Proceso No 26893

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 348

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO PÁEZ ESCOBAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  17 de abril de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esta misma ciudad el 9 de noviembre de 2005, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor.

 

 

H E C H O S

 

En la madrugada del 25 de abril de 2004, en el apartamento 402 ubicado

en el edificio de la carrera 9 número 109 – 54 de esta ciudad, se encontraban departiendo JORGE ALBERTO PAEZ ESCOBAR (propietario del bien), Jimeno Manrique Medina y la esposa de éste, la señora Lucía del Carmen Sánchez de Manrique. En las habitaciones reposaban la esposa del primero y su hijo.

 

Luego de suscitarse una acalorada discusión por reclamaciones deshonrosas que Jimeno Manrique hacía a PAEZ ESCOBAR, aquél agredió físicamente a éste haciendo que se enfureciera y fuera a su cuarto a buscar un arma de fuego. En vista de los acontecimientos su esposa e hijo forcejearon con PAEZ ESCOBAR para evitar que agrediera con el arma de fuego a Jimeno Manrique, quien en compañía de Lucía se habían retirado del apartamento y cerrado la puerta principal.

 

Inicialmente, en el forcejeo de PAEZ ESCOBAR con su esposa e hijo, se disparó el arma impactando en la alfombra a la salida de la habitación principal (primer disparo); en la sala se accionó nuevamente el arma (segundo disparo) con impacto en la puerta de madera que la atravesó y fue a parar en la pared en el pasillo de ascensores. Inquieta por los disparos que escuchó, la señora Lucía regresó al apartamento seguida de su  esposo  golpeando  para  saber  lo  que  allí  pasaba,  cuando  se  abrió la  puerta  se  escucha una nueva deflagración (tercer disparo) que impactó mortalmente en la cabeza (región frontal derecha, “cien”) de Jimeno Manrique desafortunadamente por la reconocida puntería que tenía como experto tirador.

A N T E C E D E N T E S

 

Por los anteriores hechos, el 30 de abril de 2004 luego de abrirse la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria, a JORGE ALBERTO PAEZ ESCOBAR la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá le resolvió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio.

 

En la fase de investigación se allegaron numerosas pruebas, entre ellas declaraciones de quienes estuvieron presentes la noche de los hechos en el citado apartamento, así como también se inspeccionó el cadáver y practicó inspección al lugar.

 

Clausurado el ciclo investigativo, el 6 de septiembre de 2004, se acusó JORGE ALBERTO PAEZ ESCOBAR por la conducta punible de homicidio, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2005.

 

El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, luego de celebrar diligencia de audiencia pública, el 19 de diciembre de 2005 dictó sentencia de primera instancia en la que lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de homicidio reconociéndole que su actuar estaba inmerso en el estado de ira e intenso dolor.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de abril de 2006 al desatar el recurso lo confirmó, solamente redujo el monto de la condena en perjuicios morales.

 

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El defensor, con base en el cuerpo segundo de la causal primera contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presentó dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Primer cargo

Titulando “JUICIO ERRADO EN LA SENTENCIA”, censura haberse deducido que el tercer disparo fue mortal para la humanidad del señor Jimeno Manrique, lo cual edifica como error de hecho por falso raciocinio.

 

En su argumentación, pasa a “demostrar” que el tercer disparo no pudo tener tal entidad y que haberlo así consignado en el fallo constituye una manifiesta contradicción, pues conocidas las leyes de la física no es posible que un rebote en pared de proyectil de arma de fuego que sucede a 1,30 mts del piso vaya a ocasionar un impacto en la cabeza de un hombre de 1,82 de estatura con ingreso supero inferior y mucho menos con marca de tatuaje.

 

Contrasta las deducciones del Tribunal en cuanto a que ninguno de los juicios elaborados sobre el disparo que impactó en la humanidad del ahora occiso están acorde con la realidad procesal.

