersección de la calle 19 con carrera 26 de la ciudad de Pasto, colisionaron una camioneta de la Policía Nacional con una motocicleta, marca Yamaha de palca VNA-78, conducida por el señor Milton Castillo Rosero quien resultó herido, hecho que se produjo porque, según las causas probables descritas en dicho informe, el vehículo oficial habría girado “bruscamente”. (fl. 31 c 2).
- Copia auténtica del acto de nombramiento del señor Ovidio Gómez Lucena como agente profesional de Policía (fl. 123 c 1). Copia auténtica de la respectiva acta de posesión No. 0178 de marzo 22 de 1988 (fl. 122 c 1)[6].
- Declaraciones rendidas dentro del presente proceso:
Testimonio del señor Segundo Pantoja: esta persona manifestó tener conocimiento directo de los hechos, pues se encontraba haciendo el pare en la intersección de la calle 19 con carrera 26, donde ocurrió el accidente. En relación con la forma en la cual ocurrió el hecho sostuvo:
“(…) ellos bajaban por la calle 19 en una moto, cuando vino una camioneta blanca y los tocó con la parte de adelante en la llanta de la moto, entonces ellos cayeron y fueron rodando … la camioneta bajaba por la diecinueve, los muchachos estaban delante de la camioneta y les hizo el cierre y los tumbó … volteó por la 26 por eso fue que los alcanzó a topar … la camioneta la alcanzó a topar [a la moto] en la parte de atrás con el bomper de adelante … la camioneta iba un poco rápido (…)”. (fls. 153 y 154 c 1).
Testimonio del señor Tito Buchely: manifestó igualmente conocer en forma directa el accidente, por encontrarse en el lugar. Al respecto señaló:
“(…) por la calle 19 venía una moto con parrillero o sea dos en una moto, a un paso moderado y casi atrás de la moto venía una camioneta de color blanco que lo puedo afirmar en exceso de velocidad porque yo estaba esperando un taxi y uno está pendiente de los vehículos, la moto pasó casi a la mitad de la cuadra de la calle 19 con carrera 26 y con el bomper delantero le pegó en la parte trasera de la moto, viró hacia la derecha la camioneta ... iban por el lado derecho y esa moto iba despacio … el tiempo estaba bueno e inclusive ese sector es totalmente bien iluminado y había visibilidad en todo sentido … la moto iba en continuación de la calle 19 es decir no hubo intención de cruzar sino de coger la calle 19 derecho, que desconozco a donde iban, en cambio la camioneta sí viró a la derecha de la calle 19 con carrera 26 incluso que no puso siquiera los direccionales que supongo es lo acostumbrado (…) - (fls. 155 y 156 c 1).
- Copia auténtica de la historia clínica del señor Milton Castillo Rosero (fls. 59 a 117 c 1).
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, se encuentra acreditado que para el día 4 de enero de 1997, el señor Milton Castillo Rosero y su acompañante, quienes se desplazaban en una motocicleta sobre la calle 19 con carrera 26 de la ciudad de Pasto, fueron arroyados por un vehículo oficial, perteneciente a la Policía Nacional (Nariño), el cual era conducido por el agente de la entidad Ovidio Gómez Lucena, hecho que, según la historia clínica aportada al expediente –y sobre la cual se profundizará más adelante–, causó lesiones físicas a dicho demandante.
ii)- Responsabilidad de la entidad demandada.
Como se vio, está acreditado que el día 4 de enero de 1997 el demandante Milton Castillo Rosero fue atropellado por un vehículo oficial, el cual era conducido por un agente de la Policía Nacional, hecho que dio lugar a unas lesiones físicas en dicho actor y, por lo tanto, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha entidad por ese hecho; sin embargo, la Sala estima que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado no lo es a título de falla en el servicio, tal como se pasa a exponer.
A juicio de la Corporación, el material probatorio que obra en el encuadernamiento no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la conducta negligente e imprudente del agente del Estado la causa del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el demandante, toda vez que la infracción de normas de tránsito por parte de dicho agente no se encuentra completamente probado en el proceso.
En efecto, en relación con el supuesto exceso de velocidad con el cual se habría dirigido el vehículo oficial, la Sala encuentra que en el expediente no obra una prueba técnica en tal sentido, mediante la cual se pueda establecer, de manera indefectible, ese hecho, pues ni siquiera el informe del accidente de tránsito alude a tal circunstancia.
