Proceso No 26919

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.033

 

 

 

 

 

Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de RAFAEL MORA ESPINOSA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de septiembre de 2006, que confirmó la condena impuesta el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas.

 

 

HECHOS

 

El día 13 de junio de 2000, el señor RAFAEL MORA ESPINOSA salió de la ciudad de Cali con destino al municipio de Rionegro, en su vehículo marca Renault 21, modelo 1994, color rojo, placas CHC 266, cuando transitaba por la carretera que de Supía conduce a la Felisa, al ingresar a una curva, concretamente en el sitio conocido como la vuelta de “LA U”, perdió el control del automotor y colisionó contra una vivienda, causándole la muerte a José Aldemar Andica Bueno y lesiones personales a Cleotilde Gañán Bueno, a José Alberto Gañán Bueno y al menor Jesús Antonio Andica Bueno.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Adelantada la investigación, el 15 de enero de 2003 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito formuló resolución acusatoria contra el implicado, como responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que cobró ejecutoria el 19 de marzo del mismo año[1].

 

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio - Caldas, en providencia del 29 de marzo de 2005, condenó al procesado por las mismas conductas punibles, a las penas principales de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, restricción del derecho a conducir automotores y motocicletas durante el mismo término y multa en cuantía de cuatro mil pesos ($4.000.oo), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena de prisión, al pago de los perjuicios morales y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, dispuso la cesación de procedimiento, respecto de las lesiones causadas a la señora María Cleotilde Gañán Bueno, por falta de querella.

 

El fallo, apelado por la defensa del condenado, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.

 

LA DEMANDA

 

Cargo único

 

 

Con fundamento en la causal primera, la recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por indebida aplicación de unas normas sustanciales que no estaban vigentes al momento de los hechos y que además no son las más favorables a los intereses del procesado.

 

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de junio 2000 y el sentenciador aplicó las normas de la Ley 599 de año 2000, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, por lo cual debió examinar si el Decreto 100 de 1980 era más benigno, pero no lo hizo.

 

Así, al momento de establecer la pena utilizó el sistema de cuartos consagrado en los artículos 60 y 61 del Código Penal de 2000, pese a que reconoció su inaplicabilidad. A diferencia de éste, el anterior estatuto punitivo no utilizaba esa figura jurídica para determinar el monto punitivo y simplemente se aplicaba el mínimo cuando, como aquí ocurre, sólo existían atenuantes.

 

Otro aspecto que evidencia la aplicación de la Ley 599, es el referente a la tasación de los perjuicios ocasionados con el concurso de delitos, pues el fallador de primera instancia se refirió a lo dispuesto en el artículo 97, que corresponde al actual Código Penal, y no a los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980.

 

La equivocada aplicación normativa de la sentencia, también se aprecia en la parte resolutiva del fallo, donde se condena al procesado a las penas establecidas en los artículos 109, 120,121, 113 y 114 del Código Penal que, aunque no lo identifica, son preceptos que corresponden a la Ley 599 de 2000, cuando debieron ser aplicados los artículos 329, 333, 334 y 340 del Decreto 100 de 1980.

 

Concluye la demandante que a su representado RAFAEL MORA ESPINOSA se le aplicó una norma que no estaba vigente y resultó ser más gravosa, tanto en lo referente a la punición, como respecto de la tasación de los perjuicios y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, de acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

  1. El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, constató lo siguiente:

 

1.1. El sentenciador, al momento de individualizar las penas principales de prisión y multa, aplicó el estatuto penal de 1980, y para fijar el término de la restricción del derecho a la conducción de vehículos, el del año 2000.

 

1.2. Para el momento de los hechos, 13 de junio de 2000, estaba vigente el Código Penal de 1980, estatuto que en principio sería el llamado a regir el proceso, y no el del año 2000, salvo que éste regulara algún aspecto sustancial de manera más favorable.

 

1.3. En cuestión de punibilidad, el Código Penal de 1980 era más favorable que el actual, salvo en la pena de multa para las lesiones culposas con incapacidad inferior a 30 días, pues mientras el Código Penal de 1980 la ubica entre $100 y $1000, el Código Penal de 2000 no consagra esta sanción.

 

1.4. El anterior Código Penal consagra pena de arresto para las lesiones culposas con incapacidad inferior a 30 días, mientras que en el actual, la pena privativa de la libertad es de prisión.

