RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada. Nulidad originada en la sentencia

 

Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos, estos argumentos no generan una nulidad de la sentencia, sino que atañen a un ámbito legítimo de decisión e interpretación del fallador de instancia, sin que se evidencie un irrespeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, es decir que conciernen a aspectos propios del fondo de la controversia tales como la aplicación de las normas, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, e, igualmente, a las pruebas aportadas al proceso y su valoración para efectos de adoptar la decisión de mérito. Siendo ello así, se advierte que la forma como el Consejo de Estado estudió las causales de pérdida de investidura, concluyendo que la violación al régimen de inhabilidades necesariamente se erigía en una de ellas, y los elementos probatorios bajo los cuales se evidenció la violación a dicho régimen, son asuntos propios del debate que debía surtirse en cada una de las instancias, pero de ningún modo pueden tener la entidad suficiente para hacer prosperar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues su naturaleza impide aducir argumentos como los expuestos por el interesado, teniendo en cuenta, además, el deber de respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e, inclusive, el debido proceso de todos los sujetos que concurren a la litis, por lo cual no cualquier causa puede llevar a la infirmación de una decisión adoptada con observancia de los procedimientos establecidos, abordando todos los temas puestos a consideración y estudiando en forma ordenada y razonada los motivos que daban lugar a fallar en un sentido y no en otro, independientemente de la inconformidad que ello genera en la parte vencida.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

 

NOTA DE RELATORIA: Nulidad originada en la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2009, Exp. 2007-00104, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 25 de noviembre de 2008, Exp. 2003-00135. Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. 2003-00794 (REVPI), MP. Ligia López Díaz.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-23-15-000-2008-01289-00(REV)

 

Actor: ALFONSO LOPEZ SANCHEZ

 

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

 

 

 

Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Pedro Arturo Sinisterra Santana contra la Sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 5 de diciembre de 2005, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretó “la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Amazonas ostentada por PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA”.

LA DEMANDA INICIAL

En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor Alfonso López Sánchez, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar:

 

“PRIMERA: Que se decrete la Pérdida de Investidura, Nulidad de la Elección como DIPUTADO por la Circunscripción electoral del Departamento del Amazonas que actualmente ostenta PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, para el período constitucional 2004-2007, en las elecciones que se celebraron el 26 de octubre de 2003 y cancelación de la respectiva credencial, por violación directa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaladas en la Constitución y en la Ley.

 

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral al señor PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, como DIPUTADO por el Departamento del Amazonas para el período 2004-2007.

 

TERCERO: De la decisión adoptada por esa Honorable Corporación se notifique a la Mesa Directiva de la Duma Departamental para los fines pertinentes.

 

CUARTA: Como consecuencia de pérdida de investidura como diputado de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, sea llamado a ocupar el cargo al segundo en lista.”.

 

El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

Pedro Arturo Sinisterra Santana se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas, para las elecciones del 26 de octubre de 2003, avalado por el Partido de Unidad Democrática, siendo elegido, por votación popular, para ocupar dicho cargo en el período constitucional 2004-2007.

 

Por su parte, el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Leticia, para el período constitucional 2004-2007, con el aval del Partido de Unidad Democrática, siendo electo en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003.

 

El señor Pedro Arturo Sinisterra Santana es tío de Jhon Carlos Moreno Sinisterra, por lo cual se configura una violación directa al régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2000; “a pesar de que estos hechos fueron denunciados el día 4 de noviembre de 2003, ante la Procuraduría General de la Nación Regional Amazonas, esta no ha tomado una decisión de fondo”.

 

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

La Constitución Política de Colombia.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 227 y siguientes.

De la Ley 617 de 2000, el artículo 33.

 

En los términos del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el señor Pedro Arturo Sinisterra Santana se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato por el mismo partido en que se inscribió su sobrino Jhon Carlos Moreno Sinisterra, pues se encontraban dentro del tercer grado de consanguinidad.

 

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2005, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 46 a 62):

 

El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se ocupó de regular las causales de pérdida de investidura para los diputados, excluyendo de éstas la violación al régimen de inhabilidades, causal que sí se aplica para los Congresistas.