Agréguese a lo anterior que sólo uno de los dos testigos es quien afirma, en forma categórica, que el vehículo de la Policía Nacional era conducido con exceso de velocidad, pues en lo que respecta a la declaración rendida por el señor Pantoja, se observa que esta persona sólo indicó que “… la camioneta iba un poco rápido …” (fls. 153 y 154 c 1), señalamiento que permite inferir que la convicción de tal testigo, en relación con ese punto, no era tan clara y, por tanto, sólo existe en el proceso una declaración testimonial en tal sentido[7], la cual no resulta suficiente para concluir, con claridad meridiana, que habría sido el exceso de velocidad la causa del accidente de tránsito, máxime si se tiene presente que no consta en el plenario, ni el testigo mencionó si quiera, cuál era la velocidad máxima permitida en esa vía por las normas vigentes para que pueda sostenerse que el vehículo en mención había rebasado ese límite, a propósito de lo cual ha de añadirse que tampoco se tiene por establecido cuál era, concretamente, la velocidad a la cual transitaba el vehículo aludido, razones estas suficientes para desestimar la declaración que, sin mayor fundamento, sin apoyo técnico alguno y sin los indispensables puntos de referencia o de comparación se limitó a registrar que la camioneta oficial habría excedido la velocidad máxima autorizada cuya existencia –según ya se anotó– no fue acreditada en modo alguno.
Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones hechas por ambos testigos consistentes en que el vehículo oficial habría girado en forma intempestiva para cruzar por la carrera 26 y, en virtud de ello, se produjo la colisión con la motocicleta en la cual se transportaba el accionante, la Sala estima que tales señalamientos, por sí solos, tampoco cuentan con la entidad suficiente para estructurar una falla en el servicio por parte del ente demandado, pues incluso en el croquis del accidente ese hecho sólo aparece como causa probable –que no cierta– del mismo, por manera que tal circunstancia no está definida en forma contundente y clara en el expediente y, por lo mismo, no resulta procedente estructurar la falla por lo que habría sido un giro intempestivo por parte del vehículo oficial.
Así las cosas, debido al escaso material probatorio tendiente a determinar que habría sido la imprudencia o la conducta negligente del agente del Estado que conducía el vehículo oficial o la infracción de normas de tránsito por parte de dicho agente lo que habría configurado la causa del hecho dañoso, la Sala no encuentra probada la existencia de una falla en el servicio, motivo por el cual la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), título jurídico de imputación aplicable al presente caso.
El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de vehículos oficiales.
Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional[8].
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[9]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que
“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[10]
Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos oficiales, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional); sin embargo, se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad formulada por la Policía Nacional, así como la concurrencia de culpas advertida por el a quo y alegada igualmente por la demandada.
iii)- Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
Como se dejó indicado anteriormente, esta causal de exoneración de responsabilidad fue propuesta por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones en primera instancia –sin que el a quo hubiere abordado el estudio del tema– y sostenida tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, aspecto que da lugar a que en este proveído se estudie dicha causal en virtud de que, se reitera, guarda relación directa e inescindible con la indemnización de perjuicios dispuesta en el fallo apelado, a lo cual apuntan ambas impugnaciones.
Pues bien, de conformidad con el análisis efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la prueba de alcoholemia practicada el 4 de enero de 1997, al señor Milton Castillo Rosero, documento que obra dentro de la investigación disciplinaria allegada a este juicio como prueba trasladada, se encuentra que a dicha persona se le encontró un grado de alcoholemia –por alcohol etílico– de 147.0 mg%, lo cual dio lugar a que se dictaminase un nivel de embriaguez de primer grado (fls. 10 y 11 c 2).
No obstante que existe prueba en el expediente de que el conductor de la motocicleta conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas, la Sala estima que en este caso tal conducta no fue la causa determinante del daño, entendida como aquella que debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas[11] y, por tanto, no hay lugar a exonerar de responsabilidad al ente demandado por el daño causado a la parte demandante.
Debe reiterarse que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima[12], tema que a se pasa a determinar a continuación.
En línea con lo anterior se pronunció la Sala en los siguientes términos:
“En este punto, la Sala advierte que, si bien es cierto la víctima (conductor del vehículo particular), al momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez según el reconocimiento médico legal que se le practicó después del accidente, también lo es, que esa circunstancia en nada fue determinante para la ocurrencia del accidente.
