CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-24-000-1995-01655-01(17189)
Actor: EDUARDO ESCOBAR VILLEGAS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente:
“1º DECLARAR administrativamente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL de los perjuicios materiales (daño emergente) causados al señor Eduardo Escobar Villegas, en la construcción de la variante Tuluá – Lucerna y por la rotura de la tubería instalada por la referida empresa estatal.
“2º Como consecuencia de la anterior declaración, la Empresa Colombiana de Petróles (sic) – ECOPETROL a título de perjuicios materiales – daño emergente, deberá pagar al señor Eduardo Escobar Villegas, la suma de doscientos cinco millones doscientos noventa y un mil quinientos setenta y siete pesos con 40/100 moneda legal colombiana ($205.291.577.40).
“3º DECLÁRASE asimismo la no responsabilidad del llamado en garantía, la firma Conconcreto Ingenieros Civiles S.A.
“4º NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“5º CONSÚLTESE si no fuere apelado.” (fol. 501 cuad. ppal.)
- ANTECEDENTES
- En demanda presentada el 22 de agosto de 1995, el señor Eduardo Escobar Villegas, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Minas y Energía y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por los daños causados con la construcción del poliducto de occidente, variante Tuluá-Lucerna, en el predio denominado “El Danubio”, propiedad del demandante. Así mismo, por la rotura del tubo que transportaba hidrocarburos y por la defectuosa reinstalación de la protección ubicada en la ribera del rio Bugalagrande que colinda con el predio del actor, y que ocasionó inundaciones, erosión, la destrucción de sembrados de caña de azúcar y la imposibilidad de sacar avante un hato de ganado lechero.
En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 5.000 gramos de oro, y por materiales, en la modalidad de daño emergente $70’139.133, por lucro cesante, una suma aproximada, de $460’000.000.
- Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos:
2.1. Ecopetrol inició a partir del mes de mayo y hasta septiembre de 1993, la construcción de un poliducto denominado “variante Tuluá-Lucerna”; en razón de estos trabajos instaló una tubería de 10 pulgadas de diámetro por debajo del lecho del rio Bugalagrande, lo que obligó a la demolición de la estructura que protegía de inundaciones al predio del demandante.
2.2. Finalizada la obra, la entidad demandada procedió a reconstruir la estructura de protección, sin embargo, no utilizó los materiales adecuados ni cumplió con las especificaciones técnicas requeridas.
2.3. En el mes de noviembre de 1993, se presentaron las crecientes del rio debido a la época invernal, y como quiera que Ecopetrol no reconstruyó la estructura de protección adecuada, el predio del actor se inundó, destruyendo una motobomba, un muro de contención y desarraigando un árbol. Para evitar daños mayores, el demandante construyó un muro con cestas de alambre llenas de piedra y cemento que disminuyeran el impacto de las aguas contra la estructura de protección, lo que le generó unos gastos de $70’139.133, conforme a lo señalado por los peritos en la inspección judicial preliminar realizada con audiencia de la contraparte.
2.4. El dinero utilizado por el demandante para disminuir el impacto del daño causado por la actividad de la entidad demandada, estaba inicialmente destinado a la conformación de un hato de ganado lechero con financiación del Banco Ganadero, proyecto que se frustró por la necesidad de realizar las obras requeridas. Esta circunstancia le generó una pérdida de $273’540.000 para el primer año de producción y $223’124.000 para el segundo año.
2.5. El 19 de enero de 1995, se rompió uno de los tubos que transportaba petróleo debido a la falta de “camisa” o protección, inundando con combustible unos terrenos sembrados de caña de azúcar de propiedad del actor y comprometiendo la cosecha posterior debido a la contaminación.
2.6. El 24 de febrero de 1995, el demandante presentó ante Ecopetrol una cuenta de cobro por valor de $12’648.000, correspondiente a los daños causados al cultivo de caña de azúcar con el derrame de petróleo por la rotura de la tubería del oleoducto. No obstante lo anterior, firmó un documento en el que accedía a recibir una suma de dinero inferior como indemnización, pero esta nunca le fue entregada.
