Proceso No 26835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 007
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS GABRIEL VARGAS HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 28 de julio de 2006, mediante la cual confirmó, con una modificación, la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 20 de octubre 2003 y adicionada el 14 de octubre de 2005, a través de la cual lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000°° y suspensión en el ejercicio de la conducción por el término de 2 años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo cometido en la señora Lucila Ruiz de Duarte.
H E C H O S
El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“En la tarde del 13 de mayo de 2000, en el sector de la calle 65, frente al inmueble de nomenclatura 11-17 del perímetro urbano de esta ciudad (Bogotá), el vehículo de servicio público de placas SHB 846 de propiedad de Jaime Moreno Ayala y Flor Stella Rodríguez, conducido por LUIS GABRIEL VARGAS HERRERA y que cubría la ruta San Humberto Centro (circular), al desviarse del recorrido autorizado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, atropelló a la anciana Lucila Ruiz de Duarte, quien en compañía de su nieta Diana Milena Zambrano Duarte, pretendió cruzar la vía pública en la referida intersección”.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre Lucila Ruiz de Duarte, en la inspección realizada al vehículo de servicio público de Placas SHB-846, en el testimonio rendido por la menor Diana Milena Zambrano Duarte y en el informe suscrito por un funcionario de tránsito, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Bogotá, el 13 de mayo de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción.
Una vez escuchado en indagatoria Luis Gabriel Vargas Herrera, se le resolvió su situación jurídica, el 13 de junio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo.
Mediante providencia del 17 de julio del citado año, se admitió como parte civil a Carlos Martín Duarte Gallegos, esposo de la fallecida Lucila Ruiz de Duarte, y se vincularon como terceros civilmente responsables la empresa de transportes Expreso del País Limitada y los señores Jaime Moreno Ayala y Flor Stella Rodríguez García. Posteriormente, el 14 de septiembre siguiente, se admitieron como parte civil a las siguientes personas: Dora María Duarte Ruiz, Myriam Sofía Duarte Ruiz, Mariela Ruiz de Duarte, Nayla Duarte Ruiz y Héctor Alirio Duarte Ruiz.
Ante la improsperidad de la conciliación e incorporados unos medios de prueba, el 18 de abril de 2002 se clausuró la investigación y el 25 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Vargas Herrera por el delito de homicidio culposo, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución fechada el 18 de febrero de 2003.
- El expediente pasó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 30 de octubre de 2003, mediante la cual condenó al acusado Luis Gabriel Vargas Herrera a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000°° y suspensión en el ejercicio de la conducción por el término de 2 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, condenó al acusado y a los terceros civilmente responsables Jaime Moreno Ayala y Flor Stella Rodríguez al pago solidario de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y materiales.
Posteriormente, atendiendo la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, el Juzgado, mediante providencia del 14 de octubre de 2005, adicionó el fallo en el sentido de disponer que la condena solidaria al pago de los perjuicios incluía también a la empresa Expreso del País Ltda., como tercero civilmente responsable.
Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2006, lo modificó en el sentido de condenar al acusado y a los vinculados como terceros civilmente responsables, en forma solidaria, al pago del lucro cesante por cuantía de $33.994.272°° a favor de Héctor Alirio Duarte Ruiz, y por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Martín Duarte Ceballos el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, finalmente, a favor de Dora María, Myriam Sofía, Mariela, Nely y Héctor Alirio Duarte Ruiz, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. En lo demás lo confirmó.
Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, dentro de la cual el actor formuló dos cargos contra el fallo de segundo grado, el expediente fue remitido a esta Corporación.
- Mediante providencia del 18 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el segundo cargo formulado en la demanda de casación y, a su vez, declaró ajustado a derecho el cargo primero.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Vargas Herrera, en el único cargo admitido por la Sala, amparado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 y, por lo mismo, de los artículos 9° y 23 del Código Penal, “pues se ha fijado a dichas normas un alcance que no corresponde a su sentido literal y sistemático”.