En efecto, las pruebas allegadas al expediente, determinan que el conductor del vehículo particular conducía su automotor por el carril correspondiente, a la velocidad permitida y en momentos en que el semáforo ubicado a la altura de la avenida Boyacá, junto a la entrada al terminal de transportes, le daba la vía, pues se encontraba en luz verde. Por el contrario, los testigos presenciales de los hechos señalaron con precisión que la causa del accidente fue la negligencia del conductor del carro oficial, quien, a gran velocidad y sin respetar una norma de tránsito, consistente en detener la marcha ante una señal de semáforo en rojo, siguió su camino atropellando violentamente al vehículo del señor Urbina Muñoz, ocasionándole la muerte, casi de manera inmediata.
No hay duda que la condición en que se encontraba el conductor del vehículo particular al momento del accidente, es reprochable y posiblemente constitutiva de una culpa grave, pero en el caso concreto, esa circunstancia, no tiene relación de causalidad con el daño, pues el factor preponderante para la producción del perjuicio fue la conducta negligente del conductor oficial, al haberse pasado un semáforo en rojo, cuando su obligación era hacer el pare. Dicho de otro modo, la conducta de la víctima no fue la causa eficiente e idónea del daño o concausa del mismo, circunstancias que hubieran liberado de responsabilidad a la entidad encartada, o disminuido su obligación reparatoria.
El hecho de la víctima, tal y como lo advierte el Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, es importante para exonerar, parcial o totalmente al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.[13] O como lo señalan los Hermanos Mazeaud y Tunc,“ el hecho de la víctima no puede ser tenido en cuenta más que con la condición de poseer un vínculo de causa a efecto con el daño. ¿Que importa la acción, incluso culposa, de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio? El principio es indiscutible”[14].
En el caso sub judice, está demostrado que la conducta del conductor del vehículo particular ( conducir en estado de embriaguez ), carece de relación de causalidad con el perjuicio, pues el hecho determinante para la producción del daño, lo constituyó la culpa del conductor oficial que, violando una norma de tránsito, colisionó su automotor contra el carro del señor Urbina Muñoz”[15].
Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso la conducta de la víctima no fue la causa determinante del hecho dañoso, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
iv)- Concurrencia de culpas porque el demandante conducía bajo primer grado de alcoholemia.
Comoquiera que el estado de alicoramiento en el cual se encontraba el conductor de la motocicleta no resultó ser la causa adecuada del accidente de tránsito y, por tanto, ese hecho no puede eregirse como causal eximente de responsabilidad, la Sala analizará tal conducta desde la óptica de la concausa, aspecto que además ha sido planteado en ambas apelaciones.
La parte demandada formuló, en forma ambivalente, tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas por razón del estado de embriaguez del actor –conductor de la moto–, en tanto que la parte actora, con el fin de salirle al paso a ambas imputaciones, sostuvo en forma categórica que el estado de alicoramiento del lesionado en modo alguno incidió en la producción del daño, pues éste igualmente se hubiere producido así el conductor de la motocicleta se hubiere desplazado sin ingerir licor, dado que fue la imprudencia del conductor del vehículo oficial la causa eficiente del daño.
En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño[16].
A juicio de la Sala, en el sub judice no se configuró una concurrencia de culpas por el hecho de que la víctima hubiere conducido su motocicleta bajo el estado de bebidas alcohólicas, dado que ese hecho tampoco intervino en la causación del daño, sin que se hubiere demostrado en el proceso que el conductor de la moto (actor) hubiere efectuado alguna clase de actuación para producir o siquiera contribuir en el accidente de tránsito mediante la violación de normas de tránsito, sino que se dirigían en el sentido correcto de la vía por la cual transitaban (bajaban por la calle 19) cuando fueron atropellados por el vehículo de la Policía.
v)- Prueba de la lesión padecida por el señor Milton Enrique Castillo Rosero.
De conformidad con la historia clínica aportada como prueba, se extrae que el señor Milton Enrique Castillo Rosero ingresó al Hospital San Pedro de Pasto, el día 4 de enero de 1997, debido a una lesión física a causa de un accidente de tránsito, consistente en un estrabismo de su ojo derecho (fl. 66 vto. c 1), razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente (fl. 93 c 1) y su recuperación fue tratada en dicho centro hospitalario (fls. 93 a 110 c 1).
De la referida prueba se destaca un examen practicado el 15 de enero de 1997, el cual arrojó:
“RESULTADO: Se practicó reflejo de parpadeo encontrándose dentro de límites normales, la respuesta directa y la contralateral lo cual determina una integridad en la vía sensitiva (nervio primigenio) y la motora (nervio facial).
