RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Forma como debe sustentarse el recurso extraordinario de revisión

 

La Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado. En el texto de la demanda con la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de alguna manera la configuración de por lo menos una de las causales de nulidad procesal aludidas. Ni siquiera atendiendo que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 186 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 187 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

 

NOTA DE RELATORIA: Causales de nulidad, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de mayo de 1993, Exp. Rev.-93. Recurso Extraordinario de Revisión, Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. Rev-062, MP. Ligia López Díaz. Sustentación del recurso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, Exp. C-5037. Procedencia de la nulidad con motivo de revisión, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev. 093, MP. Mario Alario Méndez. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 13 de abril de 2004, Exp. Rev. 132, MP. María Inés Ortiz Barbosa.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV)

 

Actor: CONSTRUCTORA M.R.M LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2007, por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2003.

 

I.- A N T E C E D E N T E S

 

 

La FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION (antes FIDUCOOP) y la CONSTRUCTORA M.R.M. LIMITADA INVERSIONES INMOBILIARIAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal de instancia se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

1º. Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

 

2º. Resolución 356 de 16 de abril de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998.

 

3º. Resolución  No.  643 de 8 de julio de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra  la Resolución 356 de 16 de abril de 1999.

 

4º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20091212, 50N-20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en los mismos con anterioridad a la expedición de las Resoluciones demandadas.

 

De igual manera, pidieron que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS, a título de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios causados por la frustración del proyecto urbanístico El Mirador Reservado, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, los cuales equivalían a la suma de $11.934’000.000.00,

 

Que al restablecerse el folio 50N-20091212 se excluyera únicamente la anotación referente a la inscripción en el mismo de la Escritura Pública de englobe 971 de 31 de agosto de 1991 de la Notaría 39 de Bogotá.

 

Que se ordenara excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462 la anotación correspondiente a la inscripción de la partición y la sentencia aprobatoria de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.

 

Que se declarara la nulidad de la Escritura Pública de englobe 971 de 31 de agosto 1991, inscrita  en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20091212 y que, en consecuencia, se restablecieran los folios de matrícula de los inmuebles El Jordán y La Esperanza números 50N-11463 y 50N-11462, respectivamente.

 

Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declarara la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros, por lo cual se ordenaría a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias.

 

1.1.- El fallo de primera instancia.

 

En relación con la sentencia de primera instancia, el ad quem:

 

El Tribunal, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, concluyó que no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de un instrumento público, como lo es la Escritura 971 de 31 de agosto  de 1991, como tampoco el emitir una declaración que se hace depender directamente de la anterior, esto es, ordenar que se restablezcan los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N-11462 y 50N-11463 que, entre otras cosas, no fueron cerrados por disposición de los actos acusados.

 

Tampoco tiene competencia la jurisdicción contenciosa para “convalidar automáticamente”  la tradición de los derechos derivada de las ventas que de sus derechos hicieron los coasignatarios en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, en el entendido de que lo que busca la parte actora es que se defina sobre la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares.

 

El artículo 82 del C.C.A., al definir el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, lo concreta en el juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de entidades públicas, que se efectiviza en el control de legalidad de un acto administrativo, como no lo es la Escritura 971, ni los otros instrumentos utilizados para perfeccionar los aludidos actos de disposición.

 

Prospera, entonces, la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones anteriormente analizadas.

 

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo la encontró probada en relación con FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION, por cuanto el último de los actos expedidos por la Administración le fue notificado personalmente el 10 de mayo de 1999, luego para el 8 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Frente a la desviación de poder alegada observa que es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 del C.C.A.,  que tiene que ver con el sujeto que lo emite y que está referida a un elemento teleológico, es decir, a la intención que guió la voluntad de quien produjo el acto, la que según la doctrina y la jurisprudencia lo lleva a apartarse de los fines para los que le fue atribuida competencia administrativa.

