Proceso No 26950

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 119

 

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

 

 

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA contra el auto de 5 de diciembre de 2007, que dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada en su nombre por el apoderado que constituyó para tal efecto.

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que condenó a LELIO DÍAZ SANTANILLA como autor del concurso sucesivo, homogéneo y agravado de accesos carnales violentos y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

 

Contra el fallo de segundo grado el condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA a través de un abogado titulado, interpuso acción de revisión, demanda que en decisión de 5 de diciembre  de 2007 la Sala inadmitió, por no satisfacer las exigencias de contenido según la causal que se consagra en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que fue invocada.

 

Inconforme con la anterior decisión, el condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA interpuso recurso de reposición pretendiendo su revocatoria para que se de trámite a la acción de revisión.

 

 

EL RECURSO:

 

 

El condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA alega que la demanda que fue presentada, reúne los requisitos que exige el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Señala que no comparte el criterio de la Corte en el sentido que las declaraciones aportadas a la demanda no constituyen prueba nueva para establecer su inocencia y que el artículo 223 establece la apertura de pruebas en el trámite de la revisión, etapa en la que se puede acreditar que sí se trata de nueva o sobreviniente, con la cual demuestra su inocencia, por tanto, debe ser escuchada y valorada, para así probar que se realizó un montaje en su contra.

 

Solicita se revoque la decisión impugnada  y en su lugar se proceda a admitir la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

De manera reiterada ha dicho la Corte, que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, pero deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin ejercicio al derecho de postulación, para lo cual se debe acceder con la representación de abogado, pues no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, toda vez que existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.

 

Por tanto, el condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre por su apoderado, y aunque el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, lo cierto es, que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición que no ostenta el sentenciado.

 

Al respecto tiene dicho la Sala[1] que:

 

la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

 

Para la promoción de la acción de revisión, el derecho de postulación entraña una limitación al derecho de autorepresentación, que no concierne a la capacidad procesal del condenado[2], pues siempre tendrá interés sustancial para controvertir las decisiones que le sean desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica para actuar por sí mismo, al no contar con la formación y destreza propia que debe caracterizar a un profesional del derecho, razón por la cual, el legislador ha dispuesto en la ley, que para esos eventos y efectos, su representación se lleve a cabo  por expertos en las disciplinas jurídicas.

 

En este sentido, si para la confección y presentación de la demanda de revisión se requiere de abogado con poder especial para actuar, es consecuente que también en él, radica la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio se inadmite el libelo y ello, por el carácter técnico y rogado que ostenta el instituto[3].

 

También ha advertido la jurisprudencia de la Sala, que no pueden confundirse las facultades que según la ley le asisten al procesado al interior del asunto que dio origen a la sentencia cuya revisión pretende, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar a efecto de lograr que su aspiración se cumpla, habida consideración de que la acción de revisión se trata de un trámite autónomo, independiente y diverso del que es propio en las instancias.

 

De esta manera y en el entendido que el condenado no ostenta la condición de abogado titulado,  y en el desarrollo de esta acción se encuentra representado por un profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre  y por su apoderado, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. Abstenerse de pronunciarse con ocasión al recurso de reposición presentado contra la decisión de 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre del condenado LELIO DÍAZ SANTANILLA, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa.

 

  1. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

[1] Auto de 25 de septiembre de 2006, radicación No. 23026

[2] Auto de revisión de 25 de septiembre de 2006, radicación No. 23026.

[3]  Auto del 31 de agosto de 2005.  Radicación 23189.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015