Recuerda que el juzgador de segundo grado sostuvo que ninguna trascendencia tiene la velocidad con la cual se desplazaba el procesado y que lo importante es que transgredió las restricciones establecidas en las normas legales en materia de tránsito terrestre de los vehículos de servicio público, en concreto, al circular por una vía urbana que se sabía le estaba vedada, creando así un riesgo jurídicamente no permitido con nexo causal con el resultado lesivo.
También refiere que el Tribunal agregó que el hecho de no existir demarcación para el cruce peatonal en el sitio por el cual se desplazaba la hoy occisa, “‘de manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla’, concluyendo de esta manera que su actuar estaba conforme con lo prescrito en el artículo 121 del Decreto 1344 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, en la medida en que lo hacía por una bocacalle, como lo prescribe la norma. Concluye que ‘la mayor precaución y cuidado se reivindica normativamente del acusado VARGAS HERRERA’ porque, de acuerdo con el artículo 122 de la misma norma, la víctima Ruiz Duarte ‘tenía prelación sobre los vehículos que intentaran el cruce en dicho sector’”.
Así, sostiene que a pesar de que el Tribunal hace una correcta selección de las mencionadas normas reguladoras del tráfico, de todos modos realiza una interpretación marginal y descontextualizada, es decir, errada.
Afirma que son dos los aspectos que la defensa procede a resaltar: el primero, relacionado con las normas del Código Nacional de Tránsito, en particular, con el artículo 121 y, el segundo, en cuanto a que la infracción administrativa derivada de haber realizado el recorrido por una calle diferente a la establecida no es suficiente para deducir la imputación objetiva del resultado en cabeza de su defendido. A continuación, dichos aspectos los desarrolla así:
- Luego de transcribir el contenido del artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, estima el actor que de dicho precepto no se infiere el alcance dado por el Tribunal en el sentido de establecer una prelación para los peatones en intersecciones no señalizadas, como sucedió en el sitio donde se produjo el accidente (carrera 11 con calle 65 de Bogotá). En su criterio, el estudio del Tribunal corresponde a un análisis aislado del inciso segundo de la citada norma, omitiendo relacionar dicho aparte con el inciso primero, el cual, de manera clara, establece “la obligación del peatón de ‘cerciorarse de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para su cruzamiento’”.
“Consideramos que una interpretación armónica de dicha norma nos conduce a concluir que, ante la ausencia de demarcación expresa por parte de las autoridades de tránsito, la prelación de tráfico que aduce el Tribunal para los peatones surte una inversión en su significado, trasladando al peatón ‘la mayor precaución y cuidado’a que alude la sentencia. No es otro el sentido que se infiere de la distinción hecha por el legislador entre ‘zonas demarcadas’ (si las hubiere como dice la norma) y no demarcadas, porque no pueden tener el mismo alcance jurídico dos situaciones fácticas que se desarrollan bajo un diverso presupuesto.
“Para la defensa, una adecuada interpretación nos lleva a la conclusión de que la prevención realizada en el inciso primero de la norma en referencia (Art. 121), cuando se le exige al peatón verificar la no aproximación de un vehículo que ofrezca peligro para el cruce, antes de su inicio, le impone perentoriamente un deber objetivo de cuidado, que adquiere especial importancia cuando se trate de realizar la maniobra por zonas no demarcadas”.
Añade que el contenido del citado artículo 122 de la misma normatividad, no debe entenderse como un permiso abierto para que el peatón asuma sin ninguna precaución el uso de la vía pública, máxime si no existe ninguna demarcación que autorice su cruce prevalente sobre los vehículos.
En consecuencia, dice que si se hubiese dado el referido alcance interpretativo, necesariamente se habría concluido que la hoy occisa violó el deber objetivo de cuidado, toda vez que de su parte es ostensible la omisión de haber verificado la presencia de vehículos que se aproximaban y que ofrecían riesgo para su cruce, “única razón que explica el porqué su nieta Diana milena Zambrano Duarte, quien se desplazaba a su lado, ni siquiera haya resultado lesionada dentro de los mismos hechos. Bajo dicho entendimiento la occisa generó una situación de riesgo no permitido que fue determinante en el resultado trágico conocido y, por consiguiente, su culpa exclusiva exime de responsabilidad al procesado”.