El estudio de conducción del nervio facial mostró una moderada disminución de la amplitud del potencial más acentuada en la rama superior pero su latencia se encontró dentro de límites normales.
El estudio electromiográfico mostró solamente una disminución en el porcentaje de sumación de los músculos exploradores”. (fl. 99 c 1).
También obran en el proceso, como pruebas, las declaraciones de los señores Segundo Pantoja y Tito Bucheli quienes, en relación con la lesión del señor Milton Enrique Castillo Rosero, señalaron, respectivamente, que “El tenía en la cabeza golpes y herida (…)”. (fl. 153 c 1) “… Sí sangre en la cabeza”. (fl. 155 c 1).
Ahora bien, respecto del grupo familiar que demandó por las lesiones de Milton Enrique Castillo Rosero, integrado por dicha persona, por sus padres y por sus hermanos, se allegaron los siguientes medios de prueba: copia auténtica del registro civil de nacimiento del lesionado (fl. 12 c 1), copia auténtica del registro civil de nacimiento de Maribel Castillo Rosero (fl. 13 c 1) y certificado (original) del registro civil de nacimiento de Luis Fernando Castillo Rosero, en el cual consta que es hijo de Luis Enrique Castillo Jojoa y de María Magdalena Rosero Ramos (fl. 11 c 1).
vi)- Indemnización de perjuicios.
El Tribunal de primera instancia reconoció, a favor de los demandantes, la respectiva indemnización de perjuicios morales a causa de la lesión padecida por el señor Milton Enrique Castillo Rosero; para cada uno de sus padres se determinó un monto de 150 gramos de oro; a los dos hermanos de la víctima directa les fijó la cifra equivalente a 100 gramos de oro para cada uno y al lesionado se le otorgó una indemnización correspondiente a 300 gramos de oro, por tal concepto.
En relación con los perjuicios materiales, el a quo sólo accedió, de manera abstracta, a la indemnización correspondiente por lucro cesante porque consideró que no existía prueba alguna que acreditase la causación de esa clase de perjuicios en la modalidad de daño emergente.
- Perjuicios morales.
En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor. Por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, proporcionalmente al daño sufrido[17].
Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima.
En este caso, se observa que el señor Milton Enrique Castillo Rosero sufrió una lesión como consecuencia del accidente de tránsito imputable a la entidad demandada, lesión que requirió de una intervención quirúrgica y de un tratamiento post operatorio. Si bien no se acreditó que las secuelas de la lesión hubieren producido una incapacidad laboral de alguna índole –aspecto frente al cual se volverá más adelante–, las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para tener probado el daño moral que causó en el lesionado el hecho de haber tenido que someterse a una cirugía y a la consiguiente hospitalización, así como verse incapacitado por un tiempo que, aunque no se conoce con exactitud, lo cierto es que se infiere en virtud de la cirugía practicada y el respectivo tratamiento post quirúrgico.
Por lo anterior, se encuentra probado el perjuicio moral padecido por el señor Milton Enrique Castillo Rosero y, en consecuencia, se le reconocerá un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales.
En relación con el perjuicio moral padecido por los demás demandantes, las anteriores pruebas resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que el inesperado accidente que sufrió su hijo y hermano y la consiguiente lesión que éste tuvo que soportar, les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido de la siguiente manera: para cada uno de los padres, ocho (8) S.M.L.M.V., y para cada uno de los dos hermanos, cuatro (4) S.M.L.M.V.
- Perjuicios materiales
Daño emergente.
Dado que la parte demandante no impugnó la decisión de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño emergente, la Sala no se ocupará de ese aspecto de la litis.
Lucro cesante.
La Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto accedió a la indemnización de este perjuicio, toda vez que éste no fue acreditado.
Al respecto, la Sala, en forma reiterada, ha sostenido que el juez sólo puede adoptar decisiones que estén debidamente fundadas en las pruebas allegadas al expediente, descargando así en las partes sus deberes probatorios, de conformidad con los dictados de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la Sala encuentra que dentro del proceso no obra dictamen médico legal alguno, mediante el cual se hubiere determinado, de manera cierta y concreta, la lesión padecida por el señor Milton Enrique Castillo Rosero, razón por la cual no es posible establecer si en virtud de la misma se produjeron secuelas de alguna naturaleza y mucho menos cuál habría sido la clase de incapacidad diagnosticada al lesionado, en el evento en que ello hubiere sido así.