 

A quien hace esta imputación le corresponde probar que la decisión de la Administración se alejó a propósito del cumplimiento de los cometidos estatales y/o de buscar la efectividad de los derechos e intereses del administrado que, de conformidad con el artículo 2º del C.C.A., constituyen el objeto de la actuación administrativa, sin que en el caso sub exámine la actora haya aportado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar que hubo una intención torcida de quienes calificaron y registraron los negocios jurídicos que dieron lugar a la demanda.

 

En lo relacionado con la violación al debido proceso, la actora da a entender que la Registradora registró en la columna que no correspondía la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, cargo que aunque vago e impreciso, el Tribunal comprende que se refiere al trabajo de partición presentado al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 1981, y en el que se adjudicaron “acciones de dominio” en que se consideran divididos los lotes “El Jordán” y “La Esperanza”, entre otros bienes.

 

El citado trabajo de partición fue aprobado mediante providencia del 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1986, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 5011462 (anotación 7) y 50-11463 (anotación 8) el 31 de agosto de 1990.

 

Sostiene la actora que el Registrador era incompetente para haber efectuado esas anotaciones bajo la especificación 150 pero, sin embargo, no asumió la carga de la prueba de los fundamentos de hecho que configurarían la incompetencia aludida.

 

 

 

 

Respecto del cargo de violación del artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto considera la actora que se colocó en entredicho el derecho de propiedad que ella ostentaba sobre el predio “El Jordán”, pues sin que estuviera involucrado en el proceso de corrección “se anuló” su individualidad y tradición, el Tribunal estima que el predio “El Jordán” sí está involucrado en el proceso de corrección, puesto que fue objeto de englobe con el predio “La Esperanza” sobre el que los coasignatarios sólo tenían el derecho de posesión.

 

El inmueble “El Jordán” jurídicamente existe y la corrección de las anotaciones que hizo la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria 11462 que corresponde al predio “La Esperanza” no afectan los derechos legítimamente constituidos sobre aquel bien, pues un acto de registro no otorga derechos ni los desconoce, sino que su alcance es el de dar publicidad a los actos jurídicos que afectan los derechos reales sobre la propiedad inmueble.

 

De otra parte, considera la actora que se violaron por inaplicación los artículos 69 a 74 del C.C.A., pues pese a haberse demostrado la ilegalidad de las inscripciones correspondientes a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición (folio de matrícula 050-11462 y a la Escritura de englobe 050-20091212), “no se accedió a prescindir de tales inscripciones en el procedimiento de corrección”.

 

Al respecto, es de anotar que los artículos 69 a 74 del C.C.A. regulan la revocatoria de los actos administrativos, estableciendo un procedimiento para tal propósito.

 

La revocatoria puede ser de oficio o a petición de parte; en el primer caso basta la iniciativa de quien produjo el acto o de su superior inmediato, y en el segundo supone la existencia de la correspondiente solicitud.

 

Cuando se trata de la revocatoria a petición de parte no hay lugar a la misma si el peticionario ejercitó los recursos de la vía gubernativa (artículo 70 del C.C.A.), que fue lo que hizo la actora frente a las Resoluciones 1268 y 356.

 

Finalmente, la actora sostiene que se violó el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 por aplicación indebida, al haberse empleado el procedimiento de corrección de errores previsto en dicha norma con una finalidad distinta, cargo que despacha desfavorablemente el Tribunal con las mismas razones que lo hizo frente al de desviación de poder.”[1]

 

 

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto a Fidubancoop; se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción frente a las pretensiones 4ª, 5ª y 6ª y como tal el Tribunal se declaró inhibido para conocerlas; finalmente de negaron la demás súplicas de la demanda.

1.2.- El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.        