 

Aun cuando surgiría razonable tener al Código Penal de 1980 como más favorable, dicha solución no es satisfactoria, dado que la pena de arresto no está prevista en el actual estatuto punitivo, ni como principal, ni como accesoria, de manera que se hace imposible el cotejo de figuras similares para emitir un juicio de favorabilidad.

 

En tal caso, como lo dijo la Corte en sentencia del 1º de diciembre de 2004, radicado 22434, se inaplica la sanción, porque la pena principal de arresto de que trata un estatuto, no puede ser más favorable frente al otro que no consagra el arresto como pena principal ni accesoria.

 

Pero además, antes de hacer la comparación se debe aplicar la regla prevista para el concurso, en el artículo 31 del actual Código Penal y 26 del anterior, y se debe tener en cuenta que se presenta el fenómeno de la unidad punitiva, dado que con el mismo comportamiento una de las víctimas sufrió lesiones que le ocasionaron incapacidad superior a 90 días, deformidad y perturbación funcional de carácter permanente. De esa manera desaparece la punibilidad de los delitos menos graves y permite la aplicación de la pena del delito con mayor sanción.

 

  1. En cuanto a los yerros que contiene la sentencia, en materia de punibilidad, precisó el representante del Ministerio público:

 

2.1. Aunque el juzgador invocó la regla de la unidad punitiva, al final no la aplicó.

 

2.2. Al definir cuáles eran los delitos que de verdad concursaban, para efectos de la punibilidad, se equivocó al afirmar que las lesiones generadoras de deformidad integraban el concurso y, correlativamente, desconoció las lesiones que produjeron perturbación funcional permanente.

 

2.3. Omitió hacer la tasación de los delitos realmente involucrados en el concurso, esto es, el homicidio culposo y las lesiones personales culposas que generaron incapacidad para trabajar inferior a 30 días y las que ocasionaron perturbación funcional permanente.

 

El ejercicio de fijar la pena para el delito de homicidio culposo es incompleto porque el juzgador llegó hasta la determinación del cuarto correspondiente, pero no concretó la pena de prisión de acuerdo a los criterios establecidos para ello. Tampoco individualizó la pena para los demás delitos que hacían parte del concurso, al tiempo que se ocupó de la punibilidad de un delito que no debió hacer parte del concurso (lesiones con deformidad permanente) y omitió considerar otro que sí debía integrarlo (lesiones con perturbación funcional permanente).

 

2.4. El sentenciador, luego de advertir que el marco punitivo se movía entre 2 y 6 años de prisión, sin especificar el delito, partió del mínimo de 2 años, luego de considerar que solamente concurrían circunstancias de menor punibilidad, término que incrementó en 6 meses por las lesiones que generaron deformidad (tipo penal que por virtud de la unidad punitiva no podía considerar) y en 2 meses más por las ‘lesiones culposas’ que no especifica pero se presume, son las que generaron incapacidad para trabajar inferior a 30 días, para obtener así el total de 2 años y 8 meses de prisión.  No podía incrementar la pena privativa de la libertad por esta conducta, por inaplicabilidad del arresto como pena privativa de la libertad consagrada en el anterior estatuto punitivo.

 

2.5. Aunque la pena de restricción al derecho a conducir vehículos automotores no estaba prevista en el Código Penal de 1980, su imposición no resulta ilegal, dado que se podía imponer como principal –no como complementaria-  para los eventos de homicidio y lesiones personales culposas a través de la suspensión del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

 

No obstante, erró el sentenciador al tomar en consideración el Código Penal de 2000 para fijar la duración de esta pena, por ser menos favorable que el derogado.

 

  1. La favorabilidad que reclama la demandante para la tasación de perjuicios, carece de sustento, porque este principio no se aplica para cuestiones que no son penales. Tampoco advierte un yerro trascendente por haber aplicado el sentenciador el sistema de cuartos que consagra el Código Penal de 2000 para tasar la pena, pues lo cierto es que en cualquiera de los dos estatutos habría de partir de la pena mínima, como lo hizo, ante la reconocida concurrencia de causales de menor punibilidad o de atenuación punitiva.

 

  1. En cuanto a la trascendencia de los yerros, apunta que no todas las equivocaciones del sentenciador generan perjuicio para el procesado y, por el contrario, algunas de ellas lo favorecen, como la inaplicación de la regla de unidad punitiva y el integrar al concurso un delito que no correspondía. Así, por razón de la prohibición de reforma peyorativa, no es posible corregir los vicios de legalidad si con ello se desmejora la situación del procesado y por esas eventualidades no pedirá la casación del fallo impugnado.