Ocurre que al proceso sólo se allegó copia auténtica de la historia clínica del demandante, prueba ésta que si bien acredita la existencia de la lesión[18] –y por ello se accederá al reconocimiento de perjuicios morales–, lo cierto es que ese medio probatorio no arroja información alguna en relación con la naturaleza de la misma y sus respectivas secuelas e incapacidad, en el evento en que se hubieren producido, pues los datos que aparecen registrados a lo largo de la historia clínica –en cuanto pueden leerse y entenderse– apuntan a establecer la atención suministrada al paciente, quien fue objeto de una intervención quirúrgica y a quien se le suministró el tratamiento post operatorio, sin que allí, se insiste, se hubiere determinado mediante la respectiva valoración médico legal, ni tampoco fue aportada al proceso una prueba de esa naturaleza, si dicha lesión habría causado en el demandante secuela o perturbación funcional alguna, como tampoco se menciona siquiera si existió incapacidad –transitoria o permanente– y su consiguiente determinación porcentual en cuanto a si originó pérdida de la capacidad laboral en la víctima.
Así las cosas, ante la inexistencia en el proceso de prueba técnica alguna en virtud de la cual se pueda establecer, con la fuerza de convicción necesaria, que en virtud de la lesión sufrida por el demandante Milton Enrique Castillo Rosero se le hubieren ocasionado secuelas de alguna naturaleza y su consiguiente incapacidad o disminución en la pérdida de su capacidad laboral, mal podría entonces reconocerse indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, pues simplemente no se acreditó que dicha persona, por razón o con ocasión de su lesión, hubiere dejado de percibir suma de dinero alguna y mucho menos que en un futuro el actor no pudiese desempeñar actividades laborales, cuestión que impone concluir que no se probó el daño.
En consecuencia, la Sala revocará la condena impuesta en abstracto a la parte demandada por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2000, el cual quedará así:
CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas:
A favor del señor Milton Enrique Castillo Rosero (lesionado), un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales.
A favor de la señora María Magdalena Rosero Ramos y del señor Luis Enrique Castillo Jojoa (padres del lesionado), un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales para cada uno.
A favor de Luis Fernando Castillo Rosero y Maribel Castillo Rosero (hermanos del lesionado), un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales para cada uno.
DENIEGASE LA INDEMNIZACIÓN, por perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante–, a favor del lesionado Milton Enrique Castillo Rosero.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Así lo ha considerado esta Sección del Consejo de Estado, tal como lo reflejan los siguientes pronunciamientos, adoptados en forma reciente: Sentencia proferida el 23 de abril de 2009, exp. 17.160; Sentencia proferida el 10 de junio de 2009, exp. 16.985.
[2] “PRUEBAS:
Me adhiero a las solicitadas y/o aportadas oportuna y legalmente por el apoderado de la parte demandante” (fl. 46 c 1).
[3] En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088 y sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723, entre otras decisiones.
[4] Documento que reposa dentro de la referida prueba trasladada.
[5] Esta prueba también forma parte de la documentación allegada por la entidad demandada dentro de la investigación disciplinaria por ella adelantada.
[6] Los anteriores documentos se allegaron a este proceso por la Oficina de Recurso Humanos de la Policía de Nariño, en virtud del auto de pruebas y del consiguiente requerimiento hecho en tal sentido por la Secretaría del a quo (fl. 119 c 1).
[7] Aquella dada por el señor Tito Buchely.
[8] Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras.
[9] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.
[10] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
[11] Cita original en el pronunciamiento hecho por esta Sección del Consejo de Estado el día 11 de febrero de 2009, exp. 17.145:
“El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina “causalidad jurídica” misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico]. Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano” (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248”.
[12] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala:
“El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva ‘consigo la absolución completa’ cuando ‘el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333.’ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17.145.
[13] De La Responsabilidad Civil, Tomo I volumen II, Temis., 1996, página 248.
[14] Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad Civil, Hermanos MAZEAUD TUNC. Tomo II página 38.
[15] Sentencia proferida el 9 de marzo de 2000, exp. 11.190; M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[16] Sentencias de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones.
[17] Así ha discurrido la Sala, mediante sentencia dictada el 29 agosto de 2007, exp. 16.052.
[18] Lesión que no consistió en un trauma craneoencefálico como se afirmó en la demanda.