- Una vez presentada la demanda, se admitió el 5 de septiembre de 1995, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, toda vez que de los hechos narrados en la demanda, no existían indicios ni elementos que permitieran comprometer la responsabilidad de la entidad. Igualmente, señaló, que Ecopetrol es una entidad autónoma, con personería jurídica propia y patrimonio independiente, en consecuencia, sus actuaciones y los daños derivados de ellas, son de su responsabilidad exclusiva.
La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el daño alegado obedeció a acciones de la naturaleza, del demandante y de terceros. Aceptó la construcción del poliducto y la rotura y reconstrucción de la estructura de protección en la ribera del rio que colinda con el predio del actor, sin embargo, señaló que la obra se realizó cumpliendo las especificaciones técnicas del caso. Admitió la rotura de la tubería que transportaba el petróleo y que le causó daños al demandante, pero señaló que fueron terceros ajenos a la entidad quienes rompieron el tubo. Igualmente, indicó que la empresa y el actor firmaron un “acta de indemnización total” en la que se reparaban integralmente los daños causados pero el señor Escobar Villegas se negó a recibir el cheque por el valor acordado. Finalmente, llamó en garantía a Conconcreto Ingenieros Civiles S.A., pues fue la sociedad encargada de la construcción de las variantes Guacarí – Tuluá – Lucerna del poliducto Cartago – Yumbo, y a la empresa Incivil Ltda., quien realizó la interventoría del contrato. El Tribunal aceptó el llamamiento en providencia del 15 de mayo de 1996.
- La sociedad Conconcreto Ingenieros Civiles, contestó oportunamente el llamamiento y señaló que la entidad que llamó en garantía reconoció en la contestación de la demanda que el contratista cumplió cabalmente con sus obligaciones y que la obra se realizó con las especificaciones técnicas requeridas.
De otro lado, la entidad interventora Incivil Ltda., afirmó que su función como contratista secundario era vigilar el cumplimiento del contratista principal en la obra encomendada y como quiera que la entidad que llamó en garantía reconoció expresamente que el poliducto se construyó conforme a los requerimientos del caso, por ello no tiene razón de ser el llamamiento efectuado.
- En auto del 20 de enero de 1997, se decretaron las pruebas, y el 22 de julio de 1998, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
En el término de traslado para presentar alegatos, el Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y ratificó la excepción planteada. Señaló, además, que de las pruebas recaudadas no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los daños alegados.
Ecopetrol aseveró que la rotura de la tubería fue ocasionada por terceros ajenos a la entidad y por lo tanto no es imputable a las labores de operación del poliducto. Adicionalmente, indicó que si el actor al momento de reconstruir las obras de protección constató que no cumplían con los requisitos técnicos debió ponerlo en conocimiento de las entidades competentes.
El apoderado de los llamados en garantía insistió en que la construcción del poliducto se realizó conforme a lo estipulado en el contrato, en consecuencia, la responsabilidad de éstos no se compromete en el presente caso.
Finalmente, la parte actora en sus alegatos se refirió a uno de los dictámenes periciales realizados en el proceso, en el que se afirmó que el tubo del poliducto no se enterró a la profundidad exigida, con un declive que alteró el curso de las aguas del rio Bugalagrande, lo que produjo los daños alegados en la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 19 de febrero de 1999, declaró administrativamente responsable a Ecopetrol por los perjuicios causados al actor con la construcción del poliducto y la rotura de la tubería destinada al transporte de petróleo. Fundamentó la decisión en la inspección judicial con prueba pericial ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, realizada con audiencia de la contraparte, en la que se determinó que la construcción del oleoducto atravesó el rio Bugalagrande afectando el predio del demandante y que la construcción de las obras de protección no cumplieron con las especificaciones técnicas pues el relleno no tenía las condiciones de resistencia necesarias que impidieran la erosión del terreno. Igualmente, se estableció que el demandante construyó “espolones gavionados” para contrarrestar el daño producido por la realización de la obra cuyo costo fue de $70’139.133, suma que actualizada a la fecha de la sentencia ascendió a $205’291.577. Así mismo, se demostró que con la rotura de la tubería que transportaba el petróleo, la cosecha de caña de azúcar se inutilizó, por lo tanto, el Tribunal indemnizó por este concepto, basándose en la cuenta de cobro presentada por el demandante a Ecopetrol.