 

En este orden de ideas, las infracciones al régimen de inhabilidades están sujetas al control por vía de la acción disciplinaria o de nulidad electoral, pero de ningún modo devienen en la pérdida de investidura de los Diputados que incurran en tales faltas.

 

Por el contrario, la violación al régimen de inhabilidades por parte de los Concejales sí se erige en una causal de pérdida de investidura, por disposición expresa de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en tanto esta última norma dispone que también son causales las demás “previstas en la Ley”. Sin embargo, “en el caso concreto de los miembros de las asambleas departamentales, el numeral 6° del artículo 48 no puede tener igual entendimiento, pues sencillamente no tienen previstas otras causales de pérdida de investidura que las enlistadas en los numerales 1 a 5, excepción hecha de las fijadas de manera expresa y autónoma en la Constitución en los artículos 110 y 291”.

 

Bajo estos parámetros, “el Tribunal no hace suya la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de mayo 15 de 2003[1], porque, a diferencia de los sostenido por esta Sala, la Alta Corporación consideró que la violación al régimen de inhabilidades también daba lugar a la pérdida de investidura de los Diputados. En efecto, no es posible compartir dicho entendimiento, puesto que un régimen sancionatorio como el analizado debe aplicarse con criterio restrictivo, por causas expresamente previstas en la ley y bajo los lineamientos que amparen los derechos a la defensa y debido proceso del demandado.

 

Así, debe privilegiarse el principio de legalidad, en el entendido que sólo pueden sancionarse aquellas conductas descritas en el texto correspondiente, cometidas con posterioridad a la vigencia de la norma, en orden a que no produzca efectos retroactivos. A su vez, esta interpretación se acompasa con el principio de favorabilidad, que también conforma la garantía al debido proceso.

 

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 241 a 242, c.3):

 

Contrario a lo sostenido por el A quo, el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 constituye una causal de pérdida de investidura, por remisión expresa del numeral 6° del artículo 48 de la misma norma. Además, esta tesis ha sido esbozada en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado.

Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el señor Pedro Arturo Sinisterra es tío de Jhon Carlos Moreno Sinisterra, pues así lo manifestó el accionado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual se erige en una confesión judicial.

 

Entonces, “el demandado no podía inscribirse como candidato por el mismo partido o movimiento político que lo hizo su sobrino”; sin embargo, actuó contraviniendo el mandato legal y, por lo tanto, debe imponérsele la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para el efecto.

 

- El Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos (fls. 243 a 262, c.3):

 

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 de la misma norma, resulta válido afirmar que, en el caso de los Diputados, la violación al régimen de inhabilidades constituye una causa para que se decrete la pérdida de investidura.

 

Sin bien es cierto que el Consejo de Estado ha esgrimido la anterior tesis en tratándose de Concejales, también lo es que ésta puede extenderse a los Diputados, en los términos del artículo 299 de la Constitución Política.

 

En el Sub lite, se encuentra acreditado que los señores Pedro Arturo Sinisterra y Jhon Carlos Moreno Sinisterra fueron inscritos como candidatos a la Asamblea Departamental y al Concejo Municipal de Leticia, respectivamente, siendo elegidos para ocupar dichos cargos en las votaciones que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003.  Sin embargo, aunque el accionado no niega el parentesco, los documentos obrantes en el expediente no permiten establecer con certeza jurídica que ellos estén dentro del tercer grado de consanguinidad, pues no se aportó el Registro Civil de Nacimiento de la señora Lucila Sinisterra, respecto de quien presumiblemente se establece el tronco común que permite reputar el parentesco de consanguinidad aducido.

 

En consecuencia, se debe dictar un auto para mejor proveer en orden a esclarecer este punto de la controversia, pues el estado civil se demuestra mediante el registro civil y no admite la prueba de la confesión. Una vez definido este aspecto, es procedente proferir sentencia decretando la pérdida de investidura de Diputado que ostenta el demandado.

