RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Documento recobrado después de dictada la sentencia / DOCUMENTO RECOBRADO -  Requisitos para que se estructure como causal de extraordinario de revisión

 

El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C. C. A. La prosperidad de la causal invocada por el demandado está sujeta a que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el demandado aporte al proceso un documento recobrado después de dictada la sentencia; 2) que dicho documento tenga el carácter de decisivo, en cuanto hubiera permitido proferir una decisión diferente, y 3) que el recurrente pruebe que no lo pudo aportar al proceso oportunamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Las condiciones señaladas están edificadas sobre la premisa de que el documento de que trata la causal existía cuando se dictó la sentencia, pues de otro modo no hubiera podido aportarse al proceso ni ser considerado por el juez al dictar la sentencia. Las condiciones descritas son concurrentes, de modo que la falta de cualquiera de ellas, impide la prosperidad de la causal. La prueba que recuperada da lugar a la revisión de un fallo en firme es la documental, así se infiere del texto de la causal del numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En el sub lite la prueba que se aduce como recuperada no tiene el carácter de documental. En verdad corresponde al testimonio que, a manera de retractación de la versión rendida ante la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número  No. 17089 seguido en contra de Armando Pomárico presentó Saud Castro Chadid, a la sazón Director Administrativo de la Cámara de Representantes, en el que dio cuenta que el congresista demandado en pérdida de investidura concurrió ante él con el propósito de gestionar la suscripción del contrato de fotocopiado No. 1282 de 11 de octubre de 1999 celebrado entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos. Aquí debe recordarse que la doctrina define el testimonio como “un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza….”. El hecho de que un testimonio o la versión de una personas dirigida a un juez conste en un acta o documento, per se, no altera su naturaleza. El documento que adosado a un proceso judicial con fines probatorios corresponde a prueba documental, conforme con la doctrina es: “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los  sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y  representativa de un hecho cualquiera…” En sí el testimonio representa el hecho testimoniado mientras que el documento no representa el hecho al que se refiere. Bajo las anteriores premisas, la causal de revisión invocada no tiene la suficiencia para general la revisión del fallo recurrido pues, se reitera, la prueba que se aduce como recobrada no tiene el carácter de documental sino de testimonial. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

 

FUENTE FORMAL: código contencioso administrativo - Artículo 188 numeral 2

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

 

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número 1101-03-15-000-2006-00085-00(REVPI)

 

Actor: MIGUEL ANGEL FLOREZ RIVERA

 

 

 

Se resuelve el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2000, mediante la cual decretó la pérdida de la investidura de Congresista del señor Miguel Angel Flórez Rivera.

 

 

  1. ANTECEDENTES.

 

  1. 1. La solicitud de pérdida de investidura.

 

El ciudadano Jorge Eliécer Muriel Botero solicitó la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Miguel Angel Flórez Rivera con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución, que establecen como circunstancias estructurantes de pérdida de investidura de los congresistas, en su orden, la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades…” y el “tráfico de influencias debidamente comprobado”, en concordancia con el artículo 180 numeral 2° ibídem que prevé como incompatibilidad de los congresistas “gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas…” y los numerales 2 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 que, en su orden, establecen que los congresistas perderán su investidura, “por violación del régimen de incompatibilidades” y “por tráfico de influencias debidamente comprobadas”.

 

El demandante afirmó que el Congresista demandado, en su condición de parlamentario gestionó, ante el Presidente de la Cámara de Representantes, Armando Pomárico Ramos, la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de fotocopiado a favor de la Sociedad Publicidad San Carlos, cuyo propietario es el señor Carlos Ortega Araque, y que desde el 14 de septiembre de 1998 gestionó, a favor de la misma sociedad, contratos de suministro de papelería y fotocopiado, con la administración municipal de Cúcuta y departamental de Norte de Santander.

 

1.2. La sentencia objeto del recurso de revisión.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró probado que el Congresista procesado incurrió en la causal de pérdida de investidura tipificada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución - violación del régimen de incompatibilidades - en armonía  con el numeral 2º del artículo 180 ibídem que establece la gestión de asuntos ante entidades públicas como una incompatibilidad para los congresistas.

 

Para sustentar su decisión dio mérito al testimonio del ex-Director Administrativo de la Cámara de Representantes, doctor Saud Castro Chadid - en cuanto sostuvo que el demandado gestionó el contrato de fotocopiado No. 1282 de 11 de octubre de 1999 suscrito entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, cuyo representante legal era Daniel Ortega Araque (fs. 262 y ss.), pues dicho contrato tuvo su origen en un pacto entre el doctor Flórez Rivera y el Presidente de la Cámara quien ordenó al testigo suscribirlo para complacer al demandado y a otros parlamentarios que colaboraban con el Gobierno Nacional. Agregó que el demandado le entregó personalmente la propuesta de contrato y le presentó al representante legal de la compañía con la que lo suscribió, y que la misma mecánica se utilizó para celebrar el contrato de suministro de gasolina para la Corporación con la Estación de Servicios Santa Ana, en septiembre de 1999 y varios contratos de prestación de servicios más. Para tener como probada la gestión del demandado en la celebración de los contratos mencionados, la Sala valoró el testimonio descrito en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso.[1]

 

Estimó por otra parte, que no se probó que el Congresista demandado hubiera intervenido en modo alguno en la celebración de los contratos de suministro que suscribieron el señor Carlos Alberto Ortega y su esposa con el municipio de San José de Cúcuta y el departamento de Norte de Santander.

