RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No es causal la falsa motivación

 

En todo caso, la falsa motivación no está establecida como una causal de revisión. No puede admitirse, como lo pretende el actor, que el recurso se convierta en un juicio contra la sentencia porque resultó desfavorable a sus pretensiones. No se puede obviar que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la interpretación que ellos hacen de las normas no originan nulidad, porque sean diferentes a las apreciaciones de la parte que resultó desfavorecida con la sentencia que se recurre.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 6

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá,  seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00240(REV)

 

Actor: AMILCAR MENDOZA MERCADO

 

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SINCELEJO - EMPAS

 

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

 

La Sala Plena decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Amílcar Mendoza Mercado contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que revocó la sentencia del 7 de septiembre de 1994, proferida, a su vez, por el Tribunal Administrativo de Sucre, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo – EMPAS.

 

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

 

El señor Amílcar Mendoza Mercado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo – EMPAS y formuló las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2133 del 28 de septiembre de 1992, proferida por la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo, EMPAS, mediante la cual el Dr. Alberto Gómez Revollo, Gerente de esa entidad encargó de la Gerencia al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero Dr. Ever Valeta López.

 

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 217 de fecha 30 de septiembre de 1992, emanada de la Gerencia de la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo, por medio de la cual se aceptó la renuncia al demandante señor Amílcar Mendoza Mercado, del cargo de Jefe de la División Financiera de dicha Empresa y en su reemplazo se nombró al señor Carlos Buelvas.

 

TERCERA: Que se ordene el reintegro del actor con efectividad a la fecha de la aceptación de su renuncia, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado.

 

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, prestaciones, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le corresponden desde la fecha de la aceptación de la renuncia hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

 

QUINTA: Que se declare igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor.

 

SEXTA: Que a la sentencia favorable que (sic) se le de (sic) cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, y que se reconozcan los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, incluyendo en las condenas la corrección monetaria y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo a las certificaciones del Dane y el Banco de la República, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia”.

 

 

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El  7 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y resolvió:

 

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de Ineptitud (sic) Sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por el Señor apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 213 del 28 de Septiembre de 1992, dictada por las (sic) Gerencia de la Empresa de Obras Sanitarias de Sincelejo – EMPAS, por medio de la cual se encargó de esa gerencia al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero.

TERCERO: Como consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución No. 217 del 30 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al señor Amílcar Mendoza Mercado del cargo de Jefe de la División Financiera de esa empresa, y se nombra en su reemplazo al señor Carlos Buelvas.

CUARTO: Como secuela (sic) de lo anterior, se ordena el reintegro del señor Mendoza Mercado al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior o igual categoría.

QUINTO: La empresa EMPAS pagará al accionante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro aquí ordenado, debidamente actualizados.

SEXTO: Declárase para todos los efectos legales (sic) no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en el términos (sic) previstos (sic) en los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

OCTAVO: Si no fuere apelada, consúltese esta providencia con el superior”.

 

 

LA SENTENCIA RECURRIDA

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo apeló la sentencia de primera instancia.

 

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 14 de octubre de 1999, revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

 

En la sentencia recurrida se dijo, en síntesis, lo siguiente:

Que el demandante era un empleado del orden municipal y, por lo tanto, no le era aplicable el Decreto 2400 de 1968, dirigido a los servidores del nivel nacional. Que, sin embargo, aún en el supuesto de que le hubiere sido aplicable, el actor desempeñaba un cargo en el que se supone que el titular tiene preparación intelectual y capacidad de discernimiento, que lo ponían en situación diferente a la de los empleados de niveles inferiores, que sí podían alegar presiones para la renuncia.

 

Que el demandante no identificó los derechos que, a su juicio, fueron transgredidos por la Resolución No. 217 del 30 de septiembre de 1992. Que tampoco se fundamentó la presunta extralimitación de funciones en la que incurrió el funcionario que expidió dicha resolución.

 

Que el derecho al trabajo, si bien debe ser protegido por el Estado, no impone que a un funcionario no se le pueda solicitar la renuncia y, por ende, aceptársela, máxime si no tiene derecho a permanecer en el servicio por no ser de periodo ni estar amparado por la estabilidad de la carrera administrativa, y porque, además, se desempeñó como jefe de división, cargo en el que el nominador tiene el poder discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento.

 

Que, en relación con la resolución No. 213 del 28 de septiembre de 1992, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues dicha resolución debía demandarse en ejercicio de la acción de nulidad electoral.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

 

Contra la sentencia del Consejo de Estado ya reseñada, el actor, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. A juicio del recurrente, existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

 

 

Adujo el actor que el juez de segunda instancia fue incongruente al emitir el fallo y motivó en forma errada la sentencia, lo que acarrea la nulidad del fallo, por falsa motivación. Que la incongruencia radicó en que si bien se consideró que no existía inepta demanda, lo cierto es que declaró la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 213 del 28 de septiembre de 1992, porque la nulidad de dicha resolución debía invocarse en ejercicio de la acción electoral.