 

En el recurso de apelación, CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS, sostuvo:

“Respecto de la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la nulidad de una escritura pública y ordenar que se restablezcan los folios de matrícula núms. 50N -11462 y 50N –11463, afirma que en un mismo folio, como lo es en este caso el 50N20091212, no es posible incluir inmuebles de diferente naturaleza en cuanto hace a su cadena titular, si se tienen en cuenta los mandatos de los artículos 5º y 7º del Decreto 1250 de 1970, que habilitan diferentes columnas según que los actos materia de inscripción recaigan sobre derechos de dominio, para los que se destinan las columnas 1ª, 2ª o 3ª del folio de matrícula, o derechos incompletos como el de posesión, para los que se habilita la columna 6ª.

 

Además,  no es exacto lo que afirma la sentencia en cuanto a “que lo que busca el demandante es que se defina la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares”, pues ninguna de las pretensiones  se refiere a ello, ni siquiera de modo indirecto, contrayéndose  aquellas a la nulidad de los traslados de inscripciones y cierre de folios de matrícula ordenados en las resoluciones acusadas;  tampoco es cierto que en la demanda se dé tratamiento de acto administrativo a la Escritura de englobe.

 

En cuanto a la desviación de poder, la sentencia sostiene que no se desentrañó cuál fue la intención torcida del autor del acto, ni se acreditó que la decisión administrativa se alejara del cumplimiento de los cometidos estatales, o que no fuera proclive a buscar la efectividad de los derechos e intereses de actora, así como también que no se aportaron pruebas sobre el particular, cuando lo cierto es que del texto mismo de la demanda se colige que su razón de ser es el grave entredicho en que se colocaron derechos ciertos y legítimamente adquiridos de la constructora, por la errónea actuación de la Oficina de Registro, derechos acreditados con los títulos de propiedad  integrantes de la cadena de tradición de los predios “El Jordán” y “La Esperanza” que se acompañaron con la demanda.

 

Insiste en que, “contrario a lo considerado por el Tribunal, la Oficina de Registro era incompetente para agrupar en el código de la falsa tradición o del dominio incompleto cadena titular constante de derechos de dominio pleno con otra integrada por derechos de posesión, conforme se desprende de los documentos públicos que integran una y otra.

 

La sentencia reconoce que las dos cadenas de tradición recaen sobre derechos de distinta índole, y que los fundos “El Jordán” y “La Esperanza” conservan su inconfundible individualidad; sin embargo, a continuación agrega que su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos es intrascendente en cuanto se refiere al otorgamiento de derechos, puesto que la finalidad del registro no es más que  la de dar publicidad a los actos jurídicos en el mismo inscribibles, lo que se refuta con el hecho de que al variarse la índole de las inscripciones correspondientes al predio “El Jordán” se desvirtuó íntegramente su cadena de tradición.”

 

Señala la recurrente que “al hacer el análisis correspondiente al cargo de inaplicación de los artículos 69 a 74 del C.C.A. el a quo concluyó que la revocatoria directa no era procedente por cuanto  la actora interpuso los  recursos de la vía gubernativa, frente a lo cual arguye que “Más si lo decidido al pronunciarse la Administración sobre dichos recursos se torna irreversible pese a su probable ilegalidad y, por ende, no revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá admitirse que esta última carece de razón de ser pues tal y no otra es la conclusión extraíble del análisis así ensayado”.

 

Finalmente, sostiene la actora que “el cargo de violación del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 fue descalificado por no haberse explicado el concepto de violación, cuando lo cierto es que en el escrito de la demanda se habla profusamente de tal concepto (hechos cuadragésimo noveno y quincuagésimo), al cual se remite.[2].

 

 

1.3.- El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de abril de 2007, resolvió el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS contra la sentencia que el 9 de octubre de 2003 profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocándola, salvo la declaratoria de caducidad allí contemplada.

 

Para llegar a esa decisión, el ad quem realizó un recuento del trámite procesal de la demanda y de cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la sentencia apelada.