 

1.3.     El recurso extraordinario de revisión.

 

1.3.1.   El recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, a saber: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y la sustentó afirmando que recobró un documento que desvirtúa la declaración del principal testigo de cargo Saud Castro Chadid, ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes, en la cual sostuvo que Miguel Angel Flórez Rivera gestionó ante él el contrato de suministro de fotocopias No. 1282 de 1989 suscrito con la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, el contrato de suministro de combustible suscrito entre la Corporación y la Estación de Servicios Santa Ana en septiembre de 1999, y varios contratos más.

 

Adujo que Saud Castro Chadid remitió el documento mencionado al proceso No. 17089 seguido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  contra Armando Pomárico y otros, y que en el mismo afirmó que observó las fotografías de los señores Manuel Guillermo Mora y Miguel Angel Flórez publicadas en el Diario La Opinión de 21 de noviembre de 2002 y se percató de que había sido engañado, pues la persona que acudió a él haciéndose pasar por Miguel Angel Flórez es quien aparece en la fotografía con el nombre de Manuel Guillermo Mora, a quien no conoce (f. 9). Agregó el impugnante que la suplantación fue planeada entre Manuel Guillermo Mora Jaramillo y el Asistente de su Unidad de Trabajo Legislativo Carlos Ortega, quien suplantaba a su hermano Daniel Ortega, que los suplantadores se aliaron con José Luís Flórez, hermano medio de Miguel Angel Flórez Rivera, para desviar posibles investigaciones, y tomaron en arriendo un inmueble en nombre de éste, aunque no falsificaron su firma.

 

1.3.2.   El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, y para sustentarla afirmó que la sentencia impugnada está viciada de nulidad porque se fundó en el testimonio de Saud Castro Chadid, descrito en el numeral anterior, a quien no se le pidió que describiera físicamente a Miguel Angel Flórez Rivera; y que tampoco se le pidió dicha descripción en las declaraciones que rindió en los procesos penales, disciplinarios y fiscales que se adelantaron en la misma época para esclarecer la legalidad de la contratación en la Cámara de representantes.

 

1.3.3.  Invocó también el recurrente la violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, previstos como causales de revisión en los literales a) y b) del artículo 17  de la Ley 144 de 1994, y para sustentarlas afirmó que la sentencia impugnada i) se fundó la declaración jurada de Saud Castro Chadid, la cual es nula de pleno derecho porque al testigo no se le pidió que describiera físicamente a Miguel Angel Florez, lo que hace que la acusación en su contra sea “gaseosa y etérea”; ii) no precisó cuál fue la causal que aplicó ni la norma que la contiene, iii) las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para decretar la pérdida de la investidura; iv) la sentencia, en cuanto descarta el tráfico de influencias (art. 180-5 de la C. P.) y mantiene el reproche por la gestión (art. 180-2) respecto del contrato de servicio de fotocopiado No. 1282 de 1999, es contradictoria con la consideración de que el Congresista no incurrió en la misma causal por haber gestionado contratos con el municipio de Cúcuta, pues se trataba de dos hechos que se han debido decidir en la misma forma, y, v) la sentencia consideró probada la causal de pérdida de investidura de gestión de contratos - que según una interpretación restrictiva sólo comprende los hechos que el congresista realice durante el ejercicio de su función -, no obstante que la gestión que se le imputó ocurrió mientras no ejercía funciones dado que disfrutaba de licencia no remunerada.

 

1.4.     Actuación procesal.

 

La demanda de revisión se admitió por auto de 15 de junio de 2007 (fls. 15 y 16 del cuaderno principal), el cual se notificó por estado (fol. 16 ibídem) y personalmente a quien actuó como demandante en el proceso de pérdida de investidura (fol. 19 ibídem) y al Agente del Ministerio Público (fol. 20 ibídem).

 

Por auto de 4 de octubre de 2007 se abrió a pruebas el proceso y se dispuso recibir el testimonio del Señor Saud Castro Chadid, para lo cual se solicitó al Director de la Penitenciaría Nacional de La Picota que garantizara su comparecencia (fs. 26 y 27 ibídem). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - informó, mediante oficio No. 004053 de 16 de octubre de 2007, que el interno Saud Castro Chadid salió en libertad condicional por orden del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá (f. 33 ibídem).