 

Afirmó que el actor pidió la nulidad de ambas resoluciones en la misma demanda porque la nulidad de la primera servía de sustento para la nulidad de la segunda y que, en consecuencia, no hay indebida acumulación de pretensiones. Que, por ende, se cumplieron los requisitos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo para acumulación.

 

Que, contrario a lo que piensa la Sección Segunda de esta Corporación, la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pueden acumular, por cuanto la nulidad de una sirve de sustento a la nulidad de la segunda, toda vez que sería contrario a derecho obligar al afectado a demandar primero en acción electoral la nulidad del nombramiento, para después de obtenida ésta, iniciar otra acción, con el riesgo que para la segunda demanda, muy seguramente ya hubiese operado el fenómeno de la caducidad.

 

Sostuvo que para el ejercicio de la “acción mixta” sólo está legitimada la persona directamente afectada en forma grave con el acto expedido por el nombramiento ilegal y la demanda debe formularse, por excepción, como una acción típica de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeta al trámite del proceso ordinario.

 

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 14 de octubre de 1999, y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Ministerio Público no se pronunció.

 

CONSIDERACIONES

 

 

De conformidad con los artículos 97 y 186 del Decreto 01 de 1984, corresponde a la Sala Plena decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Amílcar Mendoza Mercado contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

 

 

  1. Generalidades

 

El texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 1984[1] disponía que el recurso de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.

 

El recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-520 de 2009[2], declaró la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.

 

 

Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades[3], el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.

 

Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia.

 

Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Frente al tema, la doctrina judicial de esta Corporación ha sido pacífica en decir que:

 

 

i Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

 

A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

 

Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.

 

Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 6).

 

El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3), que la persona beneficiada con la sentencia pierda la condición por la que le fue reconocido el derecho (numeral 4, segunda hipótesis), que penalmente se declare el cohecho o la violencia en que se incurrió al dictar la sentencia (numeral 5) y que se condene penalmente a los peritos que rindieron el dictamen que sirvió de base para la decisión (numeral 7).[4]

 

En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha dicho[5]:

 

5.2. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.

 

Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.

 

La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. 

 

En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[6]

 

Ahora bien, el  artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión.

 

El recurso de revisión, entonces, está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales.  De ahí que no sea procedente interpretar las causales y derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativas.

 

  1. La causal de revisión alegada

 

En el asunto que nos ocupa, el demandante invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 188-6 del Decreto 01 de 1984, que dispone:

 

“Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión:

(...)

  1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ”

 

 

Como claramente se desprende de la norma en cita, para que se configure esa causal de revisión se requiere que exista una nulidad originada en la sentencia y  que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación.

 

Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido[7] que los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 C.P.C. No obstante, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión: verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no tienen el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera.

 

Ahora, en principio, se trata de irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia, no las acaecidas en etapas procesales anteriores. Es decir, es la propia sentencia la que debe generar la nulidad o vicio. En efecto, en sentencia del 2 de marzo de 2010[8], la Sala Plena concluyó que la causal sexta de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, (sic) impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’.”

 

Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que pueden alegarse como hechos constitutivos de esta causal los vicios ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de alegarlos ante el juez porque sólo los conoció por la sentencia. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso[9]” (Se destaca).

 

En el último caso, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones cometidas en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.[10].

 

En conclusión, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que  si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión. Además, puede alegarse por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció sólo por la sentencia.

 

En ese contexto, la Sala estudiará el recurso de revisión interpuesto por el señor Amilcar Mendoza Mercado.

 

 

  1. El caso concreto

 

El recurrente considera que la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativa porque adolece de falsa motivación.

 

En la sentencia recurrida se declaró que, si bien no existía inepta demanda, operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 213 del 28 de septiembre de 1992, porque la nulidad de dicha resolución debía invocarse en ejercicio de la acción electoral.

 

A juicio del actor, se podía pedir la nulidad de ambas resoluciones en la misma demanda porque la nulidad de la primera servía de sustento para la nulidad de la segunda. Que, en consecuencia, ante la falsa motivación en que incurrió la sentencia, debe anularse, para, en su lugar, dejar en firme la sentencia del 7 de septiembre de 1994[11], que resultó favorable a sus pretensiones.

 

Pero el asunto no es así.

 

Ocurre que, como se explicó, el proceso es nulo por las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, así, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir en los casos señalados en esa disposición. Por ejemplo, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); o cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme o, sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el que hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobado la transacción o declarado la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso porque, con ello, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), o cuando carece completamente de motivación, pues, conforme con los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Decreto 01 de 1984, toda  sentencia debe ser motivada.

 

Para la Sala, no hay duda de que la carencia de motivación de una sentencia origina la nulidad. Pero la ausencia de motivación no puede confundirse con la motivación deficiente, insuficiente o “falsa”, hasta el extremo de que el no referirse a alguno de los argumentos o no acogerse alguna de las consideraciones planteadas por las partes produzca la invalidez.