- En cuanto al segundo aspecto, afirma el libelista que una infracción administrativa de tránsito no necesariamente genera un riesgo jurídicamente desaprobado, afirmación que respalda con jurisprudencia de esta Sala, la cual transcribe en uno de sus apartes.
Por ello, arguye que el hecho de que su defendido haya girado por la calle 65 y no por la calle 64, no es, por sí sola, una circunstancia de la cual se derive la predicada existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por ende, se deba inferir necesariamente el resultado muerte, ya que el citado giro no es una maniobra prohibida en aquel sitio, ni se trata de una calle vedada para el tráfico automotor. Por el contrario, agrega, ante el normal embotellamiento que sufre el sector, la única manera de descongestionar el acceso a la carrera 13 por la calle 64 era girando por la calle 65, luego el hecho de que los buses tengan asignado el giro por la calle 64 y no por la 65 es una situación que en nada releva a los peatones de sus deberes normativos a que se refiere el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito, ni de observar la mínima prudencia que debe emplearse en el uso de la vías públicas.
Así, entonces, estima que la infracción administrativa en que incurrió su procurado al realizar el giro una cuadra antes del sitio por donde estaba asignada la ruta, siendo una maniobra lícita desde el punto de vista de la circulación, no constituye la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, absolver al procesado del cargo imputado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El Ministerio Público, luego de referirse sobre la violación directa de la ley sustancial en materia casacional, de explicar el alcance de la interpretación errónea de la ley sustancial y la manera como debe ser atacada en esta sede, considera que el libelista no siguió los derroteros que al respecto señala la ley y que, al mismo tiempo, ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues no obstante estructurar el reproche sobre la base de una supuesta violación directa de la ley, “terminó por manifestar su desacuerdo con la forma como el juzgador construyó los hechos, y a partir de dicha oposición, se entregó a cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada, y a exponer su particular visión sobre las conclusiones a las cuales era factible arribar”.
Dice que la idea fundamental del censor es atribuir a la víctima la responsabilidad en el accidente, en cuanto no tomó las precauciones necesarias para cruzar la calzada, restando así entidad al comportamiento de su representado, el cual estima como de una simple infracción administrativa que en manera alguna podía tomarse como causa del conocido resultado.
Considera que las afirmaciones plasmadas en el libelo dejan en evidencia que el actor, en lugar de apoyarse en la exposición objetiva de los hechos que fueron materia de juzgamiento, parte del entendimiento personal que realizó de los mismos, con lo cual ignoró el verdadero sentido de las razones de hecho expuestas por los funcionarios de instancia.
No obstante las anteriores “falencias en el desarrollo lógico de la censura”, refiere que ningún cuestionamiento amerita la manifestación del Tribunal respecto a que “en el sitio donde se presentó el accidente los peatones tienen el derecho de continuar en la trayectoria que llevan, es decir, cuentan con la prelación de la vía, toda vez que esa es la conclusión que se desprende de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Título III del Decreto 1344 de 1970”.
Asevera que de los medios de convicción allegados al expediente se desprende que la señora Lucila Ruiz de Duarte intentaba cruzar la calzada en la bocacalle, “sitio indicado por el inciso segundo del artículo 121 de la citada normatividad para cumplir dicha actividad en caso de no existir zona demarcada”.
Así mismo, concluye que, contrario a lo afirmado por el libelista, el juzgador no pasó inadvertido el contenido del inciso primero del artículo 121 del mencionado Decreto, según el cual, cuando un peatón pretenda atravesar una vía, le corresponde cerciorarse que no viene ningún automotor que ofrezca peligro para su cruzamiento, pues, según lo indicó, el automotor hizo su aparición cuando la mujer ya había iniciado su recorrido y, además, “que tanto ella como cualquier otra persona, actuarían amparadas por el principio de confianza aplicable en el ámbito del tráfico automotor, ya que, por tratarse de un vehículo de servicio público, era de esperarse que no realizara el giro para tomar una calle prohibida para la circulación de esa clase de automotores, o que, en caso de hacerlo, previamente a tomar el cruce y realizar el giro, detendría completamente la marcha”, tal como lo ordena el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos.