 

Por el contrario, el planteamiento defensor se soporta en elementos probatorios como la diligencia de inspección judicial que muestra la trayectoria del tercer disparo, efectuado con la puerta abierta, aclara el demandante. Allí mismo se halló una vainilla muy próxima al umbral de dicha puerta de ingreso al citado apartamento 402. También se estableció el impacto del proyectil en la pared y la correspondiente oquedad ocasionada a una altura de 1,31 mts. Por último, con la declaración de la esposa de la víctima quien aseguró que luego de la última detonación es que lo observó tirado en el suelo.

 

De lo anterior concluye que lógica y racionalmente es imposible deducir la comisión de un delito doloso partiendo que el tercer disparo sucedido cuando la puerta estaba abierta, que fue el causante de la muerte del señor Jimeno Manrique y, seguidamente, aseverar que era imposible que el proyectil con impacto a 1,30 metros del suelo rebotara en la pared de tal forma que ingresara en la cabeza de la víctima de 1,82 metros  de estatura con proyección supero inferior.

 

Con base en esto considera que se descarta la supuesta intencionalidad vista por los juzgadores en la conducta de su defendido, pues a la sazón de los artículos 9 y 12 del estatuto penal que proscribe deducir la simple causalidad para imputar jurídicamente un resultado y la responsabilidad objetiva, si bien su defendido accionó el arma de fuego con la cual segó una vida humana, los elementos probatorios no conducen a afirmar que fue intencional sino derivado de un “hecho fortuito” o “accidental”.

 

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de “desfigurar” las pruebas para concluir que el segundo proyectil, es decir que impactó primero en la puerta, no podía ser el causante del deceso del señor Jimeno Manrique, calificando esta conclusión como un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad “mezclado con el falso juicio de existencia en la valoración del material probatorio en su conjunto, que no efectúa el Ad-quem”.

 

A tal deducción se llegó pero por un “sesgado y parcializado” análisis del material probatorio, a través del cual se descartó que el disparo que atraviesa la puerta, es decir el segundo, fue mortal.

 

Para el demandante es perfectamente posible concluir de la prueba recaudada que fueron en total tres los disparos, pero no con los efectos señalados en la sentencia, pues en su criterio el primero quedó en el tapete de entrada a las habitaciones; el segundo, atravesó la puerta cerrada y fue a parar en la cabeza de su amigo en el pasillo; y el tercero, se produjo con la puerta abierta cuyo proyectil fue encontrado en el descanso de la escalera.

 

Estas conclusiones las encuentra en elementos probatorios como la versión de su defendido, quien aseguró que luego de los dos primeros disparos divisó a su amigo Jimeno parado junto a la puerta de ingreso al apartamento, ya en ese momento herido de muerte, cosa que no se desvirtuó en este proceso. De otra parte, la declaración de la esposa de la víctima y su hijo, quienes aseguraron la existencia de un tercer disparo con la puerta abierta y que vieron cuando hizo impacto en la pared del pasillo del ascensor.

 

Este análisis lleva al demandante a concluir “racional y coherentemente” que el proyectil encontrado en la humanidad de Jimeno fue el segundo, luego de atravesar la puerta de entrada, demostrándose la ausencia de dolo en el actuar de su defendido y, de paso, la presencia de un comportamiento culposo.

 

Para corroborarlo, señala que al proceso se allegaron pruebas como la existencia de un pañuelo ensangrentado en uno de los bolsillos del pantalón del occiso, la existencia de un anillo que aunque materialmente no apareció sí se hizo referencia al mismo como el probable causante de un rasguño a la puerta de entrada al apartamento 402, la fotografía en la que se observa la exacta posición de caída del cuerpo luego de recostarse a la pared, la fotografía de trayectoria del disparo que atravesó la pared con dirección hacia la escalera que conduce al tercer piso y del cual no apareció proyectil pues se incrustó en la cabeza de Jimeno Manrique.

