ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación Injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial. Evolución jurisprudencial

 

Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 1993, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detención.  Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre posiciones acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058, de 25 de julio de 1.994, exp. 8666, de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754.

 

REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen objetivo / REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CRITERIO OBJETIVO - Posición actual

 

En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.005; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.008 y 17 de junio de 2.008. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 2.005, exp. 15.367, sentencia de 5 de abril de 2.008, exp. 16.819, sentencia de 17 de junio de 2.008, exp. 16.388.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio de la administración de justicia. Error judicial

 

La Sala se negó en un comienzo a admitir la responsabilidad del Estado como consecuencia de la adopción de determinadas decisiones judiciales, con el argumento de que los daños producidos con ocasión de las mismas, eran el costo que debía asumirse por el hecho de vivir en sociedad, sin embargo esta concepción ha ido variando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades encargadas de administrar justicia.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial

 

Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, no cabe duda de que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial, y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 12.719, sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.563.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Error judicial

 

Resulta evidente que la víctima directa del daño fue privada de la libertad debido a un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento una prueba que fue declarada inválida posteriormente por la propia entidad que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, habida consideración que la misma no reunía los requisitos de ley para su práctica.

 

NULIDAD CONSTITUCIONAL - De pleno derecho / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inobservancia formalidades legales

 

A propósito, es menester anotar que la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, configura una causal de nulidad, que opera de pleno derecho. No hay duda que la decisión judicial que privó de la libertad a Javier Moreno le produjo un daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, el cual, por lo demás, resulta imputable a la entidad oficial que profirió dicha medida. Tal y como se dejó dicho, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por aquellos que resulten dañados con los mismos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.

 

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Presunción

 

Se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación de la libertad, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidades.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002, rad. 12076 y del 20 de febrero de 2008, rad. 15980.   

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01756-01(16932)

 

Actor: JAVIER MORENO PIEDRAHITA  Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

 

“1.- DECLARAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios ocasionados a los señores JAVIER MORENO PIEDRAHITA, NEIFER HURTADO BARAHONA, NIDIA DANISA MORENO HURTADO, JENNIFER MORENO HURTADO, GLORIA ISABEL MORENO SOLIS, MARTHA LUCÍA MORENO SOLIS Y LILIANA MORENO SOLIS por la medida de aseguramiento a la que fue sometido el primero de los nombrados.

 

“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAVIER MORENO PIEDRAHITA, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON 10/100 CTVS. M/CTE. ($597.708.10) por concepto de lucro cesante.

 

“3. CONDÉNASE IGUALMENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, al señor JAVIER MORENO PIEDRAHITA, el equivalente  a QUINIENTOS (500) gramos oro; a la señora NEIFER HURTADO BARAHONA, y a las menores NIDIA DANISA MORENO HURTADO y JENNIFER MORENO HURTADO, el equivalente, para cada una de DOSCIENTOS (200) gramos de oro; para cada una de las señoras GLORIA ISABEL MORENO SOLIS, MARTHA LUCIA MORENO SOLIS Y LILIANA MORENO SOLIS, el equivalente a CIEN (100) gramos de oro.

 

“Los anteriores valores se tasarán al precio del oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

 

“4.- Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo.

 

“5.- Expídase copia de lo aquí resuelto a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C.P. Civil.

 

“6.- NO SE ACCEDE A LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

 

“7.- CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR “(folio 186, cuaderno 1).

 

Dicha sentencia fue adicionada el 13 de noviembre de 1998 en los siguientes términos:

 

“1.- SE ADICIONA la parte Resolutiva de la sentencia de fecha 25 de junio del año en curso para ordenar: ABSOLVER A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- de todos los cargos formulados en la demanda” (folio 192, cuaderno 1).

 

 

  1. ANTECEDENTES:

 

El 1 de septiembre de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, “por la detención arbitraria y las torturas moral (sic) de que fue víctima el señor JAVÍER MORENO PIEDRAHÍTA, por parte de los agentes de la policía asignados a la subsijín (F-2) del séptimo distrito de policía con sede en la ciudad de Buenaventura (hoy comando de policía del pacífico) y la Fiscalía 126 Seccional de Buenaventura, a partir del día 9 de Mayo de 1.993 hasta el día 2 de Septiembre de 1.993, es decir por un tiempo de cuatro (4) meses, en un acto que conlleva visible falla del servicio” (folios 21 a 33, cuaderno 1).

 

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para la víctima directa del daño, la compañera permanente, cada una de las dos hijas y la madre, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron una suma de $10’000.000, correspondiente a lo que dejó de producir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad (folios 22, 23, cuaderno 1).

 

Según los hechos de la demanda, la Fiscalía 26 Seccional de Buenaventura libró orden de captura contra el señor Moreno Piedrahita, por el delito de homicidio, medida que se hizo efectiva el 9 de mayo de 1993 cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional, permaneciendo recluido hasta el 2 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía precluyó la investigación iniciada en su contra.

 

La medida impuesta en contra del señor Moreno Piedrahita produjo en él y en sus seres queridos perjuicios de orden moral y material, los cuales deberán resarcirse por las entidades demandadas, pues tal hecho fue ampliamente difundido en distintos medios de comunicación, configurándose una falla en la prestación del servicio, “por la omisión de ese ente instructor en ejercicio de su actividad judicial, pues no indagó de manera eficaz antes de expedir la orden en comento si el sindicado había participado en el reato criminal que se investigaba” (folio 27, cuaderno 1).

 

  1. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron la práctica de pruebas (folios 34, 35, cuaderno 1).

 

Según la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la captura del señor Moreno Piedrahita obedeció a una orden impartida por la autoridad competente, la cual lo requería por la comisión de un hecho punible, de suerte que no es posible que se predique en este caso una falla en la prestación del servicio imputable a la Policía Nacional (folios 65 a 66, cuaderno 1).

 

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que en contra del señor Moreno Piedrahita existían suficientes elementos de juicio para proferirle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como lo revelaban las pruebas obrantes en el proceso penal, razón por la cual no es posible hablar en este caso que se hubiere configurado una falla en la prestación del servicio, pues dicha entidad actuó con apego a las normas legales y constitucionales.  Manifestó que “el error judicial se debe proclamar cuando evidentemente, dentro del proceso se determine error tal, valga la repetición, que haga manifiesta la actuación ilegal y arbitraria por parte de la Entidad a quien se pretenda responsabilizar” (folio 83, cuaderno 1).  Adujo que, cuando no se esté en presencia de los casos expresamente previstos en el artículo 414 del C.P.P., la responsabilidad estatal no emergerá de manera automática por la sola revocatoria de la medida de detención preventiva impuesta legalmente (folios 79 a 87, cuaderno 1).

 

  1. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de enero de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 89 a 91, 146, 148, cuaderno 1).

 

La parte actora guardó silencio.