Además, recuerda que el artículo 122 dispone que “cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar”, precepto que no realiza ninguna clase de distinción respecto a que se trate o no de zonas demarcadas.
En síntesis, afirma el Procurador Delegado que los medios de prueba indican que cuando la víctima fue arrollada, había superado un alto porcentaje de la calle que intentaba cruzar, lo que permite concluir que cuando inició su recorrido tenía vía libre y, por ende, contaba con prelación sobre cualquier vehículo que con posterioridad intentara transitar por el mismo lugar, sin olvidar que, en este caso, el vehículo de servicio público tenía prohibido transitar por ese sitio.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Cuestiona el libelista el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, toda vez que no obstante el Tribunal haber aplicado los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos), de todos modos les dio un entendimiento equivocado al interpretarlos de manera errónea, yerro que impidió atribuir a la víctima la responsabilidad en el accidente, pues no tomó la precauciones necesarias para cruzar la calzada, situación que, en su criterio, impedía imputar a su defendido el homicidio culposo por el cual fue condenado.
- La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos:
Toda vez que el actor cuestiona al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos), resulta imprescindible acudir a ellos procediendo a su transcripción:
“Artículo 121. Cruce de Vías. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.
“Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse por las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.
“Artículo 122. Prelación. Cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar”.
Teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, las alegaciones del defensor del procesado, hoy casacionista, y el entendimiento que le otorgó a las preceptivas transcritas, el Tribunal adoptó, entre otras, las siguientes consideraciones que confirmaron el fallo de primer grado:
“En efecto, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, ‘en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes’; consideración traía al caso examinado, porque cuando la víctima Ruiz de Duarte en el tránsito por la vía pública emprendió el cruce en la intersección de la calle 65 con carrera 11, con estricta observancia además de la norma de cuidado que le era exigible como lo precisará más adelante el Tribunal, así hubiese avistado el vehículo de servicio público en el semáforo instalado en dicho punto, bien podía aguardar que el sindicado y conductor del mismo actuaría con apego a las específicas regulaciones, esto es, que no realizaría el giro para tomar una calzada no permitida para la circulación de ese género de automotores, sobre la cual inició entonces aquella el recorrido y que alcanzó en buena parte para ser embestida en últimas por el infractor del reglamento de tránsito terrestre.
“Además de los anteriores argumentos y como quedó anunciado en precedencia, para la Corporación no pasa inadvertido que ninguna actividad imprudente o contraria a las disposiciones de tránsito puede atribuirse a la víctima Ruiz de Duarte como lo plantea sin plausible asidero jurídico o probatorio la defensa del acusado. A tal conclusión arriba la Sala porque la inexistencia de una demarcación peatonal sobre la vía en manera alguna implicaba la imposibilidad para cruzarla conforme lo siguiere el apelante, menos aún, en el punto donde aquella en compañía de la menor procuró hacerlo con los trágicos resultados informados en autos, por el contrario, el proceder de la occisa surge ajustado con evidencia a las prescripciones del artículo 121 del antes citado decreto 1344 de 1970, al tenor de las cuales debía intentar el cruce de la calzada en la bocacalle, como en efecto lo hizo. Así se constata a través del croquis del lugar del siniestro, en el cual se registra el sitio del posible punto de impacto, las huellas de masa encefálica y de sangre dejadas en el arrastre del cuerpo de la víctima, al igual que el punto exacto de ubicación final del cadáver, datos que conducen a la conclusión atrás anotada, que confirmó además el uniformado Romero Salinas cuando clarificó que la ofendida salía ‘a la altura de un paso peatonal aunque no’ estuviese ‘diagramado’, pues avanzaba ‘por toda la esquina prácticamente’.