 

Por auto de 26 de octubre de 2007 se ordenó poner en conocimiento del demandante el oficio anterior para que suministrara la dirección donde se pudiera citar al testigo (f. 35 ibídem), quien a su vez solicitó que se pidiera dicha dirección al Juzgado que le concedió la libertad provisional (f. 38 ibídem). Por auto de 26 de octubre de 2007 se accedió a la solicitud anterior (fol. 40 ibídem); este auto se notificó por estado de 31 de octubre de 2007 (fol. 40 ibídem), y en cumplimiento a lo ordenado en el mismo, el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó las últimas direcciones de domicilio registradas de Saud Castro Chadid (f. 48 ibídem), a quien por auto de 14 de diciembre de 2007 se ordenó citar nuevamente a las direcciones mencionadas para que rindiera su testimonio el 28 de enero de 2008 (fol. 50 ibídem). Efectuadas las citaciones (fs. 51 y 52 ibídem), no comparecieron el testigo ni el apoderado del actor, quien solicitó la prueba (fol. 53 ibídem).

 

Por auto de 30 de enero de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fol. 55 ibídem) y mediante auto de 29 de febrero de 2008 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que se había interpuesto contra la providencia anterior (fol. 66 ibídem).

 

1.5.     El concepto del Agente del Ministerio Público

 

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se negara las pretensiones de la demanda extraordinaria de revisión, porque consideró que el documento que se acompañó con el recurso, suscrito por el ex Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Saud Castro Chadid, es irrelevante para desvirtuar la responsabilidad del Congresista en la gestión de contratos.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con el fallo impugnado dicha causal se configuró cuando el Congresista celebró acuerdos con el Presidente de la Cámara de Representantes para que se adjudicaran contratos a las personas que dicho Congresista señalara, y éste hecho no se desvirtúa aún si se probara el contenido del documento aportado con el recurso, según el cual quien gestionó ante Saud Castro el contrato de fotocopiado No. 1282 de 1989 suscrito entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos no fue el Congresista demandado sino alguien que lo suplantó.

 

Sostuvo que el testimonio de Saud Castro no fue la única prueba en que se fundó el fallo cuestionado y que ese testimonio se apreció en conjunto con otras pruebas que acreditaron, además, que José Flórez Andrade - hermano del Congresista sancionado - se desempeñaba como Coordinador de Duplicación del Centro de Fotocopiado de la Cámara de Representantes; que Carlos Ortega Araque - hermano del representante legal de la sociedad contratista Daniel Ortega Araque - se desempeñaba como Asistente de la Unidad de Trabajo Legislativo del mismo Congresista, y que éste gestionó, adicionalmente, un contrato de suministró de gasolina celebrado por la Cámara de Representantes en septiembre de 1999.

 

Consideró finalmente que no se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente por el hecho de que hubiera prosperado el cargo de gestión respecto de uno de los contratos señalados en la solicitud de pérdida de investidura y  no respecto de los otros, porque ello fue el resultado de la valoración de las pruebas allegadas al proceso (fs. 21 a 24).

 

 

  1. CONSIDERACIONES.

 

2.1.     Competencia y oportunidad para interponer el recurso.

 

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se presentó el recurso, establecía que el recurso extraordinario de revisión “proced[ía] contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia"; el artículo 187 ibídem señaló los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia como oportunidad para interponerlo; el artículo 188 ibídem estableció como causales de revisión las señaladas en los numerales 2 y 6 invocados por el recurrente: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos que hubieran permitido proferir una decisión diferente y la nulidad originada en la sentencia. El artículo 189 ibídem exige que el recurso se interponga mediante demanda que reúna los requisitos del artículo 137 del C. C. A., con indicación precisa y razonada de las causales en que se funda y se acompañe los documentos que se pretendan hacer valer.

 

El artículo 17 de la Ley 144 de 13 de julio de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, dispuso que el recurso extraordinario de revisión procede contra los fallos que decreten la pérdida de investidura de los congresistas, dictados en única instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y que se puede interponer dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 188 del C. C. A., y además, por falta del debido proceso y por violación del derecho de defensa.

 

De acuerdo con los artículos mencionados, contra la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2000 (fs. 845 y ss., del cuaderno No. 2), ejecutoriada el 30 de enero de 2006 (f. 853 ibídem), procede el recurso extraordinario de revisión, el recurrente lo interpuso oportunamente el 25 de enero de 2006 (f. 8 del cuaderno principal), y esta Sala es competente para decidirlo.

 

2.2.     Estudio de fondo de las causales en que se funda el recurso.

 

2.2.1.  El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C. C. A.: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Para sustentarla manifestó que mientras disfrutaba de una licencia por tres meses del cargo de Congresista fue remplazado por el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien lo suplantó ante el Presidente de la Cámara de Representantes Armando Pomárico y ante el Director de la misma Corporación Saud Castro Chadid para gestionar la celebración del contrato de fotocopiado No. 1282 de 11 de octubre de 1999 suscrito entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos, cuyo representante legal es Daniel Ortega Araque. Que la suplantación fue planeada entre Manuel Guillermo Mora Jaramillo y el Asistente de su Unidad de Trabajo Legislativo Carlos Ortega, quien a su vez suplantaba a su hermano Daniel Ortega, y que los suplantadores se aliaron con José Luís Flórez, hermano medio de Miguel Angel Flórez Rivera, para desviar posibles investigaciones, y tomaron en arriendo un inmueble en nombre de éste, aunque no falsificaron su firma.