Finalmente, el a quo declaró no probada la responsabilidad del llamado en garantía, Conconcreto Ingenieros Civiles S.A., pero no se pronunció respecto al interventor ni al Ministerio de Minas y Energía.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que la indemnización correspondiente a la pérdida del cultivo de caña de azúcar por la rotura del tubo se fundamentó en la cuenta de cobro presentada por el actor, sin embargo, las partes, con anterioridad, celebraron un acuerdo de pago por tal concepto cuyo valor se concertó en $8’692.042 pero que el señor Escobar Villegas se negó a recibir, como lo aceptó en el relato de los hechos de la demanda. Así las cosas, la liquidación por este concepto se debe realizar conforme a lo convenido por las partes.
En cuanto, a los daños de las obras que protegían el predio del actor del rio Bugalagrande, Ecopetrol señaló que el fenómeno obedeció a causas naturales, como son las crecientes del rio en época invernal, así que la entidad no era responsable por estos hechos.
Finalmente, indicó que conforme al dictamen pericial efectuado, la adecuación de las obras de protección se realizó con materiales inadecuados que le dieron condiciones muy bajas de resistencia haciéndolo susceptible a la erosión y aumentando las posibilidades de derrumbe con el paso de las aguas del rio, por lo tanto, el responsable de esta situación era el contratista quien fue el encargado de la obra y no Ecopetrol.
El recurso se concedió el 9 de agosto de 1999 y se admitió el 16 de noviembre del mismo año.
El llamado en garantía, Incivil Ltda., presentó escrito solicitando que se confirmara la sentencia, toda vez que la entidad demandada, en el trascurso del proceso, siempre reconoció que el constructor realizó la obra con el lleno de las especificaciones técnicas y en ese orden de ideas, el interventor también cumplió con sus deberes en el desarrollo de la construcción.
El otro llamado en garantía, Conconcreto S.A., solicitó, igualmente, que se confirmara la providencia de primera instancia ya que de los dictámenes periciales que obran en el proceso, no se estableció responsabilidad alguna del contratista.
En el término de traslado para alegar, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia como quiera que se demostró el daño producido al demandante con la construcción del poliducto, sin embargo, en cuanto al perjuicio alegado por la pérdida de la cosecha de caña de azúcar, consideró que debía ser tasado mediante incidente ya que no existía prueba en el proceso al respecto. En relación con las llamadas en garantía, señaló que su actuar no fue doloso ni culposo y en consecuencia, debían ser exoneradas. Finalmente, indicó que el dictamen pericial rendido anticipadamente no puede ser tenido como prueba en contra de los citados terceros ya que se realizó sin su citación ni audiencia.
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
- Previo a resolver de fondo, la Sala debe aclarar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en que no era responsable de los hechos narrados en la demanda pues no existían indicios ni elementos que la comprometieran, y además, porque Ecopetrol es una entidad autónoma e independiente que responde por sus actos y los daños derivados de éstos.
La Sala declarará la excepción propuesta toda vez que de lo solicitado en la demanda y de lo probado en el proceso, es fácil establecer que la entidad que produjo los daños alegados por el demandante y la posible responsabilidad derivada de éstos, es la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Está demostrado que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los estatutos sociales que se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá. Así mismo, la empresa funciona como sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus afines, conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos, salvo las excepciones consagradas en la ley (decreto 1209 de 1994).[1]
Ahora bien, el artículo 59 de la ley 489 de 1998 y el artículo 3 del decreto 70 de 2001, establecen las funciones del Ministerio de Minas y Energía, sin embargo, de allí no se puede establecer que esta entidad tenga relación con los daños causados al demandante o que sus actuaciones sean determinantes en la ocurrencia de los hechos.
Así las cosas, como quiera que las funciones y obligaciones de Ecopetrol son independientes de las ejercidas por el Ministerio de Minas y Energía, y en razón a que de lo narrado en la demanda y lo demostrado en el proceso, es indudable que la responsabilidad, si la hubiere, es exclusiva de Ecopetrol, la Sala da por probada la excepción propuesta.
- Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
2.1. Conforme al negocio jurídico DIJ-P-073, en el año 1993, Ecopetrol contrató la construcción de la variante del poliducto Cartago-Yumbo, correspondiente a los sectores Guarcarí-Tuluá y Tuluá-Lucerna, que atravesó el rio Bugalagrande, en el departamento del Valle del Cauca. (fol. 191 a 216 cuad. 1).
2.2. De acuerdo a lo señalado en el dictamen pericial realizado de forma anticipada con la anuencia de las partes, en el desarrollo de la construcción de la variante y en la instalación del tubo que transportaba el petróleo, se destruyó un muro de protección que colindaba con un predio denominado “El Danubio” que el demandante afirmó que era propio (fol. 40 cuad. 1).
2.3. Así mismo, conforme al segundo dictamen pericial realizado ante el a quo, se estableció que el tubo atravesaba el lecho del río, sesgada y superficialmente, desde la margen derecha a la izquierda convirtiéndolo en un “vertedero inclinado” que desviaba las corrientes de agua hacia los terrenos del predio “El Danubio” (fol. 38 cuad. 6).
2.4. Igualmente, los peritos designados en primera instancia, acreditaron que el 18 de enero de 1995 el tubo que transportaba el petróleo sufrió una rotura, sin embargo, las obras correspondientes a su reparación, especialmente, la profundidad que debe tener este tipo de construcciones, no se efectuaron conforme a lo requerido técnicamente (fol. 107 cuad. 4, fol. 40 y 41 cuad. 6).
2.5. En razón a los daños ocasionados por las obras realizadas por Ecopetrol, el demandante Eduardo Escobar Villegas construyó muros de protección para proteger el predio “El Danubio” de las crecientes del río Bugalagrande, que se vieron afectadas por el poliducto y así evitar la erosión del terreno (fol. 116 cuad. 4, fol. 46 cuad. 6 y
- Conforme a lo deprecado en la demanda, el señor Eduardo Escobar Villegas reclama los perjuicios ocasionados a una finca de su propiedad denominada “El Danubio”, por la construcción de un poliducto en el río Bugalagrande realizada por Ecopetrol. Igualmente, solicitó indemnización por la erosión de los terrenos colindantes con las aguas, la rotura del tubo que transportaba el petróleo y la imposibilidad de obtener una cosecha de caña de azúcar y desarrollar un hato de ganado lechero.
Para demostrar la propiedad del terreno, la parte actora allegó copias simples de las escrituras públicas No. 4708 del 10 de diciembre de 1992 de la Notaría Once de Cali y No 3625 del 9 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Tuluá (fol. 71 a 78 cuad. 1), y copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 3840072840 (fol. 59 y 60 cuad. 4).
Para la Sala está claro que el demandante no demostró debidamente su condición de propietario del inmueble, ya que si bien allegó copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas aportadas están en copia simple, por lo tanto, no es posible valorarlas en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que no cumplen con los requisitos del artículo 252 de la misma normatividad.
En casos similares[2], la Sala ha señalado, respecto a la condición de propietario de un inmueble, lo siguiente:
“Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo.
“De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”[3].
De lo anterior, también se puede concluir que para efectuar la tradición efectiva de un bien inmueble, se requiere la inscripción (modo) de la escritura pública (título) en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, condición obligatoria sin la cual no se entiende configurada en su totalidad la prueba de la propiedad.
Al respecto, la Sala tiene por establecido:
“De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.).
“En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.[4]
“Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”[5].
Del acervo probatorio allegado y de lo expuesto, se tiene que el señor Eduardo Escobar Villegas, no acreditó la condición de dueño del inmueble afectado, como quiera que en el proceso, si bien obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas mediante las cuales se dice le fue transferida la propiedad, se aportaron en copia simple lo que impide valorarlas. En consecuencia, para la Sala no existe la prueba del título y el modo, que permita dar por probada la condición en la que el demandante se ha presentado a esta actuación, respecto del bien que dice es de su propiedad.
Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un bien inmueble, son necesarias las copias auténticas de la escritura pública y del folio de matrícula inmobiliaria del mismo, tal como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado:
“El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra.
“Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión.
“A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”[6].