 

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se la puede responsabilizar por la detención y privación de la libertad del señor Moreno Piedrahita, pues ello se hizo en virtud de una orden proferida por la autoridad judicial competente, con apego a la ley y la constitución, razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (folios 158 a 160, cuaderno 1).

 

A juicio de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas aportadas al plenario revelan que la captura y posterior detención del señor Moreno Piedrahita estuvo ajustada a derecho; es decir, “no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, del que pueda derivarse responsabilidad estatal, y consiguientemente la obligación de resarcir los perjuicios irrogados” (folio 3, cuaderno 3).  Para que se configure la presencia de una falla en la prestación del servicio, la actuación de la Administración debe aparecer como anormalmente deficiente.  En el sub judice,  la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el señor Moreno porque encontró, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal, que estaban reunidos los requisitos para imponer dicha medida.  Siendo ello así, pidió que se la exonerara de responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 3 a 12, cuaderno 3).

 

El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando existen indicios graves en contra de una persona sindicada de la comisión de un hecho punible, ésta debe soportar la carga de una investigación penal, por esa razón y como quiera que los presupuestos de la medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Piedrahita estaban acreditados, la Fiscalía lo privó de la libertad, de manera que dicha medida no puede catalogarse como “injusta o arbitraria” (folios 149 a 157, cuaderno 1).

 

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

Mediante sentencia de 25 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Javier Moreno Piedrahita, y la condenó en los términos citados ab intito.

 

Según el Tribunal, están configurados los requisitos del artículo 414 del C.P.P., como quiera que la investigación penal que se inició en contra del señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento la declaración y posterior reconocimiento en fila de una persona que lo sindicó de haber cometido el homicidio del señor Lorenzo Octavio Mosquera, prueba que posteriormente fue declarada inválida por no ajustarse a los términos del artículo 369 del C.P.P., siendo éste el motivo para que la Fiscalía precluyera la investigación penal en contra del señor Moreno Piedrahita por el delito de homicidio (folios 174 a 186, cuaderno 1).

 

El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que se absolviera de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de  Defensa-Policía Nacional (folios 191 a 193, cuaderno 1).

 

 

Recurso de Apelación

 

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, y se procediera en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas aportadas al plenario “no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, del que pueda derivarse responsabilidad estatal, y consiguientemente la obligación de resarcir los perjuicios irrogados” (folio 211, cuaderno 21).

 

A juicio de la recurrente, la Fiscalía tiene asignada la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de suerte que toda su actividad está dirigida al cumplimiento de tales cometidos, observando siempre el derecho de defensa y el debido proceso así como las demás garantías otorgadas a los procesados.

 

Según el artículo 388 del C.P.P., cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, resulta procedente la medida de aseguramiento en su contra, requisito que la Fiscalía encontró acreditado en el caso del señor Javier Moreno Piedrahita, por lo que su privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, descartándose la posibilidad de que dicha medida hubiese sido “desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada o abiertamente arbitraria” (folio 219, cuaderno 1).

 

 

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

 

Por auto de 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y, mediante auto de 22 de octubre del mismo año, fue admitido por el Despacho (folios 197, 198, 232, cuaderno 1).

 

El 23 de noviembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 232, cuaderno 1).

 

La parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio (folio249, cuaderno 1).

 

La Policía Nacional reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 236, 237, cuaderno 1).

 

El Ministerio Público deprecó del juez que se revocara la sentencia de primera instancia, por estimar que no se encontraba probada la falla del servicio alegada por los actores.

 

Sostuvo, en primer lugar, que no se acreditó en el proceso que la víctima hubiere sufrido maltrato físico, como lo aseguraron los actores en la demanda, de suerte que por ese lado se descarta una posible falla de la Administración.  En segundo lugar, la privación de la libertad del señor Moreno Piedrahita estuvo ajustada a derecho, pues la Fiscalía encontró mérito, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del citado señor por el delito de homicidio.  Y si bien la Fiscalía al calificar el mérito del sumario ordenó la preclusión de la investigación, ello en manera alguna es indicativo de que su actuación hubiere estado errada, pues las pruebas arrimadas al proceso penal indicaban que el sindicado fue la persona que cometió el homicidio del señor Mosquera Chamorro. En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes (folios 239 a 248, cuaderno 1).

 

Mediante auto de 28 de agosto de 2003, La Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, por haber conocido del proceso en instancia anterior (folio 256, cuaderno 1).

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

Del contenido de la demanda se advierte que los actores pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por estimar que el señor Javier Moreno Piedrahita fue privado injustamente de la libertad, debido a un error de la Administración de Justicia, razón por la cual la Sala estima pertinente abordar el estudio desde el punto de vista de la privación injusta de la libertad y del error judicial, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, no sin antes hacer las siguientes precisiones:

 

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina:

 

“No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que  sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

 

“La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…”[1]

 

Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).[2]

 

Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que:

 

"Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

 

Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así:

 

- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

 

- En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

 

De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

 

“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.[3]

 

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado[4].

 

Privación injusta de la libertad

 

Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991[5]-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 1993, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido[6].

 

Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados[7].      Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detención[8].

 

Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[9].  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención[10].

 

En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos[11]. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.  La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

 

Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[12].

 

En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

 

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

 

Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

 

Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.005[13]; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.008[14] y 17 de junio de 2.008[15].

 

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños.

 

Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.

 

Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

 

El error judicial como fundamento de la responsabilidad estatal

 

La Sala se negó en un comienzo a admitir la responsabilidad del Estado como consecuencia de la adopción de determinadas decisiones judiciales, con el argumento de que los daños producidos con ocasión de las mismas, eran el costo que debía asumirse por el hecho de vivir en sociedad[16], sin embargo esta concepción ha ido variando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades encargadas de administrar justicia, así:

 

"Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional.

 

“Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios. En providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451, se consideró:

 

"Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a quo, ha aceptado la responsabilidad del Estado por un mal servicio administrativo, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial",

 

“En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, "una carga pública a cargo de todos los asociados[17]"', en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art, 40 C. P. C.).

 

“De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. En providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01, se consideró:

 

"... Pero otra cosa es cuando el juez, aún dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha faltado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al administrado víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de este la digna reparación, implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal'.

 

“Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de carácter positivo. Por el contrario, existían fundamentos supralegales que permitían acceder a las pretensiones que en tal sentido fueran formuladas por los demandantes.

 

“En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones.

