Proceso No 29733

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 119

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

L A     S O L I C I T U D

 

 

  1. Mediante oficio número OFI06-31221-DIJ-0100 del 11 de enero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano José María Corredor Ibagué y se decretó la captura mediante resolución del 2 de marzo de 2005, la cual se hizo efectiva el 15 de octubre de 2006, expedida por el Fiscal General de la Nación.
  2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la  medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.

 

  1. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de 2006 de la siguiente manera:

 

A). Caso No. 04-212 (GK).

 

“Los hechos del caso No. 04 – 212 (GK) demuestran que Corredor-Ibagué era el líder de una organización de tráfico de narcóticos, en la cual, su esposa, Edilma Morales Loaiza, también conocida como “Carolina Yanave-Rojas”, también conocida como “Maritza Bolaño López”, También conocida como “La Negra”, también conocida como “Marucha”, jugó un importante papel de apoyo. Hasta el momento en que fueron capturados en un laboratorio de cocaína en la selva del Departamento del Guaviare, Colombia, Corredor-Ibagué y su esposa controlaban varios laboratorios que fabricaban cocaína en áreas controladas por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”). El departamento de Estado de los Estados Unidos ha designado a las FARC como una organización terrorista extranjera de conformidad con la ley de los Estados Unidos. Los acusados igualmente manejaban una red de transporte utilizando a pilotos expertos en aviones livianos en los que mensualmente transportaban miles de kilogramos de cocaína partiendo de pistas clandestinas en Colombia y viajando a través de Suramérica, Centroamérica, y el Caribe, con destino final de entrega en los Estados Unidos y Europa. La organización de tráfico de narcóticos  de los acusados le pagaba “impuestos” a las FARC a cambio de protección y permiso para realizar sus actividades de tráfico de narcóticos en territorio ocupado por las FARC. El grupo terrorista de las FARC le exigía al grupo de narcotraficantes de los acusados comprarles toda su base de coca (la de las FARC), que el grupo de narcotraficantes le pagaba a la organización terrorista de las FARC con dinero en efectivo, con armas, y con abastecimientos. Con el objeto de cumplir con pedidos particularmente grandes, la organización de tráfico de narcóticos de los acusados a menudo complementaba la cocaína que dicha organización producía por sí misma en sus propios laboratorios con cocaína producida y suministrada por las FARC. Además, los acusados participaron en una operación de lavado de dinero que lavó millones de dólares en moneda corriente de los Estados Unidos directamente desde los Estados Unidos para traerlos a Centroamérica y Suramérica, muchos de los cuales llegaron a las FARC en Colombia”

 

 

B). Caso No. 06-344 (RCL)

 

 “Los hechos del caso No. 04(entiéndase 06) -344 (RCL) demuestran que desde por lo menos en algún momento en 2002 hasta octubre de 2006, José María Corredor-Ibagué y su esposa, Edilma Morales-Loaiza, también conocida como “Carolina Yanave-Rojas”, también conocida como “Maritza Bolaño López”, También conocida como “La Negra”, también conocida como “Marucha”, suministraron apoyo en forma de armas, municiones, y equipos de comunicación al Frente Uno  de las FARC, localizado en los Departamentos de Guaviare y Vaupés, Colombia. A cambio de dinero y armas, los acusados obtenían cocaína producida por las FARC. La cocaína venía de miembros de las FARC de alto rango quienes tenían posiciones bien sea de comando o eran responsables de la red de logística del Frente Uno”.

 

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en ambos casos del Distrito de Columbia fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

 

 

  1. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Corredor Ibagué, es la siguiente:

 

4.1. Copia de las acusaciones números 04-212 (GK)  del  11 de mayo de 2006, presentado en audiencia abierta el 26 de octubre del mismo año y la  06 – 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó, entre otros, a José María Corredor Ibagué de los siguientes cargos:

 

El Jurado Indagatorio inicial acusa:

 

 

  1. Caso 04 – 212 (GK).

 

“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959,960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y”.

 

“Cargo Dos:  Participar en conducta violatoria del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos (delitos de narcóticos), a sabiendas y con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización involucrada en terrorismo o en actividad terrorista, en violación del Título 21, Sección 960a del Código de los Estados Unidos”.

 

 

El Gran Jurado acusa:

 

  1. B) Caso No. 06 – 344 (RCL)

 

“Cargo Uno: Concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y”

 

“Cargo Dos: Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos”.

 

 

4.2.  También se allegó copia de las declaraciones juradas, así:

 

A). En el Caso No. 04 - 212 (GK).

La de James A. Faulkner, Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Distrito de Colombia, y la de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra José María Corredor Ibagué.

 

B).  Caso No.06 – 344 (RCL)

La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la de Lázaro E. Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), las que respaldan la acusación contra José María Corredor Ibagué.