 

Aportó con la demanda copia simple de un documento suscrito por Saud Castro Chadid, principal testigo de cargo en este proceso, y afirmó que desconocía la existencia de dicho documento, que lo recuperó después de que se dictó la sentencia impugnada y que, si la Sala lo hubiera tenido en cuenta habría dictado una sentencia diferente. Afirmó que Castro Chadid remitió el documento mencionado al proceso No. 17089 seguido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Armando Pomárico y otros, y que en el mismo manifestó bajo la gravedad del juramento que al observar las fotografías de los señores Manuel Guillermo Mora y Miguel Angel Flórez publicadas en el Diario La Opinión de 21 de noviembre de 2002, se percató de que había sido engañado, pues la persona que acudió ante él haciéndose pasar por Miguel Angel Flórez es quien aparece en la fotografía con el nombre de Manuel Guillermo Mora, a quien no conoce (fol. 9). Dijo que la Sala Penal rechazó el original del documento mencionado porque se aportó luego de vencido el periodo probatorio en la etapa del juicio y ordenó desglosarlo del expediente.

 

2.2.1.1. La prosperidad de la causal invocada por el demandado está sujeta a que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el demandado aporte al proceso un documento recobrado después de dictada la sentencia; 2) que dicho documento tenga el carácter de decisivo, en cuanto hubiera permitido proferir una decisión diferente, y 3) que el recurrente pruebe que no lo pudo aportar al proceso oportunamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Las condiciones señaladas están edificadas sobre la premisa de que el documento de que trata la causal existía cuando se dictó la sentencia, pues de otro modo no hubiera podido aportarse al proceso ni ser considerado por el juez al dictar la sentencia.[2] Las condiciones descritas son concurrentes, de modo que la falta de cualquiera de ellas, impide la prosperidad de la causal.

 

La prueba que recuperada da lugar a la revisión de un fallo en firme es la documental, así se infiere del texto de la causal del numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prevé:

 

“Artículo 188, Causales de revisión. Son causales de revisión:

 

[…]

  1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,….”

 

En el sub lite la prueba que se aduce como recuperada no tiene el carácter de documental.

 

En verdad corresponde al testimonio que, a manera de retractación de la versión rendida ante la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número  No. 17089 seguido en contra de Armando Pomárico presentó Saud Castro Chadid, a la sazón Director Administrativo de la Cámara de Representantes, en el que dio cuenta que el congresista demandado en pérdida de investidura concurrió ante él con el propósito de gestionar la suscripción del contrato de fotocopiado No. 1282 de 11 de octubre de 1999 celebrado entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos.

 

El carácter de prueba testimonial de la referida retractación surge del hecho de que contiene la versión de una persona que presenció un situación específica, a saber: la comparecencia de otra a la que identificó como el Miguel Angel Florez Rivera,  y se dio por el hecho de que luego de que informó esa circunstancia al juez penal, se percató de que el individuo que identificó con el citado nombre no era quien creía sino Manuel Guillermo Mora, persona que reemplazó al congresista demandado como suplente mientras éste disfrutaba de una licencia que le fue concedida.

 

Aquí debe recordarse que la doctrina define el testimonio como “un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza….”[3].

 

Y que el hecho de que un testimonio o la versión de una personas dirigida a un juez conste en un acta o documento, per se, no altera su naturaleza.

 

El documento que adosado a un proceso judicial con fines probatorios corresponde a prueba documental, conforme con la doctrina es: “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los  sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y  representativa de un hecho cualquiera…”[4]  

 

En sí el testimonio representa el hecho testimoniado mientras que el documento no representa el hecho al que se refiere.

 

Bajo las anteriores premisas, la causal de revisión invocada no tiene la suficiencia para general la revisión del fallo recurrido pues, se reitera, la prueba que se aduce como recobrada no tiene el carácter de documental sino de testimonial.

 

Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

 

2.2.2.  El recurrente consideró que la sentencia impugnada debe ser revisada con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C. C. A.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

 

2.2.2.1. La prosperidad de la causal invocada está sujeta a que se acrediten dos elementos: a) que contra la sentencia impugnada no proceda recurso de apelación, lo cual está acreditado en el presente caso dado que la Ley 144 de 1994 reguló el proceso de pérdida de investidura como de única instancia; y b) que exista nulidad originada en la sentencia misma que puso fin al proceso. Para establecer si se configura el segundo elemento conviene precisar que el numeral 6º del artículo 188 del C. C. A., no señala expresamente las causales de nulidad de la sentencia, razón  por la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo las ha establecido por vía de jurisprudencia.