 

“En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo. En un caso similar al que ahora se resuelve, si bien se negaron las pretensiones por considerar que el demandante había Incurrido en culpa al haber sido advertido en la misma diligencia de que los bienes objeto de remate habían sido embargados previamente por otro juzgado y no obstante esta circunstancia se arriesgó a participar, sostuvo:

 

“A pesar de que teóricamente conforme al art. 90 de la Carta no cabe la menor duda de que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial, ... no es necesario entrar a hacer este tipo de análisis dado que de entrada se deduce que el particular, hoy demandante, quien si bien es cierto era tercero o ajeno al proceso, lo citó para participar en la almoneda y advertido de lo que el juez 4º había comunicado, vale decir, que esos bienes objeto del remate jurídicamente quedaban por cuenta y a disposición del juez 19 civil del circuito, asumió el riesgo que pudiera llegar a concretarse en un perjuicio como en efecto ocurrió, al declararse ineficaz en principio el remate y adjudicación que con él se hacía y posteriormente por el Tribunal Superior declarándose la nulidad de dicha diligencia y acto jurídico correspondiente. Entonces mal puede alegar hoy que fue víctima de un error en la prestación del servicio público de justicia[18].".

 

“En providencia del 12 de septiembre de 1996, exp.- 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, lo cual generó la invalidez del remate (...)[19]

 

Por su parte, la Ley 270 de 1996, norma que no resulta aplicable al presente asunto, pues los hechos materia de estudio ocurrieron mucho antes de que esta entrara en vigencia, pero cuyos postulados se traen a colación por la importancia del tema, prescribe que el Estado puede resultar comprometido por el ejercicio de la función de administrar justicia, bajo el supuesto del error judicial, definido por la norma en comento como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su  carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia  contraria a la ley”.

 

Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo[20]” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria[21].

 

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996[22], no cabe duda de que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial, y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.

 

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad del señor Javier Moreno Piedrahita.

 

 

EL CASO CONCRETO

 

Como cuestión previa habría que señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos que le fueron imputados en la demanda, pero como dicha decisión no fue motivo de impugnación, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto.

 

De conformidad con el material probatorio allegado válidamente al   proceso, se tiene lo siguiente:

 

  1. Está acreditado que el señor Javier Moreno Piedrahita fue privado de la libertad el 9 de mayo de 1993, sindicado del homicidio del señor Lorenzo Octavio Mosquera Chamorro, medida que se hizo extensiva hasta el 2 de septiembre de 1993, según se advierte del auto interlocutorio No. 090 de 2 de septiembre de 1993, proferido por la Fiscalía 26 Seccional de Buenaventura, mediante el cual se precluyó la investigación a favor del señor Moreno Piedrahita, aportado con la demanda, el cual obra en copia auténtica (folios 15 a 19, cuaderno 1).

 

De conformidad con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

 

  1. La Fiscalía 26 Seccional de Buenaventura adujo las siguientes razones para precluir la investigación que cursaba en contra del señor Moreno Piedrahita, por el delito de homicidio:

 

“Del recaudo probatorio se desprende que como elementos de imputación existe sólo la declaración del testigo SELSO NERY MOSQUERA CHAMORRO, ofendido, que reconoce haber identificado con antelación la persona del sindicado por medio de un reconocimiento fotográfico sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez. Que su reconocimiento posterior en fila de personas pende psicológicamente del paso anterior donde tuvo oportunidad de determinar la fisonomía del sindicado, esto hace que el segundo reconocimiento válido, pierda solidez como medio de señalamiento por el acondicionamiento psicológico del cual se hace.

 

“La Constitución  Colombiana expresa de manera contundente en su art. 29 último inciso, que es nula toda prueba que se haya decretado o practicado contrariando el debido proceso, y el principio del debido proceso determina para la prueba de reconocimiento fotográfico una serie de requisitos que se encuentran en el art. 369 del C. de P. Penal, indispensables para que den garantía y veracidad a dicha prueba y tenga validez dentro del proceso.

 

“En el caso de autos es tanta la falta de estos requisitos que la predicada prueba carece de contenido material y no ocupa, literalmente,  ningún lugar dentro del expediente, en conclusión, no siendo válido el reconocimiento fotográfico como prueba el ejercicio de poner a disposición del supuesto testigo una (sic) fotografías en vez de identificar legalmente al señalado, ha perjudicado la validez del segundo reconocimiento por parte del testigo ya que la imagen captada del retrato fotográfico desvirtúa la esencia de esta prueba que consiste en diferenciar e individualizar a una persona entre sus pares.

 

“Dadas estas circunstancias de no existir validez ni en el supuesto reconocimiento fotográfico ni en el personal en Fila de Personas, esta Fiscalía considera que al cierre de la investigación y al entrar a calificar el valor crítico probatorio de lo existente, no reúne los requisitos sustanciales para una Resolución de Acusación tal como lo expresa el art. 441 del C. de P. Penal.

 

“En consecuencia se dispone dictar Preclusión de la instrucción a favor de JAVIER MORENO PIEDRAHITA y continuar la investigación en busca del autor material del ilícito de acuerdo con el art. 439 ibidem” (folio 18, cuaderno 1).

 

El fundamento para precluir la investigación a favor del señor Javier Moreno Piedrahita consistió en que la prueba practicada dentro del proceso penal, que sirvió de base para proferir en su contra  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio, no era válida, por no reunir los requisitos de ley.

 

De la providencia que acaba de citarse puede extraerse que Javier Moreno Piedrahita fue detenido preventivamente por decisión de autoridad judicial competente, y que dicha medida fue revocada en virtud de que se precluyó la investigación que cursaba en su contra, puesto que la prueba que sirvió de sustento para privarlo de la libertad, por el delito de homicidio, fue  declarada inválida; es decir, ninguno de los supuestos que prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que la decisión absolutoria o su equivalente se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, o que el  sindicado no lo cometió, o que el hecho no era punible, se encuentra acreditado, pues la resolución que precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento en favor del señor Moreno Piedrahita no alude a ninguno de tales eventos, y para que surja la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo menos uno de tales requisitos debe haberse configurado, y ello no ocurrió en el presente caso.

 

Sin embargo, resulta evidente que la víctima directa del daño fue privada de la libertad debido a un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento una prueba que fue declarada inválida posteriormente por la propia entidad que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, habida consideración que la misma no reunía los requisitos de ley para su practica.

 

A propósito, es menester anotar que la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, configura una causal de nulidad, que opera de pleno derecho.  Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al señalar:

 

“En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".

 

“Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991.

 

(…)

 

“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

 

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta[23].

 

No hay duda que la decisión judicial que privó de la libertad a Javier Moreno le produjo un daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, el cual, por lo demás, resulta imputable a la entidad oficial que profirió dicha medida. Tal y como se dejó dicho, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por aquellos que resulten dañados con los mismos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas, pues el señor Javier Moreno Piedrahita fue privado de la libertad como consecuencia de un error judicial.