 

  1. Frente al incremento punitivo que operó por razón de las lesiones generadoras de incapacidad inferior a 30 días, en virtud del cual la pena se aumentó en dos meses, la situación es distinta, pues la pena privativa para ese delito es inaplicable ante la imposibilidad de elaborar un juicio de favorabilidad frente a sanciones disímiles.

 

A su turno, la reducción en la pena privativa de la libertad acarrea la reducción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y se debe redosificar la pena de restricción al derecho de conducir vehículos automotores, habida consideración de la tasación que se debe hacer bajo el estatuto que contempla un margen inferior, más favorable.

 

  1. En conclusión, el cargo prospera de manera parcial, y solicita se case la sentencia impugnada, en el sentido de redosificar las penas principales de prisión y restricción al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Cargo único

 

La demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la indebida aplicación de los artículos 109, 113, 114, 120 y 121 del Código Penal del año 2000, pese a que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, que era más favorable al procesado.

 

La Sala constata que esa afirmación no es absolutamente cierta, porque si bien el sentenciador de primera instancia incurrió en una serie de imprecisiones -que el Tribunal no advirtió- al momento de determinar la pena a imponer al sentenciado RAFAEL MORA ESPINOSA, como lo analiza el señor Procurador en su concepto, la realidad es que la pena de prisión y la multa las fijó con apoyo en las normas consagradas en el Código Penal de 1980. En tanto que la restricción del derecho a conducir automotores y motocicletas y el monto de los perjuicios morales, atiende a los preceptos correspondientes de la Ley 599 de 2000.

 

No obstante, como la pretensión de la recurrente es la  aplicación, por favorabilidad, de las penas establecidas en la anterior normatividad punitiva, por virtud del tránsito de legislaciones ocurrido entre el momento en que se cometió la conducta punible y aquél en que se dictó el fallo de mérito, conviene examinar, ante todo, si verdaderamente el juzgador alcanzó a vulnerar esa garantía y, como consecuencia, se hace necesario dictar un pronunciamiento de reemplazo, más favorable que el recurrido en casación.

 

Se debe señalar, entonces, que el sentenciador A quo determinó que por razones de favorabilidad atendería a las penas consagradas en la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir las establecidas en el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 52, 329, 332, 333 y 340.

 

En el proceso de individualización, estimó conveniente examinar las circunstancias de mayor o menor punibilidad establecidas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal que no identificó, pero con facilidad se deriva que se trata de la Ley 599 de 2000, que además consagró el sistema de cuartos para efectos de la determinación judicial de la pena.

 

Ocurrió, sin embargo, que luego de referir el monto punitivo consagrado en el Código Penal de 1980, artículos 329 por el homicidio culposo y 332 y 333 en concordancia con el 340 para las lesiones culposas, procedió a la determinación del marco punitivo del homicidio por ser el delito más grave, lo dividió en cuartos y declaró que como existen circunstancias de menor punibilidad se debe partir del cuarto mínimo, esto es, de veinticuatro (24) meses de prisión. Cifra que por el concurso de “actos punibles” aumentó en seis (6) meses por las lesiones generadoras de deformidad física permanente, y en dos (2) meses más por la lesiones producidas a un menor de edad, con incapacidad de diez días sin secuelas, para un total de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

 

Apuntó el fallador que como la pena principal en los eventos de homicidio culposo “apareja la restricción del ejercicio de la profesión” y una sanción pecuniaria, decidió que “sobre la prohibición del derecho a conducir vehículos rodantes”(consagrada en el Código Penal de 2000) y para la multa “partiremos de la mínima establecida en la ley por lo razonado que es de cuatro mil pesos (consagrada en el Código Penal de 1980).

 

Ese procedimiento seguido por el juzgador denota irregularidades de diversa índole, por cuanto no responde a ninguno de los parámetros fijados en los Códigos Penales de 1980 y del año 2000. Nótese, que para la individualización de la pena se apoyó en los fundamentos consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, pero sólo para determinar el “cuarto mínimo” del homicidio culposo, dejando por fuera los demás criterios; tampoco atiende a las reglas del concurso de conductas punibles, en cuanto incluye las lesiones que generaron deformidad física permanente, cuando por la regla de unidad punitiva, las lesiones que produjeron incapacidad funcional permanente eran las llamadas a concursar, junto con las que determinaron una incapacidad inferior a 30 días, todo ello sin mencionar que no verificó la aplicación del estatuto penal más favorable al procesado.