 

En efecto,  ha sostenido que, de acuerdo con las características y la finalidad de este recurso extraordinario las causales mencionadas obedecen por lo general a los motivos externos o transcendentes del proceso relacionados con los errores en que se incurre en la etapa decisoria, que constituyan vacíos propios de la sentencia; [5] y que dichas causales se configuran cuando se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, cuando se condena a quien no ha figurado como parte, cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, cuando provea sobre aspectos que no corresponden por falta de competencia o por falta de jurisdicción y cuando carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución ordena que toda sentencia deberá ser motivada;[6] igualmente, cuando se viola el principio constitucional de la no reformatio in pejus.[7]

 

2.2.2.2. Para sustentar la causal de revisión comentada, el impugnante afirmó que la sentencia recurrida declaró la pérdida de la investidura de Congresista de Miguel Angel Flórez Rivera porque consideró que había incurrido en la causal de violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución en concordancia con el numeral 2º del artículo 180 ibídem, y que dicha decisión se sustentó en la declaración jurada de Saud Castro Chadid, en la cual sostuvo que Miguel Angel Flórez Rivera le llevó las ofertas que la Cámara de Representantes utilizó para suscribir el contrato de fotocopiado No. 1282 de 11 de octubre de 1999 con la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos. Adujo el recurrente que durante la declaración mencionada a Castro Chadid no se le pidió que describiera físicamente a Miguel Angel Flórez Rivera y que esa circunstancia propició un vicio en la sentencia.

 

2.2.2.3. La confrontación entre las causales de nulidad de la sentencia señaladas en los fallos descritos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y los hechos en que se funda el recurso en estudio permiten concluir sin mayor dificultad que éstos no se adecuan a ninguna causal de nulidad, razón suficiente para negar prosperidad al cargo formulado contra la sentencia.

 

Lo anterior no obsta para agregar que las nulidades procesales están instituidas para sancionar las irregularidades procesales de mayor gravedad y que el hecho de que el Consejo de Estado no le haya pedido al testigo Saud Castro Chadid que describiera a Miguel Angel Flórez Rivera no constituye siquiera una irregularidad procesal, porque ninguna norma jurídica establece que es deber de los jueces pedir a los testigos que describan físicamente a las personas sobre cuya conducta deponen; de allí que la declaración mencionada no adolece de vicio alguno.

 

Al margen de lo anterior debe precisarse que nada impide al juez que solicite al testigo que describa físicamente a la persona que es objeto de su declaración, cuando lo considere necesario para darle mayor claridad y precisión al testimonio o para juzgar su credibilidad al compararlo y valorarlo con otros medios de prueba. En todo caso, la decisión de solicitar esa descripción constituye una medida sujeta a la prudencia del juez y no un imperativo que condicione la legalidad del testimonio, como pretende el recurrente.

 

El impugnante no explica las razones por las cuales considera que el Magistrado que recibió el testimonio de Saud Castro Chadid debió pedirle que describiera físicamente a Miguel Angel Flórez dadas las particulares circunstancias del caso, y no encuentra la Sala que hubiera debido hacerlo, dado que el testigo deponía sobre hechos relacionados con una persona con una notable figuración en los medios políticos, al punto que ostentaba una curul de congresista, con la cual compartía el mismo espacio físico y laboral pues prestaban sus servicios al Congreso de la República, y respecto de la cual ejercía funciones públicas, pues no debe olvidarse que para la época en que el Representante a la Cámara demandado desplegó las conductas juzgadas en el proceso de pérdida de investidura, Saud Castro Chadid se desempeñaba como Director Administrativo de esa Corporación.

 

2.2.3.  Sostuvo el recurrente que se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa previstos como causales de revisión en los literales a) y b) del artículo 17  de la Ley 144 de 1994.

 

2.2.3.1.  Para sustentar este cargo el impugnante reiteró que el fallo impugnado decretó la pérdida de su investidura con fundamento en el testimonio de Saud Castro Chadid, quien afirmó que el Congresista Miguel Angel Florez, gestionó ante él la celebración del contrato No. 1282 de 1989 suscrito entre la Cámara de Representantes y la firma Tipografía y Litografía Publicidad San Carlos; prueba que es nula de pleno derecho, porque al testigo no se le pidió que describiera físicamente a Miguel Angel Florez, lo que hace que la acusación del testigo sea “gaseosa y etérea”.

 

Para negar prosperidad a la acusación anterior reitera la Sala el argumento expuesto para decidir el cargo de nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con el cual la prueba testimonial a que alude el recurrente no tiene vicio alguno por el hecho que no se pidió al testigo que describiera al Congresista demandado, por la potísima razón de que “ninguna norma jurídica establece que es deber de los jueces pedir a los testigos que describan físicamente a las personas sobre de cuya conducta deponen”, y porque, dadas las particularidades del caso, no resultaba imperioso solicitar a Saud Castro Chadid, funcionario de la Cámara de Representante, que describiera físicamente a un Representante a la Cámara con quien compartía el espacio físico y laboral del Congreso de la República y quien, además, era una figura política reconocida, al punto de haber alcanzado la dignidad de Congresista.

 

2.2.3.2.  Manifestó el impugnante que la sentencia que puso fin al proceso de pérdida de investidura violó su derecho a la defensa y al debido proceso porque, como sostuvo el Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros en el salvamento de voto al mismo fallo, a) no se indicó finalmente la causal aplicada con la referencia normativa pertinente, b) las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para decretar la pérdida de la investidura, c)  la sentencia, en cuanto descarta el tráfico de influencias (art. 180-5 de la C. P.) y mantiene el reproche por la gestión (art. 180-2) respecto del contrato de servicio de fotocopiado No. 1282 de 1999, es contradictoria con la consideración de que el Congresista demandado no incurrió en la misma causal por haber gestionado contratos con el municipio de Cúcuta, pues se trataba de dos hechos que se han debido decidir en la misma forma.