 

De los hechos refirió, a partir de los narrados por la parte actora, que:

 

Con base en los artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, mediante la Resolución 101 de 30 de octubre de 1998 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inició actuación administrativa  tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 050-11462, 05011463, correspondientes a los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, actuación que se extendió a los folios 050N-20091212, 05020107228, 05020107229, 05020107230, 05020107231, 050N-20249172, 050N-20249173 y 050N-20249174, en razón a que según el señor José Tiberio Ramos Castellanos se impone “la modificación del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462, por cuanto no refleja la verdadera situación jurídica, en razón a que a la fecha versa sobre pleno dominio siendo sucesión y venta sobre posesión”, actuación en que se citó como terceros determinados a Blanca Imelda Peña Dallos de Alvarez, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, Elsa Margarita, Gloria, Guillermo, Ana Alix, Elsa Leonor y César Perea Dallos, Carlos Rugeles Castillo, M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda., Ildebrando Carvajal Loaiza, Agustín Muñoz Rubio, Fiduciaria Cooperativa de Colombia - Fiducoop, Héctor Ignacio Garzón, Hernán Cano Salazar, Edgar Antonio Garzón Martínez,  Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Alberto Francisco Osorio Arrieta, Luis Carlos Giovannetti Lacouture, Aliadas S.A., Vereda Ltda., Juan Carlos Garzón Pinillos, Héctor Manuel López Alzate y Edgar Antonio Garzón Martínez

 

Mediante los actos acusados se corrigieron las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, y se precisó que los negocios jurídicos que allí se inscribieron versan sobre derechos de posesión; se ordenó unificar los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174 al folio 050-20001212, incluyendo el comentario “De lo adquirido en remate parte Derechos y Acciones sobre Posesión y de otra cuerpo cierto teniendo sólo derechos de cuota Código 600”; se trasladaron algunas  anotaciones  de los folio 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230 y 050-20107231 como anotaciones del folios 50-20091212; y se cerraron los folios de matrícula inmobiliaria 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174.” [3]

 

 

En cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal a quo al negar las suplicas de la demanda, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó esa decisión, por cuanto consideró que:

 

      “(…)

 

En esencia, la actora se encuentra inconforme con el hecho de que no obstante que la Administración aceptó que no se podían englobar derechos incompatibles, esto es, los de posesión relacionados con el predio “La Esperanza” y los de dominio relacionados con el predio “El Jordán”, no procedió a excluir de los folios 50N-20091212, creado con ocasión de dicho englobe, y 50N-11462, correspondiente al inmueble “La Esperanza”, el registro de la Escritura 971 de 1991 que englobó los mencionados predios.

 

La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones:

 

1ª. Que erró la Administración al registrar como transferencia de dominio en las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, correspondiente al predio “La Esperanza”, la compraventa celebrada mediante la Escritura 844 de 1959 por Pedro Cabiativa y Luis María Rodríguez sobre el citado inmueble, así como la sentencia de remate del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se adjudicó a Abelardo Dallos Córdoba el inmueble “La Esperanza”, pues una y otra transfirieron sólo derechos de posesión.

 

2ª. Que bien hicieron los actos acusados al corregir las anteriores anotaciones,  en el sentido de que la compraventa efectuada mediante Escritura 844 de 1959 y la adjudicación en remate del Juzgado 6º Civil del Circuito lo fueron sobre derechos y acciones de posesión y, en consecuencia, inscribir tales actos en el Folio 50N-11462, sexta columna, correspondiente a falsa tradición.

 

3ª. Que en el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión del señor Abelardo Dallos Córdoba, aprobado mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 del Juzgado 14 Civil del Circuito, equivocadamente se adjudicaron a los herederos, como de dominio, los derechos y acciones sobre el predio “La Esperanza” y, en consecuencia, en el folio 50N-11462, correspondiente al predio en cita, se inscribió como anotación 7, la siguiente:

 

“SENTENCIA SN del 13-03-1985 JUZG. 14 C. CTO. de BOGOTA. Especificación: 150  ADJUDICACION EN COMUN Y PROINDIVISO ESTE Y OTRO.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)

 