 

Muestra que estos elementos probatorios son idóneos para concluir que luego de ser Jimeno Manrique impactado, encontrándose en un escalón inferior pues estaba en la escalera de descenso al tercer piso, permaneció de pié se desplazó al ascensor luego a la puerta de entrada del apartamento, para allí rayarla con su anillo terminando su vida “desgonzado” cerca del umbral recargado a la pared. Acorde con ello está la versión de la esposa de la víctima en cuanto a su ubicación, en no haberlo visto caer y en que se dirigían al sótano para retirarse del lugar luego de la trifulca.

 

A esto se agrega la imposibilidad de darle crédito al protocolo de necropsia, el cual cataloga de “falso”, en tanto contiene una serie de inconsistencias como la talla del occiso pues consignó una talla de 1,72 cuando realmente su estatura era de 1,82; no descubrió que la víctima tenía un solo ojo natural pues el otro era de vidrio; y, por último, concluyó que en la víctima aparecía tatuaje, cuando es “imposible” tal marca cuando el proyectil atraviesa una puerta de madera. En fin una serie de circunstancias que impiden que el citado protocolo sea tenido en cuenta como válido elemento de conocimiento.

 

Anota que también se equivoca el informe médico legal en tanto la trayectoria del proyectil realmente con lo demuestran las fotografías es de izquierda a derecha y no como lo consignó el informe de derecha a izquierda.

Entonces, propone el demandante concluir ineludiblemente que si el disparo homicida fue el segundo, con la puerta cerrada y que por ende la atravesó, lo más lógico y racional es deducir la imposibilidad de haber divisado quién o quiénes se encontraban del otro lado de la puerta, por el contrario, el anterior disparo y el tercero, denotan la “forma aleatoria, involuntaria, e inconsciente” con que se accionaba el arma era de manera culposa, de lo cual existe certeza.

 

Cargos por los que solicita se case la sentencia “sustituyéndola por absolutoria” en cuanto al delito doloso por el cual fue condenado y se permita a su defendido acogerse a sentencia anticipada por la modalidad culposa.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

 

Calificando lo cargos como técnicamente deficientes y mucho menos sin posibilidad  alguna  de  demostrar  los  yerros  que  refieren, convirtiéndolos en simples alegaciones propia de las instancias pero ajenas a la casación, se pronuncia frente a cada uno de ellos de la siguiente manera:

 

Primer cargo

Estima que no es cierto que el Tribunal haya entrado en contradicción en sus conclusiones pues lo que deja en claro, indistintamente del orden de los disparos, es que el deceso de la víctima no se pudo haber producido por rebote en la pared, deducción que hace apoyado en un correcto proceso de apreciación probatoria teniendo en cuenta el experticio técnico sobre la trayectoria y ubicación del agujero que dejó en la pared, así como también por simples consideraciones de experiencia y lógica.

 

Lo que sí dedujo claramente el Tribunal fue que el disparo que ocasionó la muerte de Jimeno Manrique sucedió con la puerta abierta, precisamente en el instante en que PAEZ ESCOBAR lo divisó al salir del ascensor y con puntería de diestro tirador, habilidad que se demostró tenía, lo impactó mortalmente.

 

Destaca el Procurador que a los juzgadores no les correspondía establecer en forma absoluta y plena la cantidad de disparos ni su orden, cuando lo que determinaron certeramente fue que uno de ellos, disparado por el condenado, conscientemente direccionado a su humanidad fue mortal como para concluir que se trata de un delito doloso y no culposo, sin que pueda existir tacha a tal labor en tanto el material probatorio en las sentencias fue abordado ordenada, racional y coherentemente.

 

Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.

 

Segundo cargo

Resalta abstracción e indeterminación del demandante al referirse al sentido del yerro demandado, centrándose en el cuestionamiento a las conclusiones del Tribunal en torno a haber descartado la posibilidad que el disparo mortal fuera el segundo, es decir, el que atravesó la puerta.