 

2.2.3.2.1  Para desvirtuar el argumento del demandante según el cual en la sentencia no se indicó la causal aplicada al procesado con la referencia normativa pertinente, basta con transcribir el siguiente aparte de la parte considerativa del fallo en la que se describen los cargos formulados al Congresista demandado y se expresa con absoluta claridad que se encontró demostrada la  prevista en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política, así:

 

“…En el caso que ocupa a la Sala, el actor ha esgrimido la causal genérica de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, concretando la acusación en el hecho de que el demandado incurrió en causal de inhabilidad, al ejecutar la prohibición contemplada en el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución Política y, además, en la causal de tráfico de influencias de que trata el numeral 5º del artículo 183 del texto constitucional, en la medida de que, en su entender, el Congresista MIGUEL ANGEL FLOREZ RIVERA gestionó ante la Cámara de Representantes, en nombre de la firma PUBLICIDAD SAN CARLOS, la adjudicación del contrato de servicios de fotocopiado No 1282 de 1.999 y, a la vez, intervino en nombre de la misma firma ante las administraciones municipal de San José de Cúcuta y departamental de Norte de Santander, para que PUBLICIDAD SAN CARLOS fuera adjudicataria de contratos de prestación de servicios de fotocopiado e impresión de papelería celebrados con el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito, y de otros celebrados con la entidad departamental mencionada.

 

Ha ubicado el demandante las conductas censuradas en dos causales de Pérdida de Investidura: las señaladas en los numerales 1º y 5ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 180 del mismo texto, lo que implica que, previamente, la Sala precise la conducta calificada como censurable, pues no es dable incurrir en dos causales diferentes de Pérdida de Investidura con base en una sola conducta censurable, dando origen  a un concurso aparente de conductas, a fin de encajar la conducta endilgada en una sola de las citadas en la demanda.

 

En principio, en el caso en estudio podría ubicarse la conducta descrita en cualquiera de las dos  causales diferentes de Pérdida de la Investidura de Congresista indicadas en la demanda, pero habrá de señalarse que se encuentra probada la descrita en el numeral 2º del artículo 180 de la Constitución Política, así:” . A continuación, expuso la Sala el análisis fáctico y jurídico que la llevó a esa conclusión.

 

El texto trascrito, entre otros de la sentencia, señala con precisión la causal cuya configuración dio lugar a la pérdida de la investidura del Congresista procesado y desvirtúa el argumento del impugnante.

 

2.2.3.2.2.       Por otra parte, considera la Sala que el argumento según el cual se violaron los derechos al debido proceso y de defensa del Congresista sancionado porque las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para tomar esa decisión, no debe ser estudiado, porque el artículo 189 del C. C. A., exige que el recurso extraordinario de revisión se interponga “mediante demanda…con indicación precisa y razonada de las causales en que se funda” y el argumento enunciado no  concreta ni precisa las razones por las cuales estima las pruebas allegadas al proceso son insuficientes para proferir fallo condenatorio, o cuáles son, en su opinión, las necesarias para dictarlo.

 

La falta de precisión del argumento expuesto en el recurso impide hacer un estudio de fondo del mismo, máxime si se considera el volumen significativo de medios de prueba allegados al proceso y estudiados en detalle por la Sala en la sentencia, en la cual se relacionaron así:

 

  1. A) Prueba testimonial. Declararon ante la Magistrada Sustanciadora los señores Saud Castro Chadid (folios 366 a 376), el Representante a la Cámara Dr. Francisco Canossa (folios 380 a 384) y Daniel Ortega Araque (folios 395 a 401). A través de despacho comisorio librado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declararon Luis Francisco Rodríguez Blanco, Carlos Luis Dávila Rosas, Pedro Manuel Murillo Salcedo, José Antonio Gélvez Albarracín y Jairo Ibero Ortega, (cuaderno número 2) ratificando las declaraciones extraproceso aportadas con la contestación de la demanda. B). Prueba documental. A instancia de la parte actora, se aportaron, en 13 cuadernos de anexos, las copias de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Investigaciones Especiales -, en relación con el trámite y ejecución del Contrato1282 de octubre 11 de 1999, y con los de suministro suscritos entre el Municipio de San José de Cúcuta y la Asamblea Departamental de Norte de Santander y Carlos Alberto Ortega Araque. En el cuaderno No. 3 aparecen, entre otros, copia de la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para conocer  de las diligencias contra Juan Fernando Cristo Bustos; copias de los formularios E-6, E-26, E-8 y E-7 de la Registraduría Nacional  del Estado Civil; acta de inscripción de candidatos a la alcaldía  de  San José de Cúcuta; lista de candidatos del Movimiento Apertura Liberal; inscripción de la candidatura del doctor Flórez Rivera a la Cámara de Representantes. En los cuadernos de anexos No. 14 ( literales A al I) aparece copia de la actuación que cumple la Contraloría General  de la República en relación con la investigación que adelanta contra algunos Representantes a la Cámara. Igualmente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que con respecto al Congresista Miguel Angel Flórez Rivera se adelantan las diligencias previas números 17089 y 17270 (cuaderno de anexos No. 4).Pruebas decretadas por auto para mejor proveer: Se recepcionaron las declaraciones de Marta Lucía Ruiz Ortega y de Armando Pomárico Ramos, y las ratificaciones de testimonios de Diego Orozco Díaz,  Gerente General de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Marcela Esperanza Hoyos González,  Jefe del Departamento de Arredamientos de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Napoleón Gutiérrez de Piñeres, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes; Carlos Alberto Ortega Araque; Luis Ramón Silva Gutiérrez; Elsa Lozano Bocanegra y de  Maria Eugenia del Socorro Pérez Buitrago.Se aportó copia de la partida eclesiática de bautismo de Daniel Ortega Araque y de los registros civiles de nacimiento de Miguel Angel Flórez Rivera y de José Fórez Andrade (cuaderno de anexos número 15).