“DE: DALLOS CORDOBA ABELARDO

 

“A: DALLOS BOADA GLORIA                              X

“A: DALLOS BOADA MYRIAM                                        X

“A: DALLOS BOADA INES                                               X

“A: DALLOS BOADA LUIS ALBERTO                            X

“A: DALLOS BOADA JORGE ENRIQUE                       X

“A: DALLOS BOADA JUAN CRISOSTOMO                  X

“A: DALLOS BOADA DILIA                                              X

“A: DALLOS BOADA MELBA                                             X

“A: PEREA DALLOS MARIA ANGELINA                      X

“A: PEREA DALLOS MARGARITA                                X

“A: PEREA DALLOS GUILLERMO                                X

“A: PEREA DALLOS ANA ALEX                                    X

“A: PEREA DALLOS ELISA                                 X

“A: PEREA DALLOS CESAR                                             X

 

4ª. Que en la anterior anotación anterior 7 del folio 11462, al igual que en la anotación 8 del folio 11463, erró la Oficina de Registro al señalar que los predios “La Esperanza” y “El Jordán” se adjudicaron en común y proindiviso,  pues fueron adjudicados separadamente, el primero a los coherederos antes relacionados y el segundo a los mismos y a Blanca Imelda Peña, hoy Dallos de Alvarez.

 

5ª. Que jurídicamente no era posible el englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, llevado a cabo mediante la Escritura 971 de 1991, por referirse a derechos incompatibles entre sí, esto es, de dominio y posesión, respectivamente, por lo cual la Administración no debió abrir un nuevo folio  (el 50N-20091212) para registrar dicho acto de englobe, pues si hubiera revisado cuidadosamente la Escritura 844 de 16 de marzo de 1959 de la Notaría 3ª de Bogotá, habría determinado fácilmente que allí se transfirieron derechos de posesión y no de dominio sobre el inmueble “La Esperanza”.

 

6ª. Que no obstante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a raíz de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se dio cuenta del error en que había incurrido no lo corrigió en la forma como debió hacerlo y, por el contrario, siguió incurriendo en errores, al trasladar al folio  50N-20091212 (abierto con base en el acto de englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”) a la columna de falsa tradición las anotaciones de los folios números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174 en los actos acusados especificados, cuando debió establecer con base en los documentos en su poder (sentencias, escrituras, contratos y demás títulos) cuáles de los negocios jurídicos recaían sobre derechos de posesión y cuáles  sobre derechos de dominio, y proceder de conformidad.

 

7ª. Que el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, fundamento de los actos acusados, establece:

 

“Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.

 

“Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado.

 

“Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”.

 

8ª. Que le asiste razón a la actora respecto de que los actos acusados violaron el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues no todos los errores fueron corregidos, sino sólo algunos de ellos, habiendo incurrido la Oficina de Registro, se reitera, en nuevos errores, al pretender corregir los existentes.

 

9ª. Que es procedente, entonces, declarar la nulidad de los actos acusados, con exclusión de la decisión referente a corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-11462, la cual, por tanto, permanece incólume.

 

10ª. Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones:

 

  1. a) Que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, 50N-20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en ellos con anterioridad a la expedición de los actos acusados, petición a la que no accederá la Sala, pues, se reitera, la Administración no debió abrir el folio 50N-20091212 para registrar la Escritura 971 de diciembre de 1991, mediante la cual fueron englobados los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, por ser improcedente tal figura tratándose de inmuebles relacionados con derechos de posesión y de dominio, respectivamente, y por tanto, los folios anteriormente citados y los folios 50N-20107228, 50N-20107229 y 50N-20107231 deben ser cancelados, con sus respectivos registros.