 

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 24 de agosto de 2006, revocó la providencia de 5 de diciembre de 2005, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretó “la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Amazonas ostentada por PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA”, con base en los siguientes argumentos (fls. 16 a 41):

 

El problema jurídico que ocupó la atención de la Sala se contrajo a determinar:

 

  1. a) Si la violación al régimen de inhabilidades constituye una causal de pérdida de investidura para los Diputados.

 

  1. b) Si se encuentran probados los hechos que configuran la inhabilidad aducida en la demanda.

 

Entonces, la controversia se desatará siguiendo el orden antes expuesto, así:

 

  1. De la pérdida de investidura para los Diputados.

 

El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé de manera expresa la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los Diputados. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, al estudiar el régimen de los Concejales, mediante sentencia de 22 de abril de 2002, precisó que el numeral 1 del referido artículo no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades y, por lo tanto, la misma seguía siendo aplicable. En efecto, esa causal ya estaba prevista para los mencionados servidores en la Ley 136 de 1994 y, asimismo, el numeral 6 del citado artículo 48 remite a las demás causales señaladas en la Ley.

 

Igualmente, en lo que respecta específicamente a los Diputados, esta Corporación, por medio de la sentencia 24 de abril de 2003, indicó que “no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados  no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas  lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”.

 

  1. De los hechos probados en el caso concreto respecto de la inhabilidad endilgada por el accionante.

 

Ahora bien, la inhabilidad endilgada en el Sub lite se circunscribe al parentesco del Concejal de Leticia Jhon Carlos Moreno Sinisterra con el Diputado Pedro Arturo Sinisterra Santana, a quienes se les atribuye vínculo Consanguíneo en tercer grado. En orden a verificar estas afirmaciones es preciso resaltar que las mismas se contraen al ámbito de las relaciones familiares, supuesto que difiere del estado civil; “aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico.”. De este modo, puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, por el contrario, un estado civil sin una relación de parentesco que lo hubiere originado.

 

Bajo estos supuestos, resulta válido afirmar que el parentesco para efectos de demostrar inhabilidades o incompatibilidades puede establecerse con la prueba del estado civil, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales previstos en el artículo 175 del C.P.C., “dentro de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc.”.

 

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante allegó al plenario copia autenticada del acta de nacimiento de los señores Jhon Carlos Moreno Sinisterra y Pedro Arturo Sinisterra Santana, pero ellas no dan razón de la relación de ellos con un tronco común que genere el parentesco atribuido, pudiéndose observar que ese tronco común podría ser la señora madre de Jhon Carlos Moreno Sinisterra, de nombre y apellido Lucila Sinisterra, en razón de que es la única que tiene apellido común con ambos señores, “de modo que para que se dé el parentesco de tío a sobrino respectivamente, es menester que dicha señora sea hermana del demandado”.

 

Entre tanto, el accionado al descorrer el traslado para contestar la demanda aceptó expresamente el parentesco con el Concejal Jhon Carlos Moreno Sinisterra. Además, allegó fotocopia de varias piezas del expediente disciplinario surtido en su contra, entre las cuales se encuentran, además de su versión libre y espontánea sobre los hechos, las versiones de los señores Jhon Carlos Moreno Sinisterra y William Abel Penagos Sinisterra, las cuales “son coincidentes en señalar que entre el señor PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y JHON CARLOS MORENO SINISTERRA, hay una relación de tercer grado de consanguinidad en el sentido de tío a sobrino”.

 

A su vez, la Procuraduría Regional del Amazonas concluyó que “Pedro Arturo Sinisterra, Diputado, es tío de los señores JHON CARLOS MORENO SINIESTRA Y WILLIAM ABEL PENAGOS SINIESTRA, más dicha relación de parentesco consanguíneo es de tercer grado”.

 

Así las cosas, y atendiendo las precisiones antes anotadas en relación con la prueba del parentesco, fuerza concluir que tales piezas sirven de medio de prueba de ese parentesco en que se sustenta la presente acción, con lo cual resulta innecesaria la solicitud del Ministerio Público en el sentido de volver a solicitar mediante auto para mejor proveer, el registro civil de la progenitora del concejal Jhon Carlos Moreno Sinisterra.