- Si bien es cierto que el demandante no probó la condición de propietario del predio que se vio afectado con las construcciones del poliducto, como era su deber al ser norma de conducta en los términos del artículo 177 del C.P.C., y regla de juicio para el juez, pues le indica a las partes como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo; no obstante lo anterior, en la demanda se solicitó, igualmente, el pago por los perjuicios ocasionados en razón a la pérdida del cultivo de caña de azúcar y a la imposibilidad de sacar avante un hato de ganado lechero.
Al respecto, en el acervo probatorio está demostrado que el Ingenio Riopaila, en comunicación de fecha 10 de febrero de 1995, le informó al demandante lo siguiente:
“En visita realizada por los ingenieros Hernando Betancur y Edgar Castro en la semana 06 del presente año al predio El Danubio sector 683 suerte 6, se observa un deterioro en la caña de la esquina nororiental de dicha suerte que limita con el río Bugalagrande, ocasionado por el derrame de petróleo, debido a la rotura de la tubería del oleoducto de ECOPETROL.
“Consideramos que esa caña en una extensión aproximada de una plaza (6.400 m2), no se puede beneficiar en el Ingenio Riopaila, por estar impregnada de petróleo.
“Se aconseja la destrucción de la cepa, además inundar dicha área con el fin de hacer un lavado del suelo”
Igualmente, obra un dictamen realizado por peritos contadores, en el que se determinó que los perjuicios causados por la pérdida de los sembrados de caña de azúcar ascendieron a la suma de $39’052.000., basándose en la cuenta de cobro que la parte actora presentó ante la entidad demandada, y en la que se señaló:
“Por concepto de: Daños ocasionados a los cultivos de caña de la Hacienda El Danubio, con el derrame de petróleo producido por la rotura de la tubería del oleoducto de ECOPETROL, en el mes de enero de 1995, así:
“Valor del azúcar dejado de producir en la plaza
afectada (2 cosechas) 23.000 Kg. X $376.oo : 8.648.000.oo
“Valor de la recuperación de media plaza
sembrada en pastos : 1.000.000.oo
“Gastos de corte de la cepa, lavado,
descontaminación y recuperación del suelo,
preparada del mismo y resiembra : 3.000.000.oo
“TOTAL :$12.648.000.oo” (Mayúsculas en original) (fol. 89 y 90 cuad. 1)
Así las cosas, es indudable que la rotura del poliducto produjo un derrame de petróleo y esta circunstancia afectó unos sembrados de caña de azúcar, sin embargo, las actuaciones encaminadas a mitigar los daños producidos –recuperación de media plaza sembrada de pastos, gastos de corte de la cepa, lavado, descontaminación, recuperación del suelo y resiembra- que el demandante afirma fueron sufragados por él, no tienen sustento probatorio en el proceso, en consecuencia, no se tendrá en cuenta lo afirmado por los peritos contadores como quiera que se fundaron en valores que no se probaron en debida forma.
Ahora bien, de la comunicación enviada por el ingenio Riopaila, no se puede establecer que el dueño de la cosecha sea el demandante, ni existen pruebas adicionales en el expediente que lo puedan demostrar, por lo tanto, como quiera que la condición de propietario de la cosecha de caña no está debidamente acreditada, no se indemnizará por los daños ocasionados en el cultivo.
Finalmente, respecto al hato lechero que según el demandante, no se pudo iniciar en razón a la inundación del predio, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que el Banco Ganadero, Regional Occidente, planeaba iniciar un proyecto de inversión con el señor Escobar Villegas para establecer un hato ganadero para comercialización directa de leche; sin embargo, no existe prueba del inicio, desarrollo y ejecución del mismo, es más, la documentación allegada se refiere a un “proyecto de inversión sujeto a calificación” (fol. 91 a 133 cuad. 1), y si bien es cierto que el actor tenía un crédito con el Banco Ganadero, esto no sustenta sus afirmaciones en relación con la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto ganadero, por lo tanto, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por este aspecto.
Como corolario de lo que se ha expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, por las razones que se vienen de indicar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Modifícase la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
1º. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el demandado, Ministerio de Minas y Energía.
2º. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Segundo. En firme esta decisión vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Enrique Gil Botero Ruth Stella Correa Palacio
Presidente
Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar
[1] Información publicada en la página web de la entidad www.ecopetrol.com.co.
[2] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2008, expediente 17.853
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277.
[4] VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507.
[5] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821.
[6] BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241.