 

  1. b) Que se condene a la Nación - Superintendencia y Notariado y Registro a pagarle la suma de $11.934’000.000.00, debidamente reajustada al momento del fallo, equivalente a los perjuicios por ella sufridos debido a la frustración del proyecto urbanístico denominado “El Mirador Reservado”, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, petición a la que tampoco accederá la Sala, pues no existe nexo causal entre el perjuicio alegado por la actora y la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta los Oficios cruzados entre el arquitecto del citado proyecto y el Curador Urbano 1, que obran a folios 93 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos, en los siguientes términos:

 

“Santafé de Bogotá, Noviembre 10 de 1998

 

Señores

“CURADURIA URBANA No. 1

“ATN DR: FERNANDO ARIAS

“La ciudad.

 

REF: RADICACION No. 9710740. URBANIZACION MIRADOR RESERVADO.

 

Estimados Señores:

 

Debido a la coyuntura económica que viene atravesando el país, y la falta de créditos hipotecarios, solicitamos a Ustedes expedir únicamente una nueva licencia de urbanismo para el proyecto enunciado, consecuentemente se desiste de la Licencia Integral que habíamos solicitado (el resaltado no es del texto).

 

“Por tanto solicitamos sean liquidadas las expensas correspondientes a la fecha.

 

“Cordialmente,

 

ERNESTO ANGULO GARCIA

“Apoderado”.

 

Como respuesta al  anterior oficio, se encuentra la siguiente:

 

“Santa Fe de Bogotá, D.C. 13 de ENERO de 1999   Of. 9910110

 

“Doctor

“RAFAEL GALVIS CH

“Gerente

“CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA.

“Calle 72 No. 14 –20 Int. 3

“Ciudad

 

“Ref.: Radicación No. 971-0740

“Solicitud ref. No. 19-0045 del 08.01.99

“Predio: Urbanización Mirador Reservado

“Calle 117B No. 83-30

“Alcaldía ocal de Suba

 

“Apreciado doctor:

 

“En atención a su solicitud en referencia por medio de la cual ratifica su intención de suspender el trámite de Licencia de Construcción, hasta tanto se den las condiciones adecuadas, y expedir únicamente la Licencia de Urbanismo, me permito expresarle que esta Curaduría Urbana no tiene inconveniente al respecto y, en esa medida procede a cambiar la cuenta de cobro inicialmente liquidada”.

 

“En el momento de reanudar el trámite de la Licencia de Construcción se procederá a evaluar y liquidar las expensas correspondientes al trabajo ya realizado y a aquel nuevo por realizar”.

 

Las anteriores comunicaciones demuestran que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, y debido a la coyuntura económica del país y la falta de créditos hipotecarios, la actora había desistido de construir el proyecto denominado “Mirador Reservado”, lo cual descarta de plano el perjuicio alegado. (Resalta y subraya la Sala)

 

  1. c) Solicita que al reestablecerse el folio 50N-2091212 se excluya como anotación la correspondiente a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, pretensión que será denegada, pues, como ya se dijo, el folio en cuestión nunca debió abrirse y, por tanto, no puede subsistir con anotación alguna.

 

  1. d) Solicita que de igual manera se excluya del folio 050N-11462 la anotación 7, correspondiente a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, pretensión que no es procedente, pues como lo dispondrá más adelante esta sentencia, tal acto deberá ser sujeto de nueva calificación, teniendo en cuenta para el efecto que a los herederos del predio “La Esperanza” sólo les fueron adjudicados derechos de posesión y no así de dominio, y que no fue adjudicado en común y proindiviso con el predio “El Jordán”, sino separadamente.

 

  1. e) Que se declare la nulidad de la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, por medio de la cual se llevó a cabo el englobe de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, y que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463, petición primera que será negada, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal declaración no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria; en cuanto a que se reestablezcan los folios citados, la Sala observa que los mimos no fueron cerrados con ocasión de la expedición de los actos acusados, sino con ocasión del englobe de los predios tantas veces mencionados que dio lugar a que fueran cerrados y a que, en su lugar, se abriera el folio 50N-20091212.

 

  1. f) Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias, petición a la que también le es imposible acceder a la Sala, pues es competencia de la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos existentes entre particulares referentes, entre otros, a los derechos de posesión y dominio, y a la titularidad de los respectivos bienes.