 

En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el demandado se inscribió como Diputado por el mismo partido para unas elecciones en las que también resultó elegido un sobrino suyo como Concejal de la capital del Departamento dentro del cual resultó elegido Diputado; situación que se encuadra en la violación del régimen de inhabilidades, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, configurándose, entonces, la causal de pérdida de la investidura que se le endilga al Diputado enjuiciado.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

 

El demandado interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante escrito en el que solicitó invalidarla y, en su lugar, dictar la que corresponda en derecho (fls. 1 a 15).

 

Fundamentó su recurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

 

En efecto, afirma el accionado, la providencia objeto de censura incurre en incongruencias y contradicciones, a saber:

 

(i) Dentro del trámite propio de la pérdida de investidura debe garantizarse el derecho constitucional al debido proceso, de acuerdo con el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, es decir, que debe respetarse el principio de legalidad. Así, en esta materia, específicamente en el caso de los Diputados, el Consejo de Estado ha manifestado que para poder aplicar la sanción necesariamente debe existir una normatividad específica que la desarrolle indicando expresamente las conductas que conllevan a ella.

 

Ahora bien, en el Sub lite, la Alta Corporación se apartó de los anteriores lineamientos, toda vez que fundó su decisión en una providencia anterior que analizaba la situación de los Concejales y no de los Diputados, situación que evidencia la incongruencia y contradicción endilgada.

 

Por el contrario, la Sección Primera ha sostenido en reiteradas oportunidades que no es posible decretar la pérdida de investidura con base en una causal que no haya sido previamente establecida en la Constitución o en la Ley. Igualmente, ha indicado que es desacertado trasladar al caso de los Diputados el régimen de pérdida de investidura previsto para los congresistas, “aun cuando sí resulte posible en su criterio -en virtud del artículo 299 superior- asimilar el régimen de inhabilidades, e incompatibilidades de Diputados y Congresistas”.

 

(ii) El Consejo de Estado se arrogó la facultad de aportar una prueba supletoria, que no fue solicitada, ni decretada y mucho menos controvertida.  En efecto, se observa que en el presente caso no se allegó la prueba idónea para acreditar el parentesco, esto es, los registros civiles de nacimiento de quienes se predicaba la consanguinidad, por lo cual “resulta ahora inexplicable que Segunda Instancia los deseche so pretexto de valorar una prueba supletoria que el demandante jamás solicitó ni tampoco ordenó ni decretó el fallador de primera instancia”.

 

Adicionalmente, deviene en parcializada “la forma en que la prueba pertinente de la “reconstrucción del Registro Civil” se fundamente en unas “declaraciones” que Segunda Instancia asimila como TESTIMONIOS sin que estos lo sean tal, pues no llenan los requisitos de la prueba testimonial como así consta en el plenario, pues su recepción, a más de no ser solicitada, por lo menos, al recepcionarse como tal, debió conllevar el requisito formal de recibirse bajo la GRAVEDAD DEL JURAMENTO ya que la normatividad vigente (Artículo 227 de C. de P.C.) así lo exige.”.

 

Tampoco se comprende la razón por la cual el Consejo de Estado encontró probado un hecho a partir de tres declaraciones de unos supuestos testigos que se contradicen en su dicho. Además, es incorrecto afirmar que en el Sub Júdice la relación de parentesco aducida por el accionante no se erigía en fuente de derechos y obligaciones sino que generaba inhabilidad electoral y, por lo tanto, en el sentir de la Corporación, era viable acudir a la prueba del Estado Civil o, en su defecto, a cualquier otro medio probatorio de los previstos en el artículo 175 del C.P.C. o de las llamadas pruebas supletorias.

 

En este orden de ideas, si se consideraba que en el presente caso existía una inhabilidad electoral que determinaba la declaratoria de la pérdida de investidura del señor Pedro Arturo Sinisterra Santana, entonces, se debía probar fehacientemente que el aludido parentesco existía por encima de cualquier duda.