 

Motivar la sentencia significa expresar el razonamiento jurídico del que el juzgador extrae la conclusión. Es reflejar la actividad intelectual realizada sobre las circunstancias particulares del caso concreto para llegar a la decisión. Si falta tal razonamiento, si no puede desentrañarse la actividad intelectual del juez, la sentencia carecerá de uno de los elementos esenciales de un acto reflexivo y aparecerá como un acto discrecional y, por ende, estará viciada de nulidad.

 

Desde el punto de vista semántico, "motivar” significa "dar, manifestar, expresar o explicar la causa o motivo que se tuvo para decir o callar algo para la ejecución o no ejecución de una cosa cualquiera".  Reflejada esta noción al campo de la justicia y, específicamente, al de la sentencia como acto jurídico, significa preceder la decisión de los motivos en que se funda, por razones de equidad, que no es otra cosa que la justicia aplicada al caso concreto.

 

Así, la primera de las normas (art. 304 del Código de Procedimiento Civil) señala que la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expuestos con brevedad y precisión, y con cita de los textos legales que se apliquen, y, la segunda, modificada por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, decía: "La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis, resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos".

Distinto es que, existiendo motivación, el órgano juzgador incurra en alguna omisión en relación con el artículo 170 del Decreto 01 de 1984, que regula el contenido de la sentencia, pues el incumplimiento de este deber procesal del juez no está sancionado por la Constitución ni por la ley con la nulidad de la sentencia, y por el contrario, las normas de procedimiento consagran remedios procesales para que el mismo órgano subsane las deficiencias más graves, como son la omisión de la condena en concreto, la falta de claridad y los errores de la resolución, y aún la omisión de decisión sobre cualquiera de los extremos de la litis.

 

Examinada la sentencia en el caso subjudice, encuentra la Sala que la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en el estudio del caso, aplicó las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso, lo que le llevó a concluir que existió una indebida acumulación de las pretensiones, pues la primera de las solicitudes del señor Amílcar Mendoza Mercado[12] debía estudiarse en el proceso de nulidad electoral y las demás en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se hizo. Caducada la acción de nulidad de carácter electoral, no le quedaba al juez de lo contencioso sino declararla y estudiar las pretensiones correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

 

El argumento de la Sala de Decisión no es falso. Está ajustado a la jurisprudencia y a la doctrina acogidas por esta Corporación.

 

En todo caso, la falsa motivación no está establecida como una causal de revisión. No puede admitirse, como lo pretende el actor, que el recurso se convierta en un juicio contra la sentencia porque resultó desfavorable a sus pretensiones. No se puede obviar que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la interpretación que ellos hacen de las normas no originan nulidad, porque sean diferentes a las apreciaciones de la parte que resultó desfavorecida con la sentencia que se recurre.

 

Por las razones esgrimidas, no prospera el recurso interpuesto por el señor Amílcar Mendoza Mercado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

DENIÉGASE  la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Amílcar Mendoza Mercado contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación.

 

DEVUÉLVASE al interesado, sin necesidad de desglose, la caución constituida mediante póliza judicial N° 021700310, expedida por Seguros del Estado S.A.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ausente

 

 

 

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Ausente

 

 

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Ausente

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

RAMIRO PAZOS GUERRERO

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Ausente

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Ausente

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

GUILLERMO VARGAS AYALA

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

ALBERTO YEPES BARREIRO
 

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

[1] Artículo 185: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Conejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.

[2] M. P. María Victoria Calle, actor: Javier Domínguez Betancur, Sentencia del 4 de agosto de 2009.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de abril de 2004. C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Expediente de Revisión No. 1999-0194.

[4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00.

[5] Sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] “Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.”

[7] Ver, entre otras, las siguientes sentencias:

 

  • Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV), actor: Gabriel Ángel Acosta Torres, demandado: INCORA.

 

  • Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Jaime Moreno García. Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente número: 11001-03-15-000-2000-00239-00(REV), actor: Sociedad Almacén Tío Sam, demandado DIAN.

 

  • Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 7 de febrero de 2006, expediente número: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), actor Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros, demandado: Ministerio de Trabajo.

 

  • Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente número 185, actor: Edgar Iván González Bustamante, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

 

  • Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. (e) Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, interno 059, actor: José Jafeth Ibarguen Mosquera.

 

  • Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00, actor: Luis Carlos Zambrano Rozo, demandado: SENA.  

 

[8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República.

 

[9] “Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132.”

[10] Artículo 142. Oportunidad y trámite Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.

 

[11] Proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante contra EMPAS S.A.

[12]Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2133 del 28 de septiembre de 1992, proferida por la Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo, EMPAS, mediante la cual el Dr. Alberto Gómez Revollo, Gerente de esa entidad encargó de la Gerencia al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero Dr. Ever Valeta López.”

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015