 

No suple el defecto enunciado del recurso la alusión a las razones que llevaron a salvar el voto al Consejero de Estado Jesús María Carrillo Ballesteros (salvamento que obra a folios 845 y siguientes del expediente), pues en el mismo se mezclan argumentos de tipo fáctico y jurídico referidos, no sólo al cargo que prosperó sino a los demás, y no es tarea de la Sala  escoger, ordenar o precisar los argumentos contenidos en el salvamento que pudieran servir para demostrar los asertos contenidos en el recurso.

 

2.2.3.2.3. Con los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior se decidirá la acusación formulada contra el fallo impugnado de acuerdo con la cual éste violó el derecho al debido proceso y a la defensa del Congresista demandado porque consideró que no incurrió en tráfico de influencias (art. 180-5 de la C. P.) pero sí en gestión (art. 180-2) respecto del contrato de servicio de fotocopiado No. 1282 de 1999, al tiempo que descartó que hubiera gestionado contratos con el Municipio de Cúcuta, pues se trataba de dos hechos que se han debido decidir en la misma forma.

 

En efecto, el artículo 189 del C. C. A., exige que el recurso extraordinario de revisión se interponga “mediante demanda…con indicación precisa y razonada de las causales en que se funda”, y en el presente caso ese requisito no se cumple, porque el recurso no indica las razones por las cuales debieron decidirse en el mismo sentido todos los cargos ni por qué éstos se consideran iguales y merecen igual tratamiento.

 

2.2.3.2.4. Adujo el recurrente que el fallo impugnado violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque lo sancionó por haber gestionado contratos en una época en que disfrutaba de licencia no remunerada y por tanto, no estaba en ejercicio de sus funciones ni era sujeto disciplinable. Agregó que las causales de pérdida de investidura sólo comprenden los hechos que el congresista realice en ejercicio de sus funciones y que así deben interpretarse porque el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura impone la interpretación restrictiva de las mismas.

 

Advierte la Sala que el recurrente intenta reabrir el debate procesal exponiendo argumentos de defensa que no expuso en ninguna de las oportunidades procesales en que pudo hacerlo, con lo cual se desvirtúa la naturaleza excepcional del recurso.  Por tal razón no está obligada la Sala a estudiarlo en esta oportunidad. No obstante, si se pasara por alto tal circunstancia en aras de permitir al recurrente la más amplia defensa de sus intereses, no prosperaría el cargo que se formula contra la sentencia que puso fin al proceso de pérdida de investidura, porque supone falsamente que la situación administrativa en que se encontraba el congresista procesado - licencia no remunerada - impedía que éste pudiera incurrir en violación del régimen de incompatibilidades.

 

Para desestimar el argumento expuesto por el recurrente resulta suficiente anotar que la duración de las incompatibilidades no es un asunto sujeto a la interpretación del juzgador, porque está regulada de modo expreso por la Constitución en el artículo 181, el cual señala que las incompatibilidades “tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo”, el cual comprende tanto las épocas de ejercicio efectivo de la función como las de licencias, permisos y otras situaciones administrativas.

 

El mismo artículo 181 señala que en caso de renuncia” las incompatibilidades se mantendrá durante el año siguiente a su aceptación”, de donde cabe inferir que si los congresistas quedan sujetos al régimen de incompatibilidades aún después de haber renunciado en forma definitiva al cargo, con mayores veras quedan sujetos al mismo cuando están vinculados al cargo, aunque no lo ejerzan temporalmente por disfrutar de licencia no remunerada.