El sentenciador para arribar a tal conclusión se basó en elementos de prueba serios y contundentes, como el protocolo de necropsia a través del cual se dejó constancia de la existencia de tatuaje, conclusivo de haber sido disparado a una corta distancia, además se dijo por los testigos –entre ellos la esposa de la víctima- que cuando se abre la puerta del apartamento Jimeno Manrique estaba vivo y es en ese instante en que PAEZ ESCOBAR deflagra nuevamente su arma con evidente propósito homicida pues se encontraba detrás de Lucía, pues si bien Jimeno se había dirigido inicialmente al sótano a retirar su vehículo, se había devuelto por cuanto se le habían quedado las llaves.

 

Por último, con relación a la ausencia de valoración de algunos elementos probatorios, considera que no sólo no fueron ausentes en su consideración en la sentencia, sino que no se demostró la trascendencia de ese supuesto acto, en tanto no se dijo cómo podría incidir en la autoría del hecho y la responsabilidad el pañuelo ensangrentado encontrado en las prendas de vestir del occiso o la falta de un ojo.

 

Por manera que concluye que los reparos formulados por el censor carecen de cualquier vocación de éxito.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

Primer cargo

1.- El defensor de PAEZ ESCOBAR, con base en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de la apreciación de las pruebas por falso raciocinio.

 

2.- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el juzgador incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando en el acto de apreciación de la prueba se aparta de los postulados que informan la sana crítica, esto es, de la lógica, de la ciencia y de las máximas de la experiencia.

 

De ahí que en el plano de la demostración del reproche compete al casacionista señalar cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia transgredido, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.

 

Cumplido lo anterior, con el fin de elaborar la proposición jurídica completa, también el libelista debe ilustrar a la Sala cómo el citado error de apreciación probatoria condujo a excluir un precepto que era llamado a gobernar el asunto o aplicar otro que no resolvía el objeto de la controversia.

 

3.- Antes que cumplir con estos postulados, el casacionista lo que hace es elaborar su propia propuesta argumentativa, proponiendo ver en el disparo que atravesó la puerta cerrada del apartamento la causa del deceso, sin que su defendido supiera realmente si la víctima se encontraba detrás de la puerta, como tampoco tuvo control de la trayectoria del disparo, razón por la cual no es posible atribuirle el delito a título de dolo sino derivado de la culpa.

Disertación contraria a lo deducido por el Tribunal, Corporación que en grado de certeza vio en el último disparo –tercer disparo- la agresión mortal a la humanidad de Jimeno, diferente al que atravesó la puerta y rebotó en pared –segundo disparo-, fruto de un desafortunado tino de PAEZ ESCOBAR, quien preso de la obnubilación propia de la ira enfiló su conocida puntería a la cabeza de su víctima cuando lo divisó en la entrada de su apartamento detrás de su esposa Lucía y luego de que ésta golpeara insistentemente para averiguar lo sucedido en su interior al escuchar varias detonaciones.

 

Para elaborar su tesis, el demandante se aparta de los razonamientos del Tribunal no con la comprobación de defectos en la construcción lógica, racional dentro del entorno de la sana crítica, sino fundamentado en el campo de la especulación, edificando la particular conclusión en cuanto a que el disparo mortal fue el segundo luego de atravesar la puerta y que cuando se deflagra el tercero ya estaba herido de muerte. Sin embargo, esta postura es inaceptable.