 

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

 

Perjuicios materiales

 

 

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas de dinero que debieron sufragar al abogado que defendió al señor Moreno Piedrahita dentro del proceso penal.  Y si bien en el plenario obra una certificación del abogado defensor del sindicado, en cuanto afirmó que recibió la suma de $900.000, por concepto de honorarios profesionales (folio 13, cuaderno 1), lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle negó el pago de dicho perjuicio con fundamento en que éste no se acreditó dentro del proceso, pero como ello no fue materia de apelación por parte de los demandantes, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto.  Debe anotarse que en este caso la demandada fue la única que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; es decir, al tener la calidad de apelante único, ello impide que se agrave su situación.

 

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron la suma de $10’000.000, para la víctima directa del daño, correspondiente a la sumas de dinero que el señor Moreno Piedrahita dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad (folio 22, cuaderno 1).

 

El Tribunal condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, la suma de $597.708, y para calcular dicho rubro el a quo tomó la suma de $150.000, pues a juicio de las personas que declararon en el proceso, dicho monto era el salario que devengaba la víctima cuando fue privado de la libertad.

 

Está acreditado, de conformidad con los testimonios de Juan Esteban Jaramillo Saa, Armando Emiro Herrera, Milton Satizabal Sinisterra y Jairo Obregón Ortiz (folios 7 a 26, cuaderno 2), que el señor Javier Moreno Piedrahita se desempañaba como administrador de una “Quincalla” ubicada en el barrio “Viento Libre” de la ciudad de Buenaventura, actividad en la cual devengaba en promedio la suma de $150.000 mensuales. Sin embargo, la prueba testimonial no corroborada con otros medios de convicción no resulta suficiente para acreditar los ingresos mensuales de una persona[24], de suerte que en este caso se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que regía para la época en la cual fue privado de la libertad el citado señor, 9 de mayo de 1993, esto es, la suma de $81.510.

 

El señor Moreno Piedrahita estuvo privado de la libertad desde el 9 de mayo hasta el 2 de septiembre de 1993, fecha en la cual la Fiscalía 26 Seccional  de Buenaventura precluyó la investigación iniciada en su contra por el delito de homicidio; es decir, estuvo privado de la libertad por espacio de 113 días, tiempo durante el cual dejó de percibir la suma de $307.021.

 

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma de dinero que dejó de percibir el señor Javier Moreno Piedrahita) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

 

 

 

 

índice final - abril /2009 (102,26)

Ra = R ($ 307.021)   --------------------------------------------------- =

índice inicial - mayo/ 1993 (19,57)

 

 

Ra = $1’604.290

 

 

Perjuicios morales

 

Por dicho concepto, los actores pidieron que se les reconociera una  suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para la víctima directa del daño, la madre, la compañera  permanente y para cada una de sus dos hijas, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos (folio 23, cuaderno 1).

 

El Tribunal condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para Jaime Moreno Piedrahita, a 200 gramos de oro, para la compañera permanente y cada una de las dos hijas, a 100 gramos de oro, para cada una de las tres hermanas (folio 184, cuaderno 1).

 

Al proceso acudieron, además de la víctima directa del daño, Neyfer Hurtado Barahona, compañera permanente, Nidia Danisa y Jennifer Andrea Moreno Hurtado, hijas, Martha María Solís Piedrahita, madre, Gloria Isabel, Martha Lucía y Liliana Moreno Solís, hermanas, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado (folios 1 a 33, cuaderno 1).

 

Se encuentra acreditado que Javier Moreno Piedrahita es hijo de Amador Moreno y Martha María Piedrahita, según el registro civil de nacimiento proveniente de la Notaría Primera de Buenaventura (folio 7, cuaderno 1).  Asimismo está acreditado que Nidia Danisa y Jennifer Andrea Moreno Hurtado son hijas de Javier Moreno y Neyfer Hurtado Barahona, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Primera de Buenaventura (folios  8 y 9, cuaderno 1).

 

Está acreditado, igualmente, que Gloria Isabel, Martha Lucía y Liliana Moreno Solis son hermanas de la víctima directa del daño, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Primera de Buenaventura, y las declaraciones de Juan Esteban Jaramillo Saa, Milton Satizabal Sinisterra y Jairo Obregón Ortiz, quienes dieron fe de la profunda preocupación y angustia que la privación de la libertad de Javier Moreno produjo en sus seres queridos (folios 17, 18, 21, 22, 25, 26, cuaderno 1).

 

Se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación de la libertad[25], de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidades[26].

 

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad[27].

 

Teniendo en cuenta que el señor Moreno Piedrahita estuvo privado de la libertad durante 113 días, y que dicha medida le produjo a éste y a sus seres queridos mucha angustia e incertidumbre, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales, pero lo hará en salarios mínimos atendiendo a los parámetros atrás señalados.  En consecuencia, la demandada deberá reconocer al señor Javier Moreno Piedrahita la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Neifer Hurtado Barahona, Nidia Danisa Moreno Hurtado y Jennifer Andrea Moreno Hurtado, a cada una de ellas, y la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Gloria Isabel Moreno Solís, Martha Lucía Moreno Solís y Liliana Moreno Solís, a cada una de ellas.

 

Si bien el Tribunal negó los perjuicios morales reclamados por la señora Martha María Solís Piedrahita, quien dijo ser la madre de Javier Moreno, pues a juicio del a quo la citada señora no demostró el parentesco con la víctima directa del daño, lo cierto es que ella debió considerarse como tercera damnificada en virtud de las declaraciones de las personas que rindieron versión en el proceso. No obstante ello, los actores no formularon recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que negó tales perjuicios, y la demandada tiene la calidad de apelante único, lo cual impide que se agrave su situación.

 

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. MODIFÍCASE la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar,

 

  1. DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Javier Moreno Piedrahita, debido a un error judicial.

 

  1. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a Javier Moreno Piedrahita, la suma de un millón seiscientos cuatro mil doscientos noventa pesos ($1’604.290) m/cte, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

 

  1. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

 

Para Javier Moreno Piedrahita, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Para Neifer Hurtado Barahona, Nidia Danisa Moreno Hurtado y Jennifer Andrea Moreno Hurtado, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellas.

 

Para Gloria Isabel Moreno Solís, Martha Lucía Moreno Solís y Liliana Moreno Solís, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas.

 

  1. ABSUÉLVASE de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

  

  1. ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada.

 

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

           

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR         RUTH STELLA CORREA PALACIO     

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ               ENRIQUE GIL BOTERO                      

   Con aclaración de voto                    Con aclaración de voto

 

 

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE GIL BOTERO

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedencia del error jurisdiccional frente al caso

 

No era posible en el caso concreto resolver la cuestión con aplicación de la figura del error jurisdiccional, como quiera que los supuestos fácticos, como se reconoce expresamente en la providencia, corresponden a una privación de la libertad. En consecuencia, se insiste, no se daban los requisitos mínimos o esenciales para aplicar el título de imputación de error judicial, en cuanto el daño antijurídico no se derivó de yerro contenido en una providencia ejecutoriada, contra la cual ya se interpusieron los recursos ordinarios respectivos.  Así las cosas, en la sentencia se hace una aplicación extensiva, y a mi modo de ver equivocada del título de imputación del error judicial, máxime si en el caso concreto el daño se derivó del hecho de haber revocado la medida de aseguramiento, dada la verificación de la ilegalidad de la prueba que sirvió de fundamento para decretar la misma. Debo enfatizar, por consiguiente, que comparto el criterio según el cual cualquier tipo de limitación de la libertad, no sólo la detención preventiva, derivada de una medida de aseguramiento o condena penal que, con posterioridad es revocada, bien porque se logró constatar el acaecimiento de uno de los tres eventos de responsabilidad objetiva señalados en el artículo 414 ibidem, o porque operó el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), o  porque se incurrió en una clara falla del servicio, debe ser indemnizada, en la medida que el daño antijurídico y la imputación de aquél, se encuentre acreditada. En esa perspectiva, mi discernimiento va orientado a criticar el sustrato jurídico, a partir del cual se estructuró la imputación del daño en cabeza de la administración pública. En mi criterio, el asunto de la referencia resultaba imputable al Estado, en virtud de la primera parte de la norma del artículo 414 del C.P.P. vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -decreto 2700 de 1991–, como quiera que dicho primer supuesto normativo regula la privación injustificada de la libertad desde la perspectiva de la falla del servicio.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01756-01(16932)

 

Actor: JAVIER MORENO PIEDRAHITA  Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

Con mi acostumbrado respeto, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada el 8 de julio de 2009, aclaro mi voto en relación con la forma como se abordó el fundamento de la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

 

  1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto

 

En la sentencia ya precisada, la Corporación modificó la decisión apelada, y declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de una privación de la libertad que se prolongó desde el 9 de mayo hasta el 2 de septiembre de 1993.

 

Comparto el criterio mayoritario en cuanto se condenó a la administración pública a reparar los perjuicios derivados de una medida de aseguramiento que, restringió la libertad del señor Javier Moreno P., en tanto se logró establecer que la privación de la libertad fue injusta.

 

Ahora bien, la presente aclaración de voto tiene como fundamento señalar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión por los motivos precisados, no sucede lo propio con una serie de afirmaciones y lineamientos conceptuales contenidos en la providencia, en relación con los cuales discrepo, tal y como pasaré a explicarlo.

 

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones:

 

 

“(…) El fundamento para precluir la investigación a favor del señor Javier Moreno Piedrahita consistió en que la prueba practicada dentro del proceso penal, que sirvió de base para proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio, no era válida, por no reunir los requisitos de ley.

 

“De la providencia que acaba de citarse puede extraerse que Javier Moreno Piedrahita fue detenido preventivamente por decisión de autoridad judicial competente, y que dicha medida fue revocada en virtud de que se precluyó la investigación que cursaba en su contra, puesto que de la prueba que sirvió de sustento para privarlo de la libertad, por el delito de homicidio, fue declarada inválida; es decir, ninguno de los supuestos que prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que la decisión absolutoria o su equivalente se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que el hecho no era punible, se encuentra acreditado, pues la resolución que precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento a favor del señor Moreno Piedrahita no alude a ninguno de tales eventos, y para que surja la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, por lo menos uno de tales requisitos debe haberse configurado, y ello no ocurrió en el presente caso.

 

“Sin embargo, resulta evidente que la víctima directa del daño fue privada de la libertad debido a un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento una prueba que fue declarada inválida posteriormente por la propia entidad que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, habida consideración que la misma no reunía los requisitos de ley para su práctica.

 

 

“(…)” (Páginas 20 y 21 de la providencia).

 

  1. Razones y fundamentos de la aclaración

 

Me aparto del razonamiento transcrito, aceptado de manera mayoritaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1. La argumentación contenida en el fallo, en la forma como está planteada, conduce a equívocos en la aplicación de los títulos de imputación, toda vez que no era posible en el caso concreto resolver la cuestión con aplicación de la figura del error jurisdiccional, como quiera que los supuestos fácticos, como se reconoce expresamente en la providencia, corresponden a una privación de la libertad. En consecuencia, se insiste, no se daban los requisitos mínimos o esenciales para aplicar el título de imputación de error judicial, en cuanto el daño antijurídico no se derivó de yerro contenido en una providencia ejecutoriada, contra la cual ya se interpusieron los recursos ordinarios respectivos.

 

2.2. Así las cosas, en la sentencia se hace una aplicación extensiva, y a mi modo de ver equivocada del título de imputación del error judicial, máxime si en el caso concreto el daño se derivó del hecho de haber revocado la medida de aseguramiento, dada la verificación de la ilegalidad de la prueba que sirvió de fundamento para decretar la misma.

 

2.3. Debo enfatizar, por consiguiente, que comparto el criterio según el cual cualquier tipo de limitación de la libertad, no sólo la detención preventiva, derivada de una medida de aseguramiento o condena penal que, con posterioridad es revocada, bien porque se logró constatar el acaecimiento de uno de los tres eventos de responsabilidad objetiva señalados en el artículo 414 ibidem, o porque operó el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), o  porque se incurrió en una clara falla del servicio, debe ser indemnizada, en la medida que el daño antijurídico y la imputación de aquél, se encuentre acreditada.

 

En efecto, la Sala en providencia reciente sistematizó la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en los siguientes términos[28]:

 

“(…) 3.3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos:

 

“i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[29].

 

“ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo[30] -strictu sensu, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)[31] y 15463 (2007)[32], el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

 

“En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–[33], manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

 

“iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.

 

“No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria[34].

 

“iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva.

 

“v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.

 

 

2.4. En esa perspectiva, mi discernimiento va orientado a criticar el sustrato jurídico, a partir del cual se estructuró la imputación del daño en cabeza de la administración pública. En mi criterio, el asunto de la referencia resultaba imputable al Estado, en virtud de la primera parte de la norma del artículo 414 del C.P.P. vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -decreto 2700 de 1991–, como quiera que dicho primer supuesto normativo regula la privación injustificada de la libertad desde la perspectiva de la falla del servicio.

 

La mencionada disposición preceptúa:

 

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Negrillas adicionales).

 

2.5. Por ende, estoy convencido, que una posición como la esgrimida en la sentencia de la cual me aparto, en la que el análisis de imputación se situó en la perspectiva del error judicial, no era la correcta para endilgar responsabilidad patrimonial en cabeza de la administración pública, máxime si la disposición contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, tal y como se precisó, reviste una connotación bifronte, toda vez que regula expresamente unos eventos específicos en los que opera un título de imputación objetiva, mientras que la primera parte de la norma establece o determina una responsabilidad derivada de la falla del servicio.

 

En esa perspectiva, no existe razón para afirmar la inexistencia de un sustrato normativo para imputar la responsabilidad en los casos distintos a los tres regulados expresamente como objetivos - que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible–, porque la primera parte de la norma avala la solución de este tipo de situaciones desde la óptica de una falla del servicio; la hermenéutica manejada por la posición mayoritaria constituye un error conceptual, en mi criterio, desde luego muy respetuosamente, en tanto avala la transpolación de otro título jurídico de imputación como lo es el del error judicial, que tiene un contenido y alcance totalmente diferente al de la privación injusta de la libertad.

 

En los anteriores términos dejo planteada mi posición, dirigida, específicamente, a controvertir la forma como se abordó el estudio de la imputación en el caso concreto, tal y como lo dejé expresado en las líneas anteriores.

 

Atentamente,

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO  

Fecha ut supra

 

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedencia del error jurisdiccional frente al caso

 

Si bien comparto la decisión que adoptó la Sala en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada por los daños antijurídicos causados a los actores, estimo pertinente aclarar mi voto para precisar que, en mi opinión, el título de imputación por cuya virtud se condenó en esta oportunidad al Estado debió ser el de la privación injusta de la libertad y no el del error judicial, según lo recoge el fallo en referencia. Acerca de la privación injusta de la libertad la Sala desde hace varios años ha desarrollado, de manera consistente y reiterada –aunque si bien no unánime, no por ello menos valiosa y contundente– una tesis jurisprudencial según la cual hay lugar, con total claridad, a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales por los perjuicios que ocasionen por razón o con ocasión de la detención injusta de las personas, cuestión que incluye los eventos en los cuales la detención se ha cumplido con estricto apego a las normas legales que la autorizan pero al final de las actuaciones respectivas se encuentra que no había fundamento para condenar penalmente al detenido y, por tanto, se encuentra que a favor de la víctima ha permanecido, a lo largo de todo el tiempo, intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01756-01(16932)

 

Actor: JAVIER MORENO PIEDRAHITA  Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Si bien comparto la decisión que adoptó la Sala en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada por los daños antijurídicos causados a los actores, estimo pertinente aclarar mi voto para precisar que, en mi opinión, el título de imputación por cuya virtud se condenó en esta oportunidad al Estado debió ser el de la privación injusta de la libertad y no el del error judicial, según lo recoge el fallo en referencia.

 

Acerca de la privación injusta de la libertad la Sala desde hace varios años ha desarrollado, de manera consistente y reiterada –aunque si bien no unánime, no por ello menos valiosa y contundente– una tesis jurisprudencial según la cual hay lugar, con total claridad, a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades estatales por los perjuicios que ocasionen por razón o con ocasión de la detención injusta de las personas, cuestión que incluye los eventos en los cuales la detención se ha cumplido con estricto apego a las normas legales que la autorizan pero al final de las actuaciones respectivas se encuentra que no había fundamento para condenar penalmente al detenido y, por tanto, se encuentra que a favor de la víctima ha permanecido, a lo largo de todo el tiempo, intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara.

 

Los siguientes son, entre muchos otros, los pronunciamientos que alrededor de la referida tesis jurisprudencial ha proferido durante los últimos años la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a lo largo de los cuales ha razonado con arreglo a los parámetros que, a título ilustrativo, se sintetizan a continuación:

 

En diciembre 4 de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la detención que posteriormente resultan exonerados de toda responsabilidad penal, aunque tal detención se hubiere realizado con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes:

 

“4.- De la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado.   

 

No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los requisitos para proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente ¾en el mismo supuesto fáctico¾ se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha tenido lugar en el sub lite.

 

Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código ¾esto es, que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido¾ o, simplemente, que no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio.

 

Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal ¾la que ordena la detención preventiva¾ pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista[35] y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

  

Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

 

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.

 

La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona ¾con todos sus atributos y calidades¾ deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un ¾desde esta perspectiva, mal entendido¾ interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular ¾incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo¾ sin ningún tipo de compensación.

 

Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado ¾a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política¾, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.

 

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad ¾como en el presente caso¾ durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado.

 

Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi

 

“……………………..

 

5.-De la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda.

 

La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.

 

No obstante, en pretérita ocasión la Sala ha procurado deslindar dos situaciones de diversa índole que pueden tener lugar cuando se absuelve a personas que han sido previamente sujetas a medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se ha sostenido, en dicha dirección, que unas son las circunstancias en las que a esa decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado ¾deficiencia probatoria que también afectaría la legalidad de la orden de detención preventiva¾, y otras diversas las que tendrían lugar cuando la absolución deriva de la aplicación del beneficio de la duda

 

“………………………..

 

Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ¾probablemente¾ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

 

Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación ¾como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad¾, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba. La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico. En otros términos, «cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro»[36].

 

“(…).

 

“No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos. Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”[37].

 

Más adelante, en mayo 2 de 2007, al reafirmar la tesis jurisprudencial expuesta, la misma Sala precisó:

 

“2.2.2. El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1.996.

 

El caso materia de examen en el presente proceso ofrece la particularidad de que, durante el lapso en el cual tuvo lugar la privación de la libertad de la señora Adiela Molina, ocurrió un tránsito de legislación en cuanto tiene que ver con la regulación que, a nivel de derecho positivo, se efectúa de la responsabilidad del Estado derivada de la detención preventiva ordenada dentro de una investigación penal.

 

Es así como la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia ¾la cual entró en vigor el 15 de marzo del citado año¾ contiene unas disposiciones relacionadas con el tema, que vendrían a sustituir la regulación del mismo efectuada por el antes aludido artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. La atención debe centrarse ahora, por consiguiente, en dilucidar (i) si la nueva normatividad resulta aplicable al sub judice, de un lado y (ii) si las modificaciones legales acaecidas suponen la necesidad de que se modifiquen los parámetros que, paulatina y evolutivamente ¾como se acaba de explicar¾, ha venido sentando la jurisprudencia de la Sección Tercera respecto de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, de otro.

 

“………………………...

 

Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

 

Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996.

 

2.3.2. La culpa personal del servidor público, como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual al Estado.

 

Resuelto el primero de los problemas jurídicos que se habían dejado planteados ab initio y concluido que la lesión causada a la demandante fue ocasionada por la medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía Octava Especializada, Unidad Anticorrupción, de la ciudad de Valledupar, mediante auto calendado el 4 de octubre de 1995, procede ahora despejar la segunda cuestión esbozada, esto es, si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

 

Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal ¾desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende¾ entre la tantas veces mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues, como lo concluyó la agente del Ministerio Público ante esta Corporación -cuyo criterio la Sala comparte- y así también lo decidió el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia, la privación de la libertad de la señora Molina Torres no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima.

 

Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra”[38].