 

12ª. Que dado que se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 171 del C.C.A., según el cual para reestablecer el derecho particular los organismos de lo contencioso administrativo podrán instituir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, la Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo siguiente:

  1. a) Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, así como los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174, derivados de aquél; y

 

  1. b) Reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, para lo cual con base en el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1250 de 1970 iniciará nuevamente la calificación de todos los títulos; inscribirá en cada uno de los folios reabiertos los actos que versen sobre el correspondiente predio, en la columna de que se trate, según versen sobre derechos de posesión o de dominio, de tal manera que los folios exhiban el verdadero estado jurídico de los predios “La Esperanza” y ”El Jordán”; y abrirá los folios que se segreguen de los folios 50N-11462 y 50N-11463, en virtud de las diferentes negociaciones que sobre los inmuebles en cuestión se han celebrado.

(…)[4]

2.- El recurso extraordinario de revisión.

 

Al efecto la impugnante invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[5], así:

Tal nulidad se concreta en la incongruencia que se da entre la sentencia de segunda instancia acá recurrida con relación a las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria instaurada por la CONSTRUCTORA M.R.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS contra la Superintendencia de Notariado y Registro al haberse abstenido de proveer la Ad Quem sobre la indemnización de perjuicios inferidos a dicha compañía dada la imposibilidad en que se le colocara para adelantar el proyecto urbanístico conocido como Desarrollo Residencial Urbanístico MIRADOR RESERVADO, pretensión resarcitoria esta incluida dentro de la acción de restablecimiento del derecho formulada dentro de la misma demanda .

Por consiguiente solicito de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado se dé plena viabilidad al recurso extraordinario de revisión formulado en la presente demanda para que se anule parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida con fecha dieciocho de abril de dos mil siete por la Sección primera de esa Honorable Corporación, esto es, en cuanto denegó la solicitud de indemnización de perjuicios incoada dentro de la acción de restablecimiento del derecho deprecada a favor de la CONSTRUCTORA M.R.M. INVERSIONES INMOBILIARIAS y a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro aduciendo la falta de relación de causalidad entre los actos administrativos cuya anulación se decreta y los alegados por la citada compañía urbanizadora, motivación esta afincada sobre un presupuesto fáctico inexistente a fin de que, consiguientemente, se provea sobre la base de la argumentación aducida y del caudal probatorio aportado al Expediente número 850001233100020030008101 (Sic) sobre tal pretensión indemnizatoria en orden a establecer si se produjo o no tal evento dañoso y, en caso afirmativo, su naturaleza y cuantía y sobre la responsabilidad que en su resarcimiento quepa a la Entidad demandada y su forma de pago.[6]

 

3.- Contestación a la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de revisión.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda.

 

El Ministerio Público no rindió concepto.

 

 

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

 

1.- Impedimento Magistrados.

 

Ante las manifestaciones de impedimento presentadas por los señores Consejeros de Estado doctores Susana Buitrago Valencia y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas para conocer de este proceso, por hallarse incursos en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca intervinieron en la discusión, aprobación y suscripción de la sentencia de 9 de octubre de 2003[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación resolvió, mediante providencia de 19 de enero de 2010, aceptar los impedimentos manifestados y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto[8].

 

2.- Importante resulta advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A.[9], y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 186[10] de dicho estatuto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para desatarlo.

 

El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.

 

Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados por la recurrente, la Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado.

 

En el sub exámine se invocó la causal de revisión extraordinaria que consagra el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza:

 

“Art.188.- Causales de revisión. Son causales de revisión:

 

(…)

 

  1. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

 

(…)”

 

Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que exista nulidad procesal; ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y iii) que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación.