 

Además, “resulta aterrador que se tome como “CONFESIÓN” la exposición de mi representado ante la Procuraduría Regional del Amazonas en su Contestación de la Demanda, y por ello se acepte como prueba y de por cierta una declaración rendida sin el lleno de los requisitos legales que regulan la materia: Artículos, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.”.

 

(iii) El Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura con fundamento en “el hecho de haberse inscrito mi prohijado y un supuesto primo (sic) suyo como candidatos a Diputado y Concejal por una misma circunscripción electoral y por un mismo partido político”.

 

Sin embargo, la Alta Corporación omitió referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las referidas inscripciones y que se tornaban en aspectos fundamentales al momento de adoptar la decisión. Al respecto puede verse el fallo de 6 de octubre de 1995, proferido por la Sección Quinta.

 

Entonces, la sentencia recurrida “se pronuncia con el convencimiento de que los hechos sucedieron en determinado sentido para posteriormente exponer -y ello es lo que constituye el error de congruencia y contradicción- juicios de valor del demandado que por demás, no fueron objeto de prueba que solicitara el demandante y por consiguiente en ese juicio de valor consiste el error sustancial que hemos venido sosteniendo razonadamente, mismo genera la nulidad de la sentencia recurrida y que amerita la revisión extraordinaria de ella”.

 

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

 

El Curador ad litem designado al señor Alfonso López Sánchez contestó el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos (fls. 184 a 189):

 

En el Sub lite debe dejarse incólume la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues las afirmaciones del demandado “se aclararán al finalizar el examen integral de las pruebas decretadas y practicadas que se debatan en el desarrollo de este recurso extraordinario de revisión, quedando por ahora pendiente de tal evento procesal, frente al cual, como ya también se ha explicado, se hará el pronunciamiento que corresponda”.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se desestimen las pretensiones del recurrente, con base en las siguientes consideraciones (fls. 127 a 142):

 

El argumento del demandado, según el cual la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado es incongruente, no se subsume dentro de la causal 6ª del recurso extraordinario de revisión y, además, carece de fundamento, pues si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prescribió expresamente que la violación al régimen de inhabilidades constituyera una causal de pérdida de investidura, también lo es que ello no impide considerarla como tal, por cuanto “conforme al tenor literal de la norma, no se puede concluir que en esta disposición se agota lo referido con el tema de la pérdida de investidura, menos en tratándose de los diputados”.

 

De otro lado, las inconformidades del recurrente en torno a la valoración probatoria surtida en el caso concreto, no se erigen en una causa razonable para infirmar la sentencia objeto de censura, toda vez que el Consejo de Estado realizó un análisis concienzudo al respecto, arribando a la conclusión que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente eran suficientes para demostrar el parentesco entre los señores Pedro Arturo Sinisterra y Jhon Carlos Moreno Sinisterra, el cual configuraba la causal de inhabilidad endilgada y que conducía a la declaratoria de pérdida de investidura de Diputado que ostentaba el accionado.

CONSIDERACIONES

Competencia

 

El presente recurso extraordinario de revisión es procedente pues se trata de un fallo dictado por una Sección del Consejo de Estado, conforme al artículo 185 del  C.C.A.[2] y es competencia de la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 186[3] y 97-4,[4] ibídem.

 

Fondo del asunto

 

Como ya se indicó con la demanda inicial, objeto del recurso extraordinario de revisión, se solicitó la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Amazonas ostentada por Pedro Arturo Sinisterra Santana, para el período 2004 a 2007.

 

Del Recurso Extraordinario de Revisión.

 

De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general.

 

Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo.

 

Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso cuya sentencia está ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión[5], lo que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro.

 

Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito.

 

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, que le otorga la potestad de invalidar un fallo que ha producido plenos efectos jurídicos, por ello,  procura quebrar el principio de la cosa juzgada, y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico  son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y así evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.

 

El anterior rigor, como ya se indicó, se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas  con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un estado de derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social.

 

- De la causal de revisión invocada:

 

El recurso extraordinario de revisión propuesto se sustentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por:

 

“(…)

  1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.".