 

Conviene recordar, para mejor ilustración, que el señor RAFAEL MORA ESPINOSA, además de causar la muerte a José Aldemar Andica Bueno, lesionó a José Alberto Gañán Bueno, hermano del occiso, a quien se le fijó una incapacidad médico legal de 180 días y como secuelas, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción,  y al menor Jesús Antonio Andica Bueno, a quien se le determinó una incapacidad médico legal de 10 días y secuelas sin establecer.

 

A la señora Cleotilde Gañán Bueno se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de cero días sin secuelas, pero como se indicó, respecto de este comportamiento el fallador dispuso la cesación de procedimiento a favor del sentenciado, por falta de querella.

 

En ese orden, se hacía imperioso que en aras de establecer la pena menos gravosa al sentenciado, el fallador cotejara los parámetros contenidos en los estatutos punitivos en comento y posteriormente concretara la sanción de cara al concurso de hechos punibles, individualizando cada una de las conductas para establecer la más severa y aumentarla hasta en otro tanto. Todo ello, con cabal observancia de la regla de la unidad punitiva, que ordena aplicar la pena de mayor gravedad, cuando a consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados, como ocurrió con una de las víctimas, cuyas lesiones le produjeron una incapacidad superior de 180 días y como secuelas, deformidad y perturbación funcional de carácter permanente.

 

Empero, la posibilidad de corregir los errores advertidos para ajustar la pena impuesta al principio de legalidad, no traduciría un tratamiento más benigno al sentenciado y, antes por el contrario, lesionaría la prohibición de la reforma en peor, en cuanto su situación se vería desmejorada. Esto, porque partir de la pena prevista para el homicidio culposo -delito más grave- que el A quo fijó en dos (2) años, se tendría que hacer el incremento hasta en otro tanto, por el concurso con las lesiones personales culposas con incapacidad menor a treinta días y -por unidad punitiva- con las que ocasionaron perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, que comportan una pena mayor a las generadoras de deformidad permanente que fue el referente erróneamente incluido por el sentenciador en el proceso de dosificación

 

Ahora bien; desde la perspectiva del juicio de favorabilidad que propone la libelista, la pena de prisión impuesta al sentenciado MORA ESPINOSA no puede ser modificada, porque aún cuando el sentenciador hubiese optado por aplicar -tangencialmente- el sistema de cuartos para tasar la pena, la realidad es que frente a cualquiera de los Códigos se habría tenido que partir de dos (2) años, por virtud de la existencia de circunstancias atenuantes. Agréguese, que  las previsiones normativas aplicadas para calcular la pena de prisión y la multa, son las contenidas en el Código Penal de 1980 y no las del actual estatuto punitivo, como sin razón lo afirma la casacionista. De otra manera, el resultado hubiese sido distinto, si en cuenta se tiene que las últimas son, en este caso, menos favorables, como se observa en el siguiente cuadro comparativo:

 

Decreto 100 de 1980

Homicidio culposo; artículo 329: prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. Lesiones Personales con incapacidad inferior a 30 días; artículo 332: arresto de dos (2) meses a dos (2) años y multa de mil a cinco mil pesos. Lesiones con deformidad permanente; artículo 333-2: prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de cuatro mil a siete mil pesos. Lesiones Culposas; artículo 340: pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y suspensión, por seis (6) meses a tres (3) años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

 

Ley 599 de 2000

Homicidio culposo; artículo 109: prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de tres (3) a cinco (5) años cuando la conducta sea cometida utilizando medios motorizados. Lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días; artículo 112: prisión de uno (1) a dos (2) años. Lesiones con deformidad permanente; artículo 114: prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lesiones Culposas; artículo 120: pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes y privación del derecho a conducir vehículos automotores, de uno (1) a tres (3) años, cuando la conducta sea cometida utilizando medios motorizados.

 

 

A propósito de la variación que trae el actual Código Penal, de sancionar con pena de prisión el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 30 días, el señor Procurador Delegado considera que se debe inaplicar, por favorabilidad, la pena de arresto consagrada para esa conducta punible en el artículo 332-1 del Decreto 100 de 1980, dado que no está prevista en el actual estatuto punitivo, como principal ni como accesoria.

