Proceso No 26800

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 070

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ARMANDO CASTELLANOS BARRIOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, el  11 de julio de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, el 15 de diciembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 19 años, 3 meses y 5 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuegos o municiones.

 

H E C H O S

El juzgador de primera  instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Aproximadamente hacia las once de la noche del día 22 de febrero de 2005, el señor GIOVANNY SARRAZOLA BARRIGA fue impactado por varios disparos de arma de fuego, cayendo mortalmente herido en la carrera sexta con calle once de este municipio (Fusagasugá). La policía inmediatamente intervino capturando a dos hombres, Miguel Antonio Cabezas y Luis Armando Castellanos Barrios, encontrándole a cada uno un revólver”.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, el 10 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario en contra del acusado Luis Armando Castellanos Barrios por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, decisión que fue confirmada, el 3 de agosto de 2005.

 

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasuga, el 15 de diciembre de 2005, condenó a Luis Armando Castellanos Barrios a la pena principal de 13 años y 5 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.
  2. Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de julio de 2006, al desatar el recurso, lo modificó, con los resultados ya conocidos.

 

Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casación.

 

 

L A     D E M A N D A   D E   C A S A C I Ó N

 

El defensor, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en que considera que el juzgador incurrió en un “error de raciocinio en la apreciación probatoria que determinó la aplicación indebida del art. 29 de C. P. provocando una decisión que agrava la pena”.

 

Dice que el juzgador cometió el anterior yerro en la apreciación de la prueba, en tanto que le restó mérito a las declaraciones del P.T. Jhon Mario Urán Quiceno, del S. I. Oswald Mario Zapata Muriel y del P.T. Joofre Murcia Lozada, policiales que intervinieron en la captura de su defendido, quienes manifestaron que únicamente el acusado se limitó a acompañar al homicida y que en ningún momento accionó el arma contra la víctima.

 

Así, estima que el juzgador incurrió en el error enunciado, puesto que en el expediente no obra medio de prueba que permita concluir que Castellanos Barrios intervino en los hechos a título de cómplice, yerro que condujo a que el Tribunal declarara una verdad que “difiere óptica y ontológicamente de la que revela el proceso”.

 

De la misma manera asevera que el juzgador desconoció el informe del Cuerpo Técnico de Investigación. Luego de conceptualizar sobre la complicidad, asegura que el acusado “no actuó en comunidad dentro de la ejecución del hecho como quiera que al momento de los disparos se encontraba rezagado por orden del mismo autor del homicidio y no prestó una ayuda o colaboración sin la cual el delito no habría podido cometerse, pues la importancia de su aporte tácticamente fue realmente incipiente…, como se demuestra dentro del plenario”.

 

Después de insistir en que el juzgador cometió el error denunciado, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar al acusado en los términos señalados en el fallo de primera instancia.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. De acuerdo con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se sabe que la demanda de casación debe contener, entre otros presupuestos, la enunciación de la causal y “la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Tal requisito impone que no basta con señalar la causal con la cual se pretende la casación de la sentencia sino que compete al libelista que demuestre el error denunciado y su trascendencia con la parte dispositiva de la sentencia.

 

Frente a la anterior afirmación vale destacar que el recurso de casación es de naturaleza rogada, motivo por el cual corresponde al censor delimitar el ámbito de la censura, así como también suministrar todos los argumentos, en la medida en que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar la censura.

 

  1. En tales condiciones, si bien es cierto que el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, de todos modos dejó la censura a mitad de camino, en tanto que no enseñó cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.

 

En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación del cargo, el casacionista afirma que el Tribunal incurrió en dicho error de apreciación probatoria, pero en manera alguna señala la regla de la sana crítica vulnerada y su trascendencia con la parte conclusiva del fallo, en tanto que su inconformidad radica en que se le restó mérito a los testimonios de los policiales en los puntos que destaca y que, en su criterio, no se apreció el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, medios de pruebas que evidenciaban que el acusado intervino en lo hechos en calidad de cómplice y no de autor como se concluyó en el fallo de segunda instancia.

 

De ahí que todas esas apreciaciones personales del libelista no demuestran los anteriores presupuestos de debida fundamentación y lógica, en tanto que presenta una personal forma de apreciar  los medios de convicción, obviamente en abierta discrepancia con la del Tribunal, pasando por alto que dicha situación no configura yerro demandable en casación, dentro del entendido que de acuerdo con el método de estimación de los elementos de juicio, esto es, el de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciarlo, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

 

Dicho de otra manera, sin que el libelista señalara cuál fue el principio de la sana crítica transgredido, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia, sin que en modo alguno evidencie el invocado error de hecho por falso raciocinio y, menos, se advierta la pretendida complicidad del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

 

Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre,  que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARMANDO CASTELLANOS BARRIOS,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015