CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-03(36435)
Actor: DIMERCO S.A.
Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE S.A.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 3 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negaron algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2007, la sociedad actora, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., interpuso demanda contra la Industria de Licores del Valle, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2005 por medio del cual se facultó al Gerente para tomar decisiones con relación al contrato suscrito con la sociedad DIMERCO S.A.
- Resolución No. 001 del 2 de enero de 2006, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de Distribución No. 20010062 del 3 de abril de 2006.
- Resolución No. 0222 del 20 de febrero de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada en el literal anterior.
- Resolución No. 0707 del 24 de julio de 2006, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 20010062 de 3 de abril de 2001 y sus respectivas modificaciones.
- Resolución No. 0863 del 5 de septiembre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada en el literal anterior.
La providencia recurrida.
Una vez admitida la demanda, trabada la relación jurídico-procesal y vencido el término de fijación en lista, el Tribunal en auto del 3 de octubre de 2008, resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue recurrida por la parte demandada, en cuanto dispuso:
“POR LA PARTE DEMANDADA:
(…)
- Se deniega la recepción del testimonio del ciudadano JAMES MURILLAS GIRALDO, solicitados en el acápite PRUEBAS-TESTIMONIAL de folio 621(sic) de la contestación de la demanda, en razón a que no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. de P. Civil (expresar…y residencia de los testigos)”.
El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2008.
Como sustento del recurso se expresaron los siguientes argumentos:
“i) La omisión de la dirección de la residencia del testigo no es razón suficiente para el rechazo de la prueba solicitada oportunamente, ya que, la omisión de este requisito no afecta el análisis acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba.
- ii) La exigencia de indicar la residencia del testigo no es esencial para efectos de determinar la competencia del juez, ni la validez de la declaración ni comporta violación alguna al derecho de defensa de la parte actora.
iii) No puede desconocerse el derecho fundamental al debido proceso, al negar la práctica del testimonio, cuando al ser solicitado se indicó el domicilio y el objeto sucinto de la declaración, únicos elementos esenciales de la petición probatoria, de conformidad con la jurisprudencia.
- iv) La omisión en la dirección de la residencia del testigo no es razón suficiente para el rechazo de la prueba solicitada oportunamente, cuando el impulso de la prueba y la práctica de la declaración depende de la parte solicitante y no es un deber del juez, de conformidad con el artículo 224 del C de P.C.
- v) Pretender considerar que por el hecho de no indicarse la residencia del testigo éste no concurrirá a la diligencia – única razón para negarse la prueba por este requisito- implica presumir la mala fe de quien tiene la obligación de declarar, de conformidad con el artículo 213.”
Por último, el recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció que las formalidades propias de las normas procesales son de carácter instrumental, toda vez que están dispuestas para procurar la efectividad de las normas sustanciales y el debido procesamiento de las pretensiones y excepciones incoadas por las partes del proceso, y por tanto la omisión de la residencia del testigo no altera ni la competencia del despacho ni el examen de la admisión de las pruebas entorno a su legalidad y pertinencia, en los términos del artículo 178 del C. de P. C
CONSIDERACIONES
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación por cuanto el proceso es de dos instancias[1] y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A.
Conforme lo dispone el artículo 168 del C.C.A., en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios para su valoración, siempre y cuando no resulten contrarias al mismo plexo normativo.
Ahora, el artículo 178 del C. de P. C., consagra que: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
De la norma transcrita se desprende la orden legal de inadmitir o rechazar, por parte del Juez, tanto las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone al Juez la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no, con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar así, si hay lugar a su decreto o, por el contrario, a denegar su práctica.
En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio es apto jurídicamente para acreditar determinado hecho (la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos). Por su parte, la pertinencia hace referencia a que los medios de prueba solicitados tengan por objeto los hechos respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso[2] y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juzgador sobre los hechos o circunstancias pertinentes y, que de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.
Por su parte, la prueba testimonial es aquella suministrada mediante declaraciones de personas naturales, distintas de las partes, relacionadas con hechos pasados de los cuales hubieren tenido alguna clase de conocimiento cuya deposición sirve para establecer la materia del litigio, sin que se requiera de algún tipo de conocimiento especializado o técnico para la evacuación de dicha prueba.