 

Al respecto, surge necesario destacar el criterio que la Sala dejó sentado, hace un tiempo y que resulta ampliamente ilustrativo para no acceder a dicha sugerencia :

 

Resulta necesario precisar que ante la eliminación de la pena de arresto para los delitos contenidos en la parte especial del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de la libertad porque, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la conducta respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no sólo porque resultaría evidentemente más gravosa que la dispuesta en la legislación derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos dentro de su vigencia.

 

Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto (…).

 

En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal.

 

En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultractivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema.

 

Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir”[2].

 

La tradición punitiva Colombiana[3], como se ha dicho en otras oportunidades, ha optado por los institutos del presidio, la prisión y el arresto. Su diferencia radica, única y exclusivamente, en que las condiciones carcelarias, de restricción para el penado, son de mayor a menor gravedad, respectivamente, de donde deriva que al presidio ha sido fijado para delitos de mayor envergadura y el arresto para aquellas conductas consideradas leves.

 

Sobre el tema, la Corte ha precisado[4]:

 

En el proceso que se examina se observa lo siguiente:

 

“El fallo de primera instancia, avalado por el Ad quem, ubicó el comportamiento en el artículo 137 del Código Penal de 1980,

 

“vigente para la época de los hechos y que punía el delito de peculado culposo, en forma menos drástica a como lo hace el art. 400 del Código penal en vigor –luego por favorabilidad se aplicará aquella norma-, (por tanto, los sindicados) son merecedores a arresto de 6 meses a 2 años...”.

 

No obstante, posteriormente el juzgador afirmó:

 

“... las sanciones principales a irrogar serán: seis (6) meses de prisión, pues el legislador de 2000 suprimió el arresto” (Resalta la Sala).

 

En atención al tránsito legislativo, el servidor judicial quiso aplicar la garantía fundamental que obliga a escoger la ley más favorable, derecho que, dentro del concepto genérico del debido proceso, protege el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Pero al hacerlo, en forma paradójica escogió el instituto más perjudicial. En efecto, en el ámbito de las penas, la tradición legislativa colombiana se ha movido entre el presidio, la prisión y el arresto, consideradas, en su orden, de mayor a menor gravedad, dado que significan la misma gradualidad de restricciones para la libertad de la persona juzgada.

 

En consecuencia, entre el arresto (sanción favorable) y la prisión (más drástica), el juez escogió la última, esto es, impuso la favorabilidad a la inversa”.

 

Significa lo anterior que, en aplicación irrestricta del principio de favorabilidad, si la legislación derogada señala arresto para la conducta que la actual normativa castiga con prisión, la primera debe ser la seleccionada  por su carácter benigno.

 

Pero cuando, como en  el caso analizado, se presenta una concurrencia de conductas punibles, entre unos delitos sancionados con arresto y otros con prisión, la solución se debe dar con fundamento en cuál es la conducta que comporta una sanción de mayor entidad, como que ella es el punto de partida en razón de constituir “el delito más grave”.

 

En el caso estudiado concursan varias conductas: homicidio culposo y lesiones personales culposas, unas con secuelas. En punto de favorabilidad, “el delito más grave” es el homicidio culposo, que en el estatuto derogado (también en el vigente) se encuentra sancionado con prisión. De tal forma que sobre la “calidad” de la pena, ninguno se muestra más o menos benigno.

 

Consonante con ese discernimiento, no hay lugar a inaplicar el arresto por las lesiones culposas menores, ni a redosificar la pena.

 

Ahora bien; respecto de las demás sanciones impuestas al sentenciado, tampoco hay lugar a modificarlas porque la multa en cuantía de cuatro mil pesos ($4.000) es la mínima prevista para las lesiones con deformidad permanente en el artículo 333-2 del Decreto 100 de 1980, menor a la consagrada en el artículo 113-2 del actual Código Penal. En cuanto a la restricción del derecho a conducir automotores y motocicletas que se le impuso al sentenciado por el término de dos (2) años y ocho (8) meses, corresponde a la denominación que le da el artículo 109-2 del Código Penal de 2000 a la sanción que acarrea el delito de homicidio culposo, no así al término que se le fijó a MORA ESPINOSA porque en este último la duración va de tres a cinco años. Esa decisión, además, no desconoce el principio de favorabilidad porque, como razona la Procuraduría, el artículo 329 del anterior Código Penal prevé la suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio, imposición que de todas formas conduce al mismo resultado.