 

Los funcionarios, esto es, James A. Faulkner y M. Jeffrey Beatrice, incorporaron en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explicaron el alcance de la acusación y realizaron una síntesis de los hechos, de la actuación  procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

 

Por su parte, Robert Zachariasiewicz y Lázaro E. Andino relatan, de manera pormenorizada, los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante  el  citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministraron la información necesaria sobre su identidad.

 

4.3.  Así mismo, se informó que el solicitado, José María Corredor Ibagué  es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de diciembre de 1966, en Santana (Boyaca), Colombia…y tiene asignado el Número de Cédula Colombiana N° 4.241.983”.

4.4.  Se  adjuntó  copia  del  texto  de  las  disposiciones  del  Código  de los  Estados  Unidos  de América que  se  afirman  fueron  infringidas  por  el  solicitado en  extradición  y  que  se  encontraban  vigentes  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos.

 

4.5.  Por último, se incorporaron copias de las órdenes de arresto y captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

 

 

PERÍODO   PROBATORIO

 

Mediante providencias del 20 de junio y del 8 de agosto de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario  decretar ninguna de oficio.

 

Así mismo, mediante decisión del 10 de octubre de 2007, la Corte no declaró la nulidad invocada por la defensa dentro del trámite de extradición.

 

 

ALEGATO   DEL   DEFENSOR

 

El defensor del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones, así:

 

Una vez que reseña el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, dice que hay “ausencia de traducción en forma legal de los documentos” objeto del pedido de extradición.

 

Aduce que el indictment no es equivalente con la resolución de acusación  que se profiere en Colombia. Luego de analizar en forma extensa el tema  pasa a reiterar los derechos y principios que rigen nuestro sistema procesal.

 

Realiza un “paralelo entre las instancias y etapas procesales del proceso penal…Norteamericano y penal colombiano”  y expone unas personales diferencias.

 

Después de reseñar y analizar la declaración de un abogado norteamericano, sobre el Indictment, anota en lo que llamó “La res iudicata y el principio non bis in idem”, que Corredor Ibagué “fue juzgado, bajo el nombre de JOSÉ ADRIÁN RODRÍGUEZ BUITRAGO, por los delitos de narcotráfico para los años 2004 y 2005, lo que significa que los hechos que dieron lugar a la sentencia son los mismos por los cuales se le solicita en extradición”, caso en el cual operaria la cosa juzgada y, por lo tanto, no se podría juzgar nuevamente por los mismos hechos”.

 

A continuación expone sobre el debido proceso para seguidamente concluir “que no debe autorizarse la extradición del nacional JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ”.

 

En forma subsidiaria, aduce que si hay concepto favorable a la extradición se aplique lo preceptuado en el artículo “512” del Código Penal y el respeto al “non bis in idem”.

 

 

ALEGATO  DEL   PROCURADOR  TERCERO

DELEGADO  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL

 

 

El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que en cuanto a la validez formal de los documentos que respaldan la petición de extradición, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se  reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

 

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.

 

Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Santana (Boyacá), el 17 de diciembre de 1966 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 4.241.983, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José María Corredor Ibagué  al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción.

 

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a José María Corredor Ibagué, en la acusación No. 04-212 (GK)  encuentra adecuación típica en los artículos 340 del Código Penal, que consagra el delito de concierto para delinquir de “… tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...”,  y en el 345, que señala la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

Y, con respecto a la acusación No.  06 - 344 (RCL) encuentra adecuación típica en el artículo 341 que consagró la conducta punible de  entrenamiento para actividades ilícitas; cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface, de acuerdo con el  numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del presupuesto exigido.

 

 

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “es semejante  a la resolución de acusación en la legislación procesal penal colombiana”, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las  formalidades  legales  se  cumplen  cabalmente  para  que  la  Corte proceda  a  emitir  concepto  favorable de  la  solicitud  de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano José María Corredor Ibagué.

 

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

 

En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Corredor Ibagué.

 

 

CONCEPTO   DE   LA   CORTE

Acotación previa

 

Frente a la petición de la defensa, según la cual, que Corredor Ibagué ya fue juzgado en Colombia  por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición con el nombre de José Adrián Rodríguez Buitrago, razón por la cual  debe conceptuarse desfavorablemente, recuérdese que en lo atinente al principio de non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el mentado concepto, en tanto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento en que dicho concepto sea favorable.

 

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:

 

  1. La validez  formal  de  los  documentos  aportados

Contrario a lo afirmado por el memorialista, advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José María Corredor Ibagué, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

 

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra las copias del Jurado Indagatorio Inicial numero 04-212 (GK) del 11 de mayo de 2006, presentada en audiencia abierta el 26 de octubre de 2006 y de la Acusación número 06 – 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, los cuales fueron firmados así el primero, por el portavoz del jurado (firma ilegible) y por Matthew Stiglitz y Paúl W. Laymon Fiscales Litigantes Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el segundo, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal del Distrito de Columbia, señor(a) Jefferey A. Taylor, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.

 

 

A  su  vez,  obran  las  declaraciones  juradas, así:

 

A). Caso No. 04-212 (GK). La de  James A. Faulkner, Fiscal Litigante, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División Penal, Sección de narcóticos y Drogas Peligrosas, Distrito de Columbia, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el  4 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Federal de Instrucción Distrito de Columbia y el segundo, también,  ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, cuyos contenidos y traducción al español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña, fueron  certificados,  el  4  de diciembre de  2006,  por  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos de América.

 

B).  Caso No. 06 – 344 (RCL). La de M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de La Florida, y de Lázaro E. Andino, Agente Especial Oficina Federal de Investigación (F.B.I.), rendidas, el  1 de diciembre de 2006, el primero, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay y el segundo ante el Juez Magistrado Federal del Distrito Sur de La Florida, Peter R. Palermo, cuyos contenidos y traducción al español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña, fueron  certificados,  el  7  de diciembre de  2006,  por  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos de América.

 

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto y captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, en el caso No.  04 – 212 (GK), el Título 18, Secciones 2 (autores), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) 3551 y ss. (penas autorizadas) y el Título 21, 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América y en el caso No.  06 – 344 (RCL)  Título 18, Sección 2 (autores), 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos de América

 

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

 

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación así: En el caso No. 04- 212 (GK) ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez y en el caso No. 06- 344 (RCL) ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza G, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con  su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2382 del 13 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “debidamente autenticada”.

 

De ahí que no le asista razón al defensor al afirmar que los documentos remitidos a través de la vía diplomática no cumplen con los presupuestos de autenticidad en especial en cuanto a su traducción, en la medida en que como ha quedado en precedencia reseñado los instrumentos cumplen con los trámites de rigor.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José María Corredor Ibagué se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

 

  1. La identificación  plena  del  solicitado  en  extradición

 

No hay duda que el colombiano José María Corredor Ibagué, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José María Corredor Ibagué,  pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 3192 del 13 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó sus derechos de capturado, (4.241.983), además el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa no han cuestionado el tema de la identidad.

 

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 17 de diciembre de 1966 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.241.983, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

 

 

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José María Corredor Ibagué, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

  1. El principio  de  la  doble  incriminación

 

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

Teniendo en cuenta las acusaciones del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, se sabe que a José María Corredor Ibagué  se le acusó en el caso No. 04-212 (GK) del delito de  “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”, (cargo uno) y “participar en conducta violatoria a sabiendas y con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una persona u organización involucrada en terrorismo o en actividad terrorista (cargo dos) y en el caso No. 06-344 (RCL) de la conducta “concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista…”, (cargo uno), y el punible de “Suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista  extranjera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito…”, (cargo dos), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

 

En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo uno de los dos casos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del  Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico (caso No. 04–212 GK) y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (caso No. 06-344 RCL), habida cuenta que, como quedó visto, José María Corredor Ibagué, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

 

En cuanto al caso No 04 – 212 (GK), cargo dos, encuentra adecuación típica en el artículo 345 del Código Penal, que prevé la “administración de recursos relacionados con una actividad terrorista”, dado que a José María Corredor Ibagué se le acusa de apoyar pecuniariamente a persona u organización involucrada en terrorismo.

 

Así mismo, en lo atinente al cargo dos del caso No. 06-344 (RCL), de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 341 del  Código Penal que prevé el entrenamiento para actividades ilícitas, en la medida en que José María Corredor Ibagué, equipó a personas miembros de una organización “terrorista”.

 

Por último, cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley), el entrenamiento para actividades ilícitas y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, de acuerdo con la legislación nacional en precedencia citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

 

  1. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero

Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a José María Corredor Ibagué por la conducta  punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:

 

  1. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.

 

  1. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.

 

  1. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales

De otro lado,  no sobra recordar que para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar. La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.

Así, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o el consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

 

En tales condiciones, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.

ACOTACIÓN   FINAL

 

Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que José María Corredor Ibagué no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

En caso de que CORREDOR IBAGUÉ sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si al regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

 

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

 

 

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, en cuanto tiene que ver con los cuatro cargos que le fueron imputados en las Acusaciones números 04-212 (GK)  del  11 de mayo de 2006, presentado en audiencia abierta el 26 de octubre del mismo año y la  06 – 344 (RCL) del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.

 

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JOSÉ MARÍA CORREDOR IBAGUÉ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[2]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

[1] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[2] Sentencia C-1106/00.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015