CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

 

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01510-01(25506)

 

Actor: OSCAR IZASA BENJUMEA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia dictada por esta Sala, el 1º de abril de 2.009, mediante la cual se negó la prelación al fallo en el proceso de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 1.998, los señores Oscar Isaza Benjumea y Amparo Pinzón Nieto, cónyuges entre sí obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Oscar David y Margarita María Isaza Pinzón y además en representación de las sociedades comerciales Isaza & Pinzón S. en C.S.. Estación de Servicio Brisas del Pacífico S.A., Estación de Servicio las palmas S.A., Contenedores y Servicios S.A., Makila Ltda., Petróleos de Buenaventura, Grupo empresarial del pacifico S.A. y en calidad de participantes en derecho fiduciario en el proyecto arquitectónico Pacific Trade Center, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por la acción o influencia determinante de altos mandos de la Policía Nacional  así como de sus organismos de inteligencia en la información emitida por el noticiero de televisión “Q.A.P.” el 23 de octubre de 1996 en el cual se presentó  a los miembro de la familia ante el país como cabecillas del cartel del narcotráfico en la ciudad porteña de buenaventura así como en posteriores artículos publicados en los diarios el País y el Tiempo.

 

  1. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2.002, la Sala de Descongestión B del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la información suministrada por la Policía Nacional al entonces Noticiero Q.A.P. no se refería a los actores por lo que al no existir ninguna relación no podría predicarse ningún daño a cargo de la entidad demandada.

 

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandante el 3 de julio de 2003 interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho en providencia de 19 de septiembre del mismo año.

 

  1. Encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia, la parte actora mediante memorial de 20 de junio de 2008 solicitó prelación de fallo, con el fin de evitar un mayor detrimento de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad de los demandantes, así como para prevenir que los actores sufran mayores perjuicios económicos por ser considerados por algunos integrantes de la dirigencia y sociedad de Buenaventura, como miembros de una sociedad delincuencial; situación que no podía ser vista como un asunto que da espera debido a que a medida que pasa el tiempo resulta una situación mas desventajosa para la familia.

 

  1. La Sala en auto de 1º de abril de 2.009 negó la solicitud de prelación al fallo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

 

  1. El 23 de abril de 2.009, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, con el argumento de que existió falta de motivación en el auto recurrido debido a que lacónicamente le dio respuesta al asunto, y se vulneraron artículos como el 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los cuales los autos son de trámite o interlocutorios y al tratarse de estos últimos se debe fundamentar debidamente la decisión, y explicar las razones por las cuales la solicitud no cumplía con lo dispuesto en la norma.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

El Despacho confirmara el auto recurrido por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para darle prelación al fallo de la referencia en conformidad con las razones que se pasan a exponer:

 

  1. Procedencia del recurso de reposición.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación; esta  Sala ha señalado[1] que el auto que resuelve sobre una solicitud de prelación es un interlocutorio dictado por la Sala por lo que frente a este procede el recurso de reposición propuesto.

 

  1. De la reposición a la prelación negada.

 

Para otorgarle prelación a un fallo, el juez contencioso administrativo está en el deber de verificar que en el proceso en el cual se pide la prelación se den las condiciones establecidas en la ley, que permitan que sea fallado con antelación a los que le han precedido en el turno para sentencia.

 

En un primer momento, el artículo 18 de la ley 446 de 1998 que establece la obligación para los jueces de dictar sentencias, señaló la obligación para  éstos de proferir los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, previó la posibilidad de alterar tal orden (i) en los casos de sentencias anticipadas, (ii) en los casos de prelación legal, (iii) atendiendo a la naturaleza del asunto y (iv) dada la trascendencia social o la importancia jurídica del caso cuando así lo solicite el agente del Ministerio Público.

 

Recientemente la ley 1285 de 2009 modificatoria de la estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 16 al adicionar el artículo 63 A estableció otros eventos de prelación de fallo a saber: (i) cuando existan razones de seguridad nacional; (ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, (iv) cuando se trate de asuntos de especial trascendencia social; y (v) en los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva.