 

Por lo expuesto, se ajusta a la Constitución la interpretación de la causal de incompatibilidad imputada al congresista sancionado, de acuerdo con la cual se puede incurrir en ella durante el ejercicio efectivo del cargo por parte del congresista y durante los periodos de licencia, y viola la Constitución la interpretación propuesta por el recurrente - con el pretexto de que las normas sobre incompatibilidades son de interpretación restrictiva -, según la cual dichas causales no operan mientras los congresistas disfrutan de licencia. El deber de los jueces de interpretar restrictivamente las normas que establecen causales de incompatibilidades de los congresistas para garantizar el más amplio ejercicio de sus derechos, no puede conducir a limitar la duración de dichas causales cuando está señalada de modo claro y expreso en la Constitución.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado en sentencias de pérdida de investidura que el disfrute de licencia no remunerada, si bien desvincula temporalmente al congresista del ejercicio de sus funciones, no le hace perder su investidura, razón por la cual continúa sujeto al régimen constitucional y legal de incompatibilidades.[8]

 

Una consideración contraria permitiría que los congresistas, durante sus licencias, permisos o vacaciones, desempeñaran otros cargos públicos, gestionaran asuntos ante entidades estatales, apoderaran o celebraran con ellas contratos estatales, situaciones todas comprendidas dentro del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 180 constitucional.

 

Por lo expuesto, los cargos en estudio no prosperan.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

No prospera el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2000, mediante la cual decretó la pérdida de la investidura de Congresista del señor Miguel Angel Flórez Rivera.

 

Cópiese, notifíquese, y cúmplase.

 

La anterior decisión fue aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON

 Presidente

 

 

HERNAN ANDRADE RINCON                               GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS      MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                                 

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA                      STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                                 aaaaAusente con excusa                                                  

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                  MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ                                            

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                      GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                     

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ       BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                                    

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH                        MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO                                      

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA            MAURICIO TORRES CUERVO                                                    

 

 

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ                   GUILLERMO VARGAS AYALA                                     

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO          LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Ausente con excusa

 

 

ALBERTO YEPES BARREIRO                 CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

 

[1] Las pruebas allegadas al proceso de pérdida de investidura mencionado y valoradas en el mismo fueron las siguientes: A) Prueba testimonial. Declararon ante la Magistrada Sustanciadora los señores Saud Castro Chadid (folios 366 a 376), el Representante a la Cámara Dr. Francisco Canossa (folios 380 a 384) y Daniel Ortega Araque (folios 395 a 401). A través de despacho comisorio librado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declararon Luis Francisco Rodríguez Blanco, Carlos Luis Dávila Rosas, Pedro Manuel Murillo Salcedo, José Antonio Gélvez Albarracín y Jairo Ibero Ortega, (cuaderno número 2) ratificando las declaraciones extraproceso aportadas con la contestación de la demanda. B). Prueba documental. A instancia de la parte actora, se aportaron, en 13 cuadernos de anexos, las  copias de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Investigaciones Especiales -, en relación con el trámite y ejecución del Contrato1282 de octubre 11 de 1999, y con los de suministro suscritos entre el Municipio de San José de Cúcuta y la Asamblea  Departamental de Norte de Santander y Carlos Alberto Ortega Araque. En el cuaderno No. 3 aparecen, entre otros, copia de la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación se declaró impedido para conocer  de las diligencias contra Juan Fernando Cristo Bustos; copias de los formularios E-6, E-26, E-8 y E-7 de la Registraduría Nacional  del Estado Civil; acta de inscripción de candidatos a la alcaldía  de  San José de Cúcuta; lista de candidatos del Movimiento Apertura Liberal; inscripción de la candidatura del doctor Flórez Rivera a la Cámara de Representantes. En los cuadernos de anexos No. 14 - literales a) al I) - aparece copia de la actuación que cumple la Contraloría General  de la República en relación con la investigación que adelanta contra algunos Representantes a la Cámara. Igualmente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que con respecto al Congresista Miguel Ángel Flórez Rivera se adelantan las diligencias previas números 17089 y 17270 (cuaderno de anexos No. 4).Pruebas decretadas por auto para mejor proveer: Se recepcionaron las declaraciones de Marta Lucía Ruiz Ortega y de Armando Pomárico Ramos, y las ratificaciones de testimonios de Diego Orozco Díaz,  Gerente General de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Marcela Esperanza Hoyos González,  Jefe del Departamento de Arredamientos de la Inmobiliaria Orozco & Laverde Limitada; Napoleón Gutiérrez de Piñeres, Coordinador de Duplicaciones de la Cámara de Representantes; Carlos Alberto Ortega Araque; Luis Ramón Silva Gutiérrez; Elsa Lozano Bocanegra y de  María Eugenia del Socorro Pérez Buitrago. Se aportó copia de la partida eclesiástica de bautismo de Daniel Ortega Araque y de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel Flórez Rivera y de José Flórez Andrade (cuaderno de anexos número 15).

 

[2] Sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2005, exp. 1999-00226-01(REV).

 

[3] DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Jurídica, Quinta Edición 2002, Editorial TEMIS S.A.,  Tomo 2, página 27.

[4] Ib., supra., página 473.

[5] Sentencias de 26 de octubre de 1988, exp. REV-015 y de 4 de abril de 2000, exp. REV- 097.

[6] Sentencias de 6 de julio de 1988, exp. REV- 011, de 1º de diciembre de 1997, exp. REV-080, de 11 de mayo de 1.998, exp. REV-093, entre otras.

[7] Sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. REV- 136.

[8] Sentencia de 24 de febrero de 2004, exp. 2003-1149-01 (PI) y de 24 de octubre de 2006, exp. 2006-00192-00 (PI).

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015