 

En febrero 20 de 2008, la misma Sala reafirmó la línea jurisprudencial de que a la cual se viene haciendo referencia, a propósito de lo cual explicitó el carácter de objetivo que le corresponde al título de imputación de privación injusta de la libertad, así:

 

“2.1. Privación injusta de la libertad

 

En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones[39], al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[40] (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias[41], se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

  • La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997[42] y reiterada recientemente[43], amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia[44] y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.

 

  • En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo”[45].

 

La Sala encontró nueva oportunidad para reafirmar su posición en la sentencia de marzo 26 de 2008, en la cual sostuvo:

 

“De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna:

 

“LA JUSTICIA ES LA PRIMERA VIRTUD DE LAS INSTITUCIONES SOCIALES, COMO LA VERDAD LO ES DE LOS SISTEMAS DE PENSAMIENTO. POR ESTA RAZÓN, LA JUSTICIA RECHAZA EL QUE LA PÉRDIDA DE LIBERTAD DE ALGUNOS SEA JUSTIFICADA EN EL MAYOR BIENESTAR COMPARTIDO POR OTROS. NO PUEDE PERMITIRSE QUE EL SACRIFICIO IMPUESTO SOBRE UNOS POCOS SEA SOBRESEÍDO POR LA MAYOR CANTIDAD DE VENTAJAS DISFRUTADAS POR MUCHOS… LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA JUSTICIA NO ESTÁN SUJETOS A REGATEOS POLÍTICOS NI AL CÁLCULO DE INTERESES SOCIALES. SIENDO LAS PRIMERAS VIRTUDES DE LAS ACTIVIDADES HUMANAS, LA VERDAD Y LA JUSTICIA SON INNEGOCIABLES” [46].

 

En el caso concreto es claro que la sentencia absolutoria en favor de Jorge Gabriel Morales se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas, esto es, que su absolución se debió a que el sindicado no cometió la conducta punible, aunque se haya pretendido soslayar su absolución bajo un falso entendido de in dubio pro reo, que para los efectos jurídicos ya determinados, dentro de la anterior lógica y comprensión, conduciría igualmente a la misma consecuencia jurídica: la detención se califica como injusta”[47].

 

En abril 23 de 2008, la Sala reiteró la referida tesis jurisprudencial, oportunidad en la cual sostuvo:

 

“3.3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos:

 

  1. i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[48].

 

  1. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo[49] -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)[50] y 15463 (2007)[51], el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

 

En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–[52], manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

 

iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.

 

No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria[53].

 

  1. iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva.

 

  1. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal”[54].

 

El mismo 23 de abril de 2008, la Sala reafirmó, una vez más, la tesis jurisprudencial en estudio al reconocer que si bien hay lugar a reconocerle al Estado el ejercicio del ius puniendo, el cual comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se puntualizó que esa detención bien puede llegar a ser calificada de injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico, según los siguientes términos:

 

“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

 

“Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.

 

“La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona ¾con todos sus atributos y calidades¾ deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un ¾desde esta perspectiva, mal entendido¾ interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular ¾incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo¾ sin ningún tipo de compensación.

 

“………………………..

 

“Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad.

 

“No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad ¾como en el presente caso¾ durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”[55].

 

“……………………….

 

Con apoyo en el recuento probatorio que antecede, se concluye que en el presente caso el Sargento GUSTAVO CAMARGO BERNAL fue privado de la libertad el 25 de julio de 1991 sindicado del delito militar de ‘fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares’ y que por esa razón la justicia penal militar surtió en su contra el respectivo proceso que concluyó con la absolución del mencionado Sargento.

 

Ahora bien, el Sargento GUSTAVO CAMARGO BERNAL fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que el único autor responsable de la comisión del precitado delito fue el Sargento JOSÉ MANUEL ORTEGA CADAVID, luego, la absolución del Sargento GUSTAVO BERNAL CAMARGO se debió a que él no cometió el hecho delictivo por el cual fue procesado.

 

Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad”[56].

 

En junio 5 de 2008, la misma Sala, después de reiterar todos los desarrollos jurisprudenciales antes relacionados, agregó:

“En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. Esto, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”[57][58]

 

En febrero 25 de 2009, al efectuar un recuento acerca de las posiciones jurisprudenciales que ha sostenido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de las personas, se dijo:

 

“2.4.- Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente a ella.

 

2.4.1.- Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal.

 

“La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal[59]. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha sido puesto de presente[60].

 

En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo[61]. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas debían soportar[62].

 

Más adelante, en una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad­– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal[63], pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta[64], lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio[65].

 

En tercer término, tras reiterar el carácter injusto dado por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo[66], reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa[67].

 

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales el imputado no llega a ser condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para condenar el imputado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento[68]–.

 

Las decisiones que han establecido que el Estado debe responder cuando se configure alguna de las causales del artículo 414 del C. de P. C., sin que sea necesario cuestionar la conducta del funcionario que impuso la respectiva medida de aseguramiento de privación de la libertad, incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo –todo bajo un régimen objetivo de responsabilidad– han estado fundamentadas en la primacía del derecho fundamental a la libertad, la cual debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado Colombiano por virtud de lo dispuesto en la Constitución Política. En relación con este aspecto, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó:

 

“Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas …”

 

“…………………………..

 

“Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida ¾artículos 11 y 12¾ se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho.

 

“Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”.

 

“Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

 

“2.4.2. El régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad ordenada por autoridad competente, tras la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996.

 

El presente proceso ofrece la particularidad de que durante el lapso en el cual tuvo lugar la privación de la libertad de los señores Edgar Borja, Ismael Cruz, Juan Carlos Hidalgo y José Robinson Silva ocurrió un tránsito de legislación en cuanto tiene que ver con la regulación que, a nivel de derecho positivo, se efectúa de la responsabilidad del Estado derivada de la detención preventiva ordenada dentro de una investigación penal.

 

Es así cómo la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia –la cual entró en vigencia el 15 de marzo del citado año–, norma que regía cuando los señores antes mencionados fueron dejados en libertad, contiene unas disposiciones relacionadas con el tema que vendrían, en principio, a sustituir la regulación del mismo efectuada por el antes aludido artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, norma que se encontraba vigente al momento en que los señores antes citados fueron privados de la libertad.

 

La Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001[69], analizó la circunstancia anterior y definió la incidencia que la nueva normativa podía generar frente a la responsabilidad que se le imputa al Estado por la declaración injusta de la libertad, precisando que sobre el particular podrían adoptarse dos posturas.

 

La primera, señalaría que el referido artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 puede entenderse procedente por la potísima razón de que la medida de aseguramiento fue dictada en plena vigencia de la norma en cuestión, la cual habría de regir por tanto con efecto retrospectivo para las situaciones jurídicas surgidas durante la época en la cual estuvo en vigor el precepto anotado, independientemente de que éste hubiere sido derogado mientras transcurría el período de pervivencia en el tiempo de dichas situaciones jurídicas, tal como ocurrió en el supuesto sub examine.