“Por otra parte, la mayor precaución y cuidado se reivindicaba normativamente del acusado VARGAS HERRERA porque de acuerdo con las regulaciones de tránsito terrestre tantas veces invocadas, en concreto, las contenidas en el artículo 122 del decreto 1344 de 1970, la víctima Ruiz de Duarte, en condición de peatón, tenía prelación sobre los vehículos que intentaran el cruce en dicho sector, uno de ellos el conducido por el antes referido, quien sin las precauciones que le eran exigibles, máxime que recorría una vía para la cual no tenía autorizado el tránsito terrestre, efectuó el giro sin cautela para atropellar entonces a la atrás mencionada, con tal imprudencia incluso, que sin percatarse de lo ocurrido y como lo registra el croquis del lugar del accidente, la arrastró por espacio de algo más de nueve metros” (negrillas ajenas al texto).
Pues bien, leídas las anteriores consideraciones y contrario a lo manifestado por el libelista, para la Corte surge evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la acusada interpretación errónea de los citados preceptos del entonces Código Nacional de Tránsito.
De manera sofística pretende el actor atribuir a la víctima, señora Lucila Ruiz de Duarte, la causa y responsabilidad de su muerte, afirmando que violó el deber objetivo de cuidado cuando optó por hacer el cruce de una vía (la calle 65 con carrera 11) que no contaba con la demarcación para tal efecto, omitiendo verificar la presencia de vehículos que se aproximaban y que ofrecían riesgo para su cruce.
En otros términos, respecto de la prelación del tráfico para los peatones, afirma el libelista que la mayor precaución y cuidado en el acto del cruce de la calle 65 recaía en la víctima y no en el conductor que finalmente la atropelló, pues, en su criterio, el hecho de que la occisa hubiese optado por cruza la citada vía carente de demarcación, trasladaba a ella dicha precaución y cuidado.
Las aseveraciones del actor no se ajustan a los hechos, a las pruebas y a la valoración que de ellas hicieron los juzgadores de instancia, además de que obtiene una personal e interesada interpretación del contenido de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970, la cual se aleja de la realidad fáctica acontecida.
En efecto, como de manera atinada lo precisa el Procurador Delegado, surge evidente que ningún cuestionamiento amerita la conclusión del Tribunal en cuanto a que en la calle 65 con carrera 11, lugar donde fue atropellada Lucila Ruiz de Duarte, los peatones cuentan con la prelación de la vía, toda vez que así se desprende de la interpretación de los artículos 121 y 122 del Decreto 1344 de 1970, normativas respecto de las cuales se adecuan los hechos probados.
Recuérdese que, conforme a la valoración de las pruebas incorporadas a este diligenciamiento, el juzgador de segunda instancia concluyó que la señora Lucila Ruiz de Duarte se hallaba cruzando la calle 65 con carrera 11, es decir, por la bocacalle (esquina), sitio que, sin discusión, estaba autorizado para cumplir dicha actividad en caso de no existir zona demarcada, como así lo preceptuaba el inciso segundo del artículo 121 del multicitado Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, esto es, “Dentro del perímetro urbano el cruce deberá hacerse por las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere”.
En otros términos, conforme a las conclusiones que arrojan los elementos de juicio, teniendo presente el contenido de la citada norma de tránsito y de acuerdo con las conclusiones de los juzgadores de instancia, la señora Ruiz de Duarte decidió cruzar por la bocacalle de la vía donde fue atropellada, esto es, por el lugar donde la ley la autorizaba para tal efecto, situación que al mismo tiempo llevó al Tribunal a acudir de manera correcta al artículo 122, según el cual, “cuando el peatón tenga libre su vía, tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar”, aspecto que, sin duda, fue correctamente entendido por el ad quem, sin que en sus deducciones se vislumbre error tanto en la evaluación de los medios de prueba como en el alcance interpretativo de las mencionadas normas.
Lo anterior tiene su lógico sustento, pues conforme a las razonable conclusiones adoptadas en el fallo atacado y contrario a lo sostenido por el censor, surge claro que el bus conducido por el procesado Luis Gabriel Vargas Herrera hizo su aparición cuando la señora Ruiz de Duarte ya había iniciado su recorrido con el fin de cruzar la vía, acto que, sin duda, permite evidenciar que procedió de esa manera por cuanto no venía ningún vehículo que le generara peligro alguno, situación que, como se indicó, se enmarca en lo que preceptuaba el citado artículo 122, es decir, al encontrar libre la vía, obtuvo la prelación sobre los vehículos que fueran a cruzar por aquél lugar.