 

De la síntesis de la norma citada se concluye que subsiste la obligación de los jueces de dictar sentencia en el orden en que los procesos hayan pasado al Despacho para fallo, y que tal orden puede ser alterado, cuando se den alguno de los eventos expresamente establecidos bien en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, ora en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 (63 A de LEAJ).

 

Igualmente cabe precisar que salvo en los casos en que la prelación es dispuesta por la ley, en los demás casos le corresponde al juez valorar si un asunto reúne las condiciones que permiten la prelación.

 

Es así como, la Sala ha definido algunos eventos en los que encuentra procedente la prelación de fallo[2], de los cuales por vía de ejemplo se citan los sgts: los de restitución de inmuebles estatales, recursos extraordinarios de revisión, indemnización por masacres, las acciones de repetición, los procesos que hayan sido revisados en conciliación y esta no ha sido aprobada, los de nulidad simple, entre otros.

 

En el  sub examine el caso planteado a la Sala es la indemnización de perjuicios que se dicen causados por la acción o influencia determinante de altos mandos de la Policía Nacional así como de sus organismos de inteligencia, en la información emitida por el noticiero de televisión “Q.A.P.” el 23 de octubre de 1996 en el cual se presentó a los actores ante el país como cabecillas del cartel del narcotráfico en la ciudad porteña de Buenaventura así como en posteriores artículos publicados en los diarios el País y el Tiempo.

 

Tal evento no se encuentra comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley permite ordenar la prelación, dado que no se le ha dispuesto prelación legal; su naturaleza no reviste la entidad para ser considerado especial; no es asunto de trascendencia social o importancia jurídica relevante; ni se refiere a la seguridad nacional; ni se evidencia que la demora en la decisión pueda causar grave afectación al patrimonio público; ni es un asunto donde está involucrada la violación a derechos humanos, ni delitos de lesa humanidad; ni es un asunto que carezca de antecedentes jurisprudenciales cuya solución pueda ser de interés público o pueda tener repercusión colectiva.

 

Por otra parte cabe señalar que el hecho de que el auto en virtud  del cual se da respuesta a las solicitudes de prelación corresponda a un texto corto, en manera alguna contradice lo dispuesto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión esta lo suficientemente motivada, en la medida en que se afirma que el contenido material del litigio no corresponde a alguno de los eventos en los cuales es posible disponer la prelación.

 

Es decir una vez presentada la solicitud de prelación una breve motivación  es suficiente para determinar, que como ocurrió en el presente caso, no se cumplen con los eventos establecidos por el legislador o por el juez como ya se han mencionado.

 

Cabe anotar, que la explicación anterior no le resta a esta Sala la relevancia particular que el caso amerita, en la medida en que el mismo supone un estado de tanta entidad como la de los demás procesos en turno para fallo, que en promedio ascienden a más de 1.800 por Despacho en esta sección, por lo que de admitirse todas la solicitudes de prelación que presentaran las partes sin que se cumplieran los parámetros ya establecidos, se caería en la situación impracticable de fallar todos los procesos al mismo tiempo.

 

En consideración a lo anterior, no se repondrá la providencia de 1º de abril de 2.009, por cuanto se considera que, el asunto de la referencia no encaja dentro de ninguno de los supuestos para que se le de prelación.

 

Por lo expuesto se,

 

RESUELVE:

 

No reponer el auto recurrido esto es, aquel proferido por la Sala el 1º de abril de 2.009.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA            RUTH STELLA CORREA PALACIO                   

               Presidente de la sala

 

 

 

       

       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                 ENRIQUE GIL BOTERO                     

 

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] Auto 24612 de 22 de mayo de 2008. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] Actas emitidas por esta Sección: No. 40 del 9 de diciembre de de 2004, No. 15 del 5 de mayo de 2005, No. 005 de 22 de marzo de 2007 y No. 21 de 15 de octubre de 2008.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015