Por lo anterior, corresponde entonces al Juzgador, en cada caso concreto, establecer al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan aptas desde el punto de vista jurídico para acreditar el hecho materia de la prueba.
El caso concreto
En el presente asunto el Tribunal de instancia no decretó la práctica del testimonio del señor James Murillas Giraldo por cuanto en la solicitud del testimonio se omitió informar la residencia del testigo, requisito contemplado en el artículo 219 del C.P.C.
Según se observa, en la contestación de la demanda la entidad demandada solicitó, entre otras, la práctica de la siguiente prueba:
“Sírvase llamar a declarar a las siguientes personas:
“JAMES MURILLAS GIRALDO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.360.480 de Tulúa, en calidad de exgerente de la Sociedad DIMERCO S.A. declarará sobre las condiciones que antecedieron la declaratoria de caducidad y sobre los demás aspectos que interesen al proceso. El testigo está domiciliado en la ciudad de Cali.”
La providencia recurrida se revocará parcialmente, por que a juicio de la Sala la petición de pruebas en lo que se refiere al testimonio del señor James Murillas Giraldo cumple con las exigencias generales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas por el artículo 178 del C. de P. C., y las especiales contenidas en el artículo 219 ibidem.
En efecto, se indica el nombre y domicilio de la persona que debe comparecer a rendir testimonio y se enuncia sucintamente el objeto de la prueba y, pese a que no señala la residencia del testigo, tal circunstancia carece de la virtualidad suficiente para negar la admisibilidad del medio de prueba, pues tal exigencia se encuentra establecida para efectos de citar al testigo mediante telegrama siempre y cuando la parte solicitante así lo requiera o cuando se decrete la prueba de oficio, conforme lo establece el artículo 224 del C. de P.C.
De esta manera, es necesario tener en cuenta que el rechazo in limine de la prueba, regulado en el artículo 178 C. de P. C., procede cuando la prueba esté legalmente prohibida, sea ineficaz o verse sobre hechos notoriamente impertinentes, supuestos que no se configuran en el presente caso, pues en la petición de pruebas se señaló que el señor Murillas Giraldo es el ex gerente de la Industria Licorera del Valle y durante el tiempo que ejerció ese cargo se desarrolló el contrato que dio origen al presente proceso. De tal suerte que mal podría procederse al rechazar la prueba cuando las falencias en su petición no se ajustan a los supuestos legales que contemplan su rechazo y más bien lo que queda claro es la pertinencia de la misma por cuanto se ciñe al objeto mismo del proceso. Más aún, considera la Sala como relevante la deposición del señor Murillas Giraldo, en cuanto conoció de manera directa las circunstancias que dieron origen a la declaratoria de caducidad y que a la postre dieron origen al presente proceso.
Por último, advierte la Sala que la exigencia de expresar la residencia del testigo tiene como fin que se libre la correspondiente citación, que conforme los dispone el artículo 224 C. de P. C. se realiza cuando la parte que solicitó el testimonio así lo requiera o la prueba sea declarada de oficio, por manera que en los demás casos será carga del apoderado o la parte asegurar la comparecencia del testigo el día y la hora señaladas por el juez, razón para considerar que si se omite informar la residencia del testigo, se asume tácitamente la carga de asegurar la comparecencia del testigo, y al juez le bastará constatar que la prueba resulte pertinente y sea útil al proceso para proceder a su decreto.
En consecuencia, se decretará la recepción del testimonio del señor James Murillas Giraldo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
REVÓCASE parcialmente el auto de 3 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el testimonio solicitado por la parte demandada. En su lugar, DECRÉTASE Y PRACTÍQUESE el testimonio del señor James Murillas Giraldo. El Tribunal en mención señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
[1] En efecto, la cuantía del proceso es de $420.000.000.oo, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a ese monto.
[2] En términos del Profesor JAIRO PARRA QUIJANO, la pertinencia “es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio” Pág. 153. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá 2008.