Además, como acertadamente lo indicó el agente del Ministerio Público, la víctima, quien se encontraba cruzando la calle, como cualquier otro ciudadano, actuó amparada por el principio de confianza, pues, como quedó plasmado en la sentencia impugnada, por tratarse de un vehículo de servicio público, era de esperarse que no haría el giro para tomar la calle 65, en la medida que esa no era la ruta adjudicada o, por lo menos, en caso de hacerlo, previamente a realizar el cruce, detendría completamente la marcha, tal como lo ordenaba el artículo 127 del Decreto 1344 de 1970, el cual disponía que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”, previsiones éstas que, según las pruebas consideradas por los juzgadores de instancia, no adoptó el procesado cuando decidió cruzar por aquella vía, en la medida en que i) no estaba autorizada dentro del recorrido que realizaba, según así lo certificó la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ii) no detuvo la marcha, como el mismo acusado lo aceptó y iii) ni siquiera vio a la víctima cuando la atropelló, quien en ese instante tenía prelación sobre los vehículos que fueran a cruzar por la multicitada calle 65, prelación otorgada por el tantas veces citado artículo 122, preceptiva que no precisaba ninguna distinción respecto a que se tratara o no de zonas demarcadas, como de manera contraria lo pretende hacer ver el casacionista.
Aquí resulta oportuno recordar el testimonio del Agente de la Policía Nacional que conoció del caso, señor Luis Fernando Romero Salinas, elemento de prueba que, valorado conjuntamente con los demás, permitió a los sentenciadores concluir en la responsabilidad penal del conductor procesado Luis Gabriel Vargas Herrera. Dicho funcionario, de manera clara y objetiva, indicó:
“…la vía que traía era por la carrera once y tiene que bajar por la calle 64 para seguir su ruta, pero ellos por evitarse el trancón del semáforo de la calle 64 carrera 11, bajan por la calle 65 a llegar a coger la carrera 13 para ganarle a los demás… Por esta calle 65 no es ruta autorizada para el tránsito de busetas y buses de servicio público, la autorizada es la calle 64… La señora viene saliendo a la altura de un paso peatonal aunque no esté diagramado, porque la señora viene saliendo por toda la esquina prácticamente…”. (Se destacó)
En fin, no cabe duda que los medios de convicción allegados al expediente indican con claridad que cuando la señora Lucila Ruiz de Duarte fue arrollada por el bus que conducía Luis Gabriel Vargas Herrera, emprendió el cruce por la bocacalle o esquina (calle 65 carrera 11) y, además, ya la había superado en un alto porcentaje, hecho que permite deducir en sana lógica que tenía libre la vía y, por lo mismo, contaba con la prelación sobre los vehículos que con posterioridad intentaran transitar por el mismo lugar (artículo 122 del Decreto 1344 de 1970).
Ahora bien, cierto es que el hecho de que el conductor hubiese decidido transitar por una calle no autorizada es una falta administrativa que por sí sola no genera la culpa imputada. Sin embargo, pasa por alto el libelista que esa no fue la única o exclusiva razón por la cual fue condenado su defendido.
Por el contrario, dicho proceder se constituyó en una clara elevación del riesgo permitido en el peligroso medio de la conducción de vehículos, situación que sumada al hecho de no haber efectuado el pare que le era obligatorio y al irrespeto por la prelación de la vía que le correspondía a la víctima, permitieron al juzgador concluir que tales aspectos se constituían en la causa eficiente del resultado, es decir, la muerte violenta de la ciudadana Lucila Ruiz de Duarte generada por la inobservancia de los reglamentos de tránsito y el no haber desplegado el cuidado necesario en la actividad que desempeñaba.
En consecuencia, ante la inexistencia del yerro alegado por el actor, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria