CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00545-00(AC)

 

Actor: CLAUDIA RENTERIA RENGIFO - OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Claudia Rentería Rengifo, Narlin Rentería Rengifo, Alexa Rentería Rengifo y Nini Yohana Rentería Rengifo, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

 

ANTECEDENTES

 

La parte actora, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2010 que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, la Administración municipal y la ARS Selva Salud.

 

Pretende en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo accionado dictar nueva sentencia que no vulnere sus derechos fundamentales.

 

Como fundamento de sus pretensiones expone, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Chocó al dictar la sentencia objeto de estudio desconoció la existencia y aplicación del contrato No. 291 de 1º de abril de 2003 suscrito entre el Municipio de Quibdó y la ARS Selva Salud, vigente para la época de los hechos, según el cual la ARS mencionada tenía la obligación de llevar a la joven Yarledi Rentería Rengifo a la ciudad de Medellín de manera urgente para ser valorada en un Hospital de tercer nivel; que no obstante, dejó pasar 2 días sin prestarle el servicio de transporte lo que generó como consecuencia la muerte de la joven por la falta de oportunidad de obtener otro diagnóstico de manera rápida que pudiera salvarle la vida.

 

Advierte que desde el punto de vista constitucional el servicio de transporte de pacientes enfermos es un instrumento necesario en la prestación del servicio integral, que aunado al derecho de la salud, adquiere el rango de derecho fundamental. Por ello, considera que el Tribunal incurrió en error cuando en el fallo supone que el servicio de transporte fue prestado por la ARS mencionada, cuando en realidad las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa demuestran que la entidad no prestó el servicio.

 

Alega que el Tribunal accionado violó el derecho fundamental a la defensa cuando dio por contestada la demanda de reparación directa y la presentación de las excepciones por parte de la ARP Selva Salud, sabiendo que dicha entidad lo hizo de manera extemporánea.

 

Por último afirma que se desconocieron precedentes jurisprudenciales proferidos por la misma corporación en las que existiendo situaciones similares o idénticas, tomó decisiones disímiles sin que medie justificación alguna. 

 

 

 

 

TRAMITE PROCESAL

 

Mediante auto de 25 de mayo de 2010, el ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y, como terceros interesados, al Municipio de Quibdó – Hospital San Francisco de Asís- y a la ARS Selva Salud EPS.

 

En ejercicio del derecho a la defensa, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó ponente de la providencia que se cuestiona, manifestó que la decisión que profirió está debidamente motivada con suficientes fundamentos jurídicos. Advirtió que de la lectura de la solicitud de tutela lo pretendido por el actor es generar una tercera instancia, debido a que no comparte los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión.

 

Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de mérito.

 

Para resolver, se

 

 

CONSIDERA

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el marco anterior, debe observarse la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto la violación de derechos fundamentales evidentemente compromete la responsabilidad del Estado y es pasible del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.[2]

 

En el asunto sub exámine es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó todo un proceso, con desarrollo de la primera y segunda instancia, en el que finalmente el Tribunal Administrativo del Chocó, como tribunal de cierre, dictó sentencia, conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados.

 

A lo largo de todo el trámite procesal, la parte actora contó con las debidas oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas, procedimientos que una vez llevados a cabo no pueden ser revividos a través de la tutela, por tanto, no puede convertirse la sede constitucional en una instancia más para reafirmar unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural, en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte.

 

No sobra advertir que las actuaciones judiciales susceptibles de ataque en sede constitucional son aquellas que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, no así las basadas en un determinado criterio jurídico, como en este caso, que puedan llegar a ser admisibles a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables.

 

Los anteriores planteamientos conducen a la Sala a rechazar la acción de tutela por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Renteria Rengifo, Narlin Renteria Rengifo, Alexa Renteria Rengifo y Nini Yohana Renteria Rengifo, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

           

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

[2] Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: Elsy María Rodríguez Usta.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015