 

Para finalizar, aduce la recurrente que también se vulneró el principio de favorabilidad, porque al tasar los perjuicios se aplicó una normatividad que no estaba vigente para la época de los hechos. No advierte, sin embargo, que la condena en perjuicios no entraña desconocimiento de dicha garantía constitucional, dada su naturaleza civil. La Carta Política es clara en determinar que en materia penal se aplicará de preferencia la ley permisiva o favorable a la restrictiva o desfavorable. Por tanto, no es acertado asimilar a la pena, los perjuicios surgidos como consecuencia de un delito.

 

El cargo, no prospera.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia impugnada

 

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda ejecutoriada al momento de su firma.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

                            JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

RAFAEL MORA ESPINOSA

M.P Dr Augusto Ibáñez Guzmán.

Rad 26919

 

 

 

Mi disentimiento de la decisión mayoritaria estriba en una consideración bien concreta: si un delito cometido bajo una determinada legislación (D 100/80) estaba sancionado con pena de arresto y esa misma conducta en el estatuto penal que lo reemplazó (L 599/00) es ahora penalizada con prisión, a juicio del suscrito magistrado resulta inaplicable la pena en ese caso, tal como en una época lo estimaba la Sala.

 

De una parte no es posible jurídicamente punirlo con prisión porque al ser ésta una sanción penal de mayor trascendencia, alcance y efectos que el arresto, su imposición implicaría darle efectos retroactivos a una norma desfavorable, hipótesis que además de violar la Constitución Política se ofrece irrazonable. De otro lado, de imponerse el arresto -como lo hace ahora la Corte alegándose que esta es más ventajosa que la de prisión- ello equivale -ni más ni menos- a hacer efectiva una consecuencia penal que ha desaparecido del actual estatuto punitivo.

 

Así, entonces, para el infrascrito, la favorabilidad cobra vida dejando sin sanción el delito, sin que una tal consideración tenga que causar rubor jurídico pues al fin y al cabo no es más que la materialización de la efectividad de una garantía fundamental, tal como sucedió, por ejemplo, cuando perdiendo vigencia la Ley 40/93 todos los sancionados o por sancionar, acusados de homicidio simple se vieron beneficiados -aún oficiosamente- por la nueva normatividad que regulaba esa conducta ya no con el mínimo de 25 años sino de 13. La rebaja de doce años no debió escandalizar a nadie, dada la aplicación de la garantía superior.

 

Así también, el dejar sin sanción un delito no es extraño a la normatividad penal colombiana, como que el mismo código de las penas consagra(ba) por lo menos tres hipótesis en las que establecida la responsabilidad del acusado y aprestándose el juez a imponer la respectiva sanción, el legislador expresamente lo  autoriza(ba) para prescindir de su imposición. Mírese el artículo 34 del estatuto penal, referido al delito culposo cuando la consecuencia se extienda solo al núcleo familiar, evento en el cual “se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria”. O el artículo 75 cuando prohíbe que al inimputable por trastorno mental transitorio sin base patológica se le pueda imponer medida de seguridad, ni -obviamente- pena alguna. O, lo que preveía el artículo 124 respecto del aborto cometido en las condiciones allí señaladas se autorizaba que “el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto”. Así, pues, no es refractario a la legislación un delito sanción.

 

Pero lo que más preocupa al suscrito es que en caso de concurso  en el que uno de los delitos está sancionado originalmente con prisión y el otro con arresto (como en el asunto resuelto mayoritariamente por la Sala), la acumulación jurídica de penas realizada no se detiene a explicar cómo a la sanción básica de prisión puede incrementarse también prisión respecto del delito concurrente cuando la propia mayoría ha admitido que esta conducta concursante merece arresto. La conversión que mutatis mutandis realiza (de hecho) la mayoría carece de respaldo normativo pues no encuentro dispositivo alguno que permita esa conversión de arresto en prisión, como sí la hubo en una viejo código.

 

Por eso, no puedo compartir el pensamiento mayoritario.

 

 

Respetuosamente,

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Magistrado

 

[1] Cfr fl 232 C.1.

[2] Cfr sentencia de casación No 23132 del 1º de julio de 2005.

[3] Cfr sentencia de casación No 24481 del 14 de noviembre de 2007.

[4] Auto del 9 de febrero de 2005, radicado 23.132.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015