 

La segunda, indicaría que el presente asunto debería ser resuelto al amparo de lo establecido por la Ley 270 de 1996, en virtud del principio enunciado en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual la ley posterior en el tiempo prefiere, en su aplicación, a la anterior. Sin embargo, tras constatar el contenido de los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, los cuales prevén parámetros para resolver conflictos de leyes en materia contractual, el primero y entre normas de naturaleza procedimental, el segundo, se debe decir que dichas disposiciones no tienen aplicación en este caso, porque el asunto que se somete a consideración de la Sala y que se rige por las disposiciones de la Ley 270 de 1996 no guarda relación alguna con el ámbito de la responsabilidad contractual ni mucho menos puede sostenerse que se trata de preceptos de naturaleza procedimental. Igualmente habría de tenerse en cuenta que el criterio de la especialidad normativa prevista en la Ley 153 tampoco permite resolver el conflicto, habida cuenta que tanto el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, en cuanto tienen que ver con la responsabilidad del Estado por el hecho de la “detención injusta”, regulan la misma materia.

 

Consecuencialmente, podría entenderse que el criterio que permite zanjar el asunto es el de la temporalidad, de acuerdo con el cual, como ya se ha dicho, procede resolver el caso con fundamento en la regulación contenida en la ley posterior, de suerte que el sub lite habría de fallarse a la luz de lo previsto por las disposiciones pertinentes de la Ley 270 de 1996. Esta Ley, por lo demás, tiene el carácter de Estatutaria, a lo cual se añaden las consideraciones de que bajo la vigencia de la nueva normatividad se formuló la demanda correspondiente, bajo el vigor de la misma se ha adelantado el juicio de responsabilidad en contra del Estado y, más importante aún, bajo la vigencia de dicha ley estatutaria se sucedieron en buena medida los hechos que sirven de fundamento a la demanda y bajo su imperio tuvo ocurrencia la consolidación del perjuicio cuya reparación se depreca.

 

Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996:

 

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

 

“En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

 

“Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible” (subraya la Sala).

 

 

En sentencia del 2 de mayo de 2007[70], la Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir.

 

Sin embargo, tal conclusión no consulta la obligación del intérprete de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, poniéndolas en contacto con aquellos preceptos de la Norma Fundamental que no pueden soslayarse al momento de precisar su contenido y alcance. En consecuencia, mal podría identificarse el significado del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prescindiendo de una hermenéutica sistemática con las demás normas de la misma Ley Estatutaria que regulan el objeto al cual ella se refiere o, peor aún, omitiendo conectarla con el artículo 90 constitucional, piedra angular del régimen de responsabilidad del Estado operante en Colombia desde que rige la Carta Política de 1991.

 

Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

 

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

 

Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

 

Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como de los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996.

 

En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho”[71].

 

En atención a todo lo expuesto, según desarrollos jurisprudenciales de la propia Sala, estimé necesario y pertinente aclarar mi voto en el presente caso concreto.

 

 

RESPETUOSAMENTE,

 

 

 

Mauricio Fajardo Gómez

Consejero de Estado

 

[1] GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258.

[2] El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Ley- privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente el mismo Tribunal en Sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4) indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC 62/1996).

[3] Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.

[4] Al efecto puede consultarse la  sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional.

[5] Expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias.

[6] El Decreto 2.700 de 2.001 estuvo vigente entre el 1º de julio de 1.992 y el 23 de julio de 2.001.

[7] Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058.

[8] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666.

[9] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391.

[10] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056

[11] RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107.

[12] Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754.

[13] Sección Tercera, expediente 15.367

[14] Sección Tercera, expediente 16.819

[15] Sección Tercera, expediente 16.388.

[16] Sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367

[17] Sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367. En el mismo sentido auto del 26 de noviembre de 1980, exp. 3062.

[18] Sentencia del 22 de julio de 1994. Exp: 9043.

[19] Sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 12.719

[20] Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594

[21] Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.563

[22] “Art. 90 C.P. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducata dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”

 

Ley 270 de 1996:

 

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

 

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

 

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

 

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

 

  1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

 

  1. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

 

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

 

“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

[23] Sentencia C-491 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell

 

 

[24] Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 15.821

 

[25] Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076.

[26] Sentencia de 20 de febrero de 2.008, expediente 15.980.

[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17534, M.P. Enrique Gil Botero.

[29] Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[30] “La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106.

[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[33] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151- 152.

[34] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.

[35] HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, «Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano», en Revista “Derechos y Valores”, Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D.C., pp. 39-41.

[36] Cfr. ALEXY, R., Teoría de los derechos fundamentales, traducción de E. Garzón Valdés, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 161-167; Vid., igualmente, RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J.M., La ponderación de bienes e intereses en el Derecho Administrativo, Marcial Pons, Madrid, 2.000.

[37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en diciembre 4 de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

 

[38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de mayo 2 de 2007. Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01, expediente 15463. Actor: Adiela Molina Torres y otros. Demandada: Nación – Rama Judicial.

 

[39] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

[40] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991

[41] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesias Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[42] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

[43] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[44] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.

[45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 20 de 2008. Consejero Ponente, doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01, expediente 15980. Actor: JOSE RENE HIGUITA Y OTROS. Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

[46] John Rawls, “A Theory of Justice”, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pág. 3-4, citado por MEJÍA Quintana, Óscar “Carácter y proyección de la filosofía del derecho en el pensamiento contemporáneo”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, Pág 22.

[47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 26 de 2008. Consejero Ponente, doctor ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-00036-01, expediente 16902. Actor: JORGE GABRIEL MORALES Y OTROS. Demandados: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

[48] Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[49] “La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106.

[50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

[51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[52] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151- 152.

[53] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.

[54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 23 de 2008. Consejero Ponente. Doctor Enrique Gil Botero. Expediente: 1998-1624 01, radicación interna No. 17.534. Actor: Jorge Álvarez Agudelo y otros. Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.

[55] Consejo de Estado, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 13.168, actor: Audy Hernando Forigua y otros.

[56] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en abril 23 de 2008. Radicación número: 50001-23-31-000-1994-04516-01, expediente 15843. Actor: GUSTAVO CAMARGO BERNAL Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

[57]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández.

[58] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 5 de 2008. Consejero Ponente, doctor ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01, expediente 16819. Actor: SOCIEDAD COLDICOM LTDA. Demandados: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

[59] El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

 

[60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.

[61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734.

[62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666.

[63] Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.

 

[64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056.

[65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229.

[66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606.

[67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, la Sala ha afirmado: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413.

 

[68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial.

[69] Sentencia del 2 de mayo de 2001, expediente: 15.463

[70] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 201. Exp.: 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gomez.

[71] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 25 de 2009. Expediente: 250002326000199815851 01, radicado: 25.508. Demandante: Edgar Antonio Borja Silva y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro.

 

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015