 

En lo que tiene que ver con la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”[6], debe precisar la Sala como ya lo ha hecho en otras oportunidades[7] que ésta constituye la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de abril de 2006, ya referida, se consideró que “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.”[8].

 

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9], indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir en los siguientes eventos:

 

  1. a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia;

 

  1. b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

 

  1. c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;

 

  1. d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

 

  1. e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta;

 

  1. f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia;

 

  1. g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.

En torno al presente asunto, la misma Sala se pronunció en los siguientes términos[10]:

 

“Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.

 

“La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un  cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión.”.

 

Ahora bien, en torno a la causal de revisión en comento, se observa que las imprecisiones que el recurrente le endilga a la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado no corresponden a ninguna de las hipótesis de revisión previamente referenciadas.

 

En efecto, el señor Pedro Arturo Sinisterra manifiesta que la referida providencia debe ser revocada por los siguientes aspectos fundamentales, que en su sentir encuadran dentro de la causal sexta de revisión prevista por el artículo 188 del C.C.A., a saber:

 

  1. En la decisión objeto de censura se aplicaron precedentes jurisprudenciales que aludían a la pérdida de investidura en tratándose de Concejales, por lo cual sus efectos no podían extenderse al presente caso, pues la investidura del demandado era la de Diputado.
  2. La decisión recurrida, para efectos de establecer los lazos de consanguinidad entre los señores Pedro Arturo Sinisterra Santana y Jhon Carlos Moreno Sinisterra, tuvo en cuenta pruebas supletorias que no fueron solicitadas por el demandante, como tampoco se ordenó su práctica y, además, no se sujetaron al principio de contradicción. Es decir, que en la providencia no se determinó con certeza y a partir de las pruebas idóneas el parentesco aducido por el accionante.

 

  1. El Consejo de Estado omitió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se surtió la inscripción de los señores Pedro Arturo Sinisterra Santana y Jhon Carlos Moreno Sinisterra.

 

Ahora bien, en torno a la causal objeto de análisis, esta Corporación ha sostenido[11]:

 

“No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”.

 

Descendiendo al Sub lite, se observa que el recurrente no fundamenta su disenso con la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en aspectos relacionados con una causal de nulidad originada en la misma, esto es: (i) no aduce que la mencionada Sección careciera de jurisdicción o competencia para decidir el asunto; (ii) tampoco manifiesta que el proveído cuestionado constituya un nuevo fallo dentro de un proceso que hubiere terminado por haberse proferido sentencia en firme; (iii) no advierte que en segunda instancia se haya decidido con posterioridad a la ejecutoria de un auto con el que culminara el proceso por desistimiento, transacción o perención; (iv) no se alega que la sentencia se haya dictado como única actuación, es decir sin que se surtieran las etapas previas; (v) tampoco se afirma que en segunda instancia se haya proferido una condena extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) no se advierte que la decisión se hubiere adoptado respecto de una persona que no fue parte en el proceso; y, (vii) no se adujo que la sentencia del A quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente.

 

Por el contrario, las inconformidades del señor Sinisterra Santana con la providencia en comento, atañen al aporte y valoración del acervo probatorio, así como a la forma en que se aplicó e interpretó el precedente jurisprudencial en el caso concreto, agregando que ello devino en un desconocimiento del ordenamiento legal y constitucional vigente en la materia objeto de controversia.

 

Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos, estos argumentos no generan una nulidad de la sentencia, sino que atañen a un ámbito legítimo de decisión e interpretación del fallador de instancia, sin que se evidencie un irrespeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, es decir que conciernen a aspectos propios del fondo de la controversia tales como la aplicación de las normas, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, e, igualmente, a las pruebas aportadas al proceso y su valoración para efectos de adoptar la decisión de mérito.

Siendo ello así, se advierte que la forma como el Consejo de Estado estudió las causales de pérdida de investidura, concluyendo que la violación al régimen de inhabilidades necesariamente se erigía en una de ellas, y los elementos probatorios bajo los cuales se evidenció la violación a dicho régimen, son asuntos propios del debate que debía surtirse en cada una de las instancias, pero de ningún modo pueden tener la entidad suficiente para hacer prosperar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues su naturaleza impide aducir argumentos como los expuestos por el interesado, teniendo en cuenta, además, el deber de respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e, inclusive, el debido proceso de todos los sujetos que concurren a la litis, por lo cual no cualquier causa puede llevar a la infirmación de una decisión adoptada con observancia de los procedimientos establecidos, abordando todos los temas puestos a consideración y estudiando en forma ordenada y razonada los motivos que daban lugar a fallar en un sentido y no en otro, independientemente de la inconformidad que ello genera en la parte vencida.

 

En este orden de ideas, resulta válido afirmar que el escrito que sustenta el recurso de revisión se orientó a reabrir el debate de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como lo fue el proceso que culminó con la sentencia de segunda instancia, disponiendo la perdida de investidura de Diputado que ostentaba el señor Pedro Arturo Sinisterra Santana.

 

Entre tanto, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado como una tercera instancia para controvertir las sentencias ejecutoriadas o para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, para discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.

 

Por lo mismo, las glosas planteadas con arraigo en la causal 6º de revisión se habrán de rechazar por improcedentes;  y por ello, la Sala considera que la sentencia impugnada está llamada a sostenerse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

No prospera el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Sentencia de 24 de agosto de 2006, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación revocó la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y,  en su lugar, decretó “la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Amazonas ostentada por PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA”.

 

Devuélvase al interesado, sin necesidad de desglose, la caución constituida mediante póliza judicial No. 559722, expedida por Liberty Seguros S.A. (fl. 119).

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen.

 

La anterior providencia fue leída y aprobada en la Sala en sesión de la fecha.

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

PRESIDENTE

 

 

 

 

    Víctor Hernando Alvarado Ardila                 Hernán Andrade Rincón

 

 

 

  Gerardo Arenas Monsalve                   Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

                                                                Impedido

 

 

Martha Teresa Briceño de Valencia       Susana Buitrago Valencia

                                                                         Impedida

 

 

 

          Stella Conto Díaz del Castillo              Mauricio Fajardo Gómez

 

 

 

                     Enrique Gil Botero           Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

  

 

 

 

      Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez      Bertha Lucía Ramírez de Páez         

 

 

 

   Danilo Alfonso Rojas Betancourth      Jaime Orlando Santofimio Gamboa                 

 

           Mauricio Torres Cuervo                         Olga Mélida Valle de De La Hoz                                                                 

 

 

 

    Luis Rafael Vergara Quintero                       Alberto Yepes Barreiro

                      Impedido    

 

 

 

Carlos Alberto Zambrano Barrera

[1] Rad. 2002-00587-01 (8707), Actor: Luis José Lobo Soto. Demandado: Álvaro Rafael Ruíz Hoyos. M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

[2] La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas.”.

[3] “ARTICULO 186. COMPETENCIA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas.”

[4] “ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

[…] 4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.”.

[5] No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha.

 

[6] La disposición original traída por el Decreto No. 01 de 1984, rezaba: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”.

[7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2009. Exp. 0104 de 2007. Actor: Edilberto Sandoval Pinzón. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[8] En el mismo sentido, en diversas sentencias, entre ellas la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de octubre de 1988, Rev-015, reiterada por la providencia de la misma Sala, de 4 de abril de 2000, Rev-097, se citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de mayo de 1978, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén sostuvo: “Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a. (concebida en términos similares a la del numeral 6º del artículo 188 del C.C.A.), y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o  irregularidades cometidos  durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el  quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos  extraños al recurso de  revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia  a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos  o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.” Agregado y resaltado nuestro.

[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25  de noviembre de 2008, Radicación No. 110010315000200300135-01. Recurrente: Jaime Lozada Perdomo. Actor P.I.:Luís Gerardo Ochoa Sánchez. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura.

[10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de octubre de 2005, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Radiación No.: 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI).

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia de 26 de mayo de 2010, Radicación No.: 20001-23-31-000-2001-01504-01(35221), Actor: José Eusebio Estrada Galván y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; Municipio de Astrea.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015