 

Como primera medida, tal como se adujo en la sentencia del ad quem, la propuesta es descartada por el propio JORGE PAEZ ESCOBAR, quien luego de referir a dos disparos efectuados con la puerta cerrada, sostuvo que cuando se abrió la misma:

 

“en ese momento, JIMENO salía del ascensor, LUCÍA al ver que yo tenía una pistola en la mano entró también a forcejear conmigo, yo no sabía si JIMENO había bajado a subir un arma y tenía la intención de calmarlo (…) en ese momento que él tenía (sic) más o menos que esta iniciando la salida del ascensor yo vi, que voltió la cabeza a mirarme y por efecto del forcejeo se escapó otro tiro, que vi claramente cuando impactó en la pared yo vi que JIMENO retrocedió hacia el ascensor del cual no había acabado de salir del todo, …”

 

Quiere decir lo anterior que antes del tercer disparo Jimeno Manrique –la víctima- se encontraba de pie, salía del ascensor, se volteó, miró a PAEZ ESCOBAR y retrocedió. Todo esto dicho por el propio condenado. Circunstancias que hacen impensable a la luz de la lógica y las reglas de la experiencia la tesis del defensor, quien ve como posible que una persona impactada con proyectil proveniente de una pistola Browninig 9 milímetros en la región frontal derecha –conocida como la “sien”- que le produjo una laceración cerebral y túnel hemorrágico de 16 x 2 centímetros, así lo señala el protocolo de necropsia[1], hubiera sido capaz de hacer todos esos movimientos para luego ubicarse al frente de la puerta de su apartamento y allí desgonzarse no sin antes, como lo anota el defensor, le hubieran sobrado fuerzas para rasguñar la puerta con su anillo al caer.

 

Además, técnicamente en la misma inspección de cadáver, se estableció que el orificio de entrada del proyectil y anillo de contusión poseía un tenue tatuaje de 2 x 1 centímetro lo que sugiere que el disparo se produjo a corta distancia, circunstancia que desvanece la posibilidad de que el impacto fuera el segundo disparo pues agresor y agredido estaban relativamente lejos y de por medio una puerta gruesa de madera[2].

 

Se suma a lo anterior la declaración de la señora Lucía del Carmen Sánchez Manrique, esposa de la víctima, quien no obstante no ser clara en las varias versiones brindadas sobre los hechos, tal como lo destacó el Tribunal, termina en la primera de ellas corroborando lo dicho por PAEZ ESCOBAR en el sentido que antes del tercer disparo su esposo se encontraba con vida y fue, “de pronto” un tercer disparo el que la segó.

 

Estos elementos probatorios, permiten llegar la conclusión que la propuesta del defensor, ahora efectuada en casación, descartada en instancias al haberse idénticamente propuesto, no sólo no puede ser atendida en esta sede por cuanto no es el escenario para hacerlo, sino por reñir con los postulados de la sana crítica al convertirse en una propuesta imaginativa que nada logra demostrar por sí sólo ni derruir los argumentos de la sentencia, los cuales se soportaron en sólidas conclusiones probatorias no desvirtuadas.

 

Por lo expuesto, la censura no está llamada a prosperar.

 

Segundo Cargo

1.- En esta oportunidad, ahora bajo el rótulo de “desfiguración” probatoria pero invocando el falso juicio de existencia e identidad, el recurrente controvierte nuevamente las conclusiones probatorias sobre las cuales se basó el Tribunal para deducir la responsabilidad de PAEZ ESCOBAR, razón por la cual además de los argumentos expuestos en precedencia para desestimar el anterior cargo, agrega la Sala lo siguiente:

 

2.- La supuesta desfiguración probatoria que alega el demandante no pasa de ser una inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal en cuanto éste descartó que el segundo proyectil, el cual hizo impacto y atravesó la puerta, fuera el mismo que se localizó en el cráneo del occiso, no sólo por cuanto su trayectoria –izquierda a derecha- , así estudiada y dictaminada por un experto[3], era contraria a la que ingresó en el cuerpo de la víctima como se consignó en el protocolo de necropsia[4]derecha a izquierda-, sino por cuanto la presencia del tenue tatuaje en el cadáver desdibuja la posibilidad que haya pasado previamente por un obstáculo macizo como era la puerta. Además,  concluyó el Tribunal: “el experticio pericial de control de testimonios con trayectoria de disparos, unida a las declaraciones de los testigos presenciales, así como a la propia versión del procesado, impiden aceptar como causa del deceso haber recibido el occiso proyectil que primero impactó a la puerta”.

 

Quiere decir lo anterior que la única manera de controvertir en casación estas conclusiones probatorias conforme los falsos juicios enunciados en la demanda, era demostrando la presencia de una omisión de los juzgadores en la consideración de los elementos de prueba, como el estudio pericial balístico, el protocolo de necropsia o la inspección judicial al lugar de los hechos, si acaso se acudía al de existencia; o a la demostración de la tergiversación de su contenido material, si su censura iba por sendero del falso juicio de existencia, eso sí no refiriéndose al mismo tiempo la omisión y tergiversación de los mismos pues resulta un contrasentido lógico, sin embargo nada de ello se observa pues el desafuero casacional muestra que ni siquiera se acusa su omisión o tergiversación pues lo que se hace es enfrentar las conclusiones del fallador con las del censor.

 

Ahora, cuando pretende hacer ver las supuestas inconsistencias del protocolo de necropsia, no solamente no señala la trascendencia de los yerros que enrostra como para alejarlas de meras imprecisiones sin consecuencia alguna, tal como se dedujo por el fallador de primera instancia al declarar infundadas las objeciones elevadas[5], sin decir nada sobre la importancia de haberse colocado una estatura del occiso en 1,72 cms cuando era 1.82 cms, o no haberse consignado por el médico legista que el occiso tenía un ojo de vidrio. Vistas así estas supuestas imprecisiones, se vislumbra claramente el querer revivir la objeción ya resuelta en el trámite.

 

Tanto es el subjetivismo del censor al abordar la discusión casacional, convirtiendo este recurso en una alegación de instancia, que insiste en la imposibilidad de haberse encontrado tatuaje en el orificio de entrada al cráneo de Jimeno Manrique, por cuanto, según él, había pasado por la puerta de madera, cuando el Tribunal no aceptó que el disparo que atravesó la puerta -el segundo- fuese el mortal, por el contrario lo desvirtuó probatoriamente. Para el Tribunal fue absolutamente claro que el proyectil que traspasó la puerta ocasionó el orificio en la pared al lado del ascensor, deducción soportada en el experticio técnico sobre su trayectoria, sumado a lo inconsonante que resulta concluir que este mismo proyectil impactó a Jimeno a una altura de 1,82 cms con trayectoria supero inferior cuando no podía cambiar su rumbo luego de rebotar en la pared a una altura de 1,51 cms con trayectoria supero inferior, concluir de manera contraria violaría las leyes de la física.

 

Se agrega la versión de la esposa de la víctima, quien claramente sostuvo que luego de los dos disparos su esposo todavía estaba con vida, luego el que la segó tuvo que ser el tercero. Y, por último, se revela claramente que no podía ser el segundo disparo que lo hirió mortalmente, pues no es creíble, como se dijo en acápite anterior, que hubiera permanecido en pie Jimeno Manrique con semejante herida en el cráneo tal como lo pretende hacer ver el defensor con su tesis imaginativa.

 

En conclusión, sofísticamente el demandante pretende edificar una discusión en hechos y circunstancias que no son aceptados en la sentencia desconociendo la finalidad y límites del recurso de casación, situación que, como lo pregona el Procurador Delegado, lleva el cargo a su desestimación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

COMISIÓN DE SERVICIO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

 

 

                              IMPEDIDA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Folio 131 cdno. 1 Protocolo de necropsia

[2] Folio 221 cdno 1 Inspección judicial al lugar de los hechos

[3] Folio 262 cdno 1 Estudio balístico

[4] Folio 125 cdno 1 Protocolo de necropsia

[5] Auto de fecha 14 de septiembre de 2005. Folio 16 cdno de incidente

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015