 

Constatado por la Sala que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de una providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, puede decirse que en el caso que ahora se examina se encuentra acreditado que el fallo impugnado por vía extraordinaria corresponde, precisamente, a una sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Así las cosas, resulta indispensable detenerse en el análisis que incumbe a la primera de las exigencias aludidas, esto es “que exista nulidad en la sentencia impugnada”.

 

Para averiguar por las razones en virtud de las cuales podría alegarse y declararse una nulidad procesal, la Sala debe encaminarse por el contenido del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo:

 

“Art. 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

 

Y por esa senda, se debe tener en cuenta que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil regula las nulidades procesales bajo el siguiente tenor literal:

Artículo 140- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
  2. Cuando el juez carece de competencia.
  3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
  4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
  5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
  6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
  7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
  9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

 

Sobre este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en sentencia de 11 de mayo de 1993, expediente Rev-93, en el siguiente sentido:

 

“Así por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida[11] cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin mas actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando sin mas actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”

 

En criterio de la parte recurrente, en el caso que aquí se examina al momento de valorarse en el fallo recurrido de manera extraordinaria las pruebas que se practicaron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se habrían dejado de apreciar en su esencia y contenido determinados elementos acreditativos y se le habría dado un alcance distinto del que, a juicio del recurrente, se ha debido aplicar.

 

En el texto de la demanda con la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de alguna manera la configuración de por lo menos una de las causales de nulidad procesal aludidas. Ni siquiera atendiendo que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[12], resulta posible deducir, de lo planteado por la recurrente, que esté dada alguna causal de nulidad, cuya existencia resulta indispensable para que a su vez pueda operar la causal de revisión invocada.

 

 

Como lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, el “Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo comprobar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión[13].

 

Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que para que proceda la nulidad con motivo de la revisión, la irregularidad debe originarse en la sentencia. No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez.[14]

 

La Sala vislumbra que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario que aquí se examina, están orientados a sostener que el ad quem, en el fallo de 2ª instancia, no habría acertado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Así pues, con base en argumentos de fondo se intenta configurar una vía de hecho como causal de revisión, lo cual no incumbe a la causal de nulidad originada en la sentencia, que es la que se invoca en la correspondiente demanda.

 

 

De conformidad con las consideraciones de la providencia impugnada, no existió nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta los oficios cruzados entre el arquitecto del proyecto urbanístico y el Curador Urbano No. 1, demostrándose así  “…que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, y debido a la coyuntura económica del país y la falta de créditos hipotecarios, la actora había desistido de construir el proyecto denominado “Mirador Reservado”, lo cual descarta de plano el perjuicio alegado.

 

Ahora bien, que el demandante no esté de acuerdo con la valoración que el ad quem le dio al acervo probatorio en que se sustentó el fallo recurrido de manera extraordinaria, es un asunto que corresponde al fondo del litigio, sobre el cual no es posible reabrir el debate por la vía del recurso extraordinario de revisión.

 

Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues los argumentos esbozados no se adecúan a la hipótesis normativa que permite tipificar la nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión extraordinaria.

 

Ordena el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo que de “los recursos contra las sentencias dictadas por la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión”, razón por la cual se deja constancia de que los señores Magistrados que integran la Sección Primera de la Sala Contenciosa Administrativa se abstuvieron de participar en la discusión y adopción de la presente providencia.

 

Costas.

 

En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta  desestimado es el recurso extraordinario de súplica[15].

 

Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A:

 

PRIMERO: DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida por la Sección Primera, de esta Corporación, el día 18 de abril de 2007, dentro del proceso promovido por La FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION (antes FIDUCOOP) y la CONSTRUCTORA M.R.M. LIMITADA INVERSIONES INMOBILIARIAS contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON

Presidente

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA                      HERNAN ANDRADE RINCON                   

                                                                                          Ausente

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE             MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                             

 

 

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                   MAURICIO FAJARDO GOMEZ            

 

 

                                                                                                             

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                       GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN             

 

 

 

 

CARMEN TERESA O. DE RODRIGUEZ         BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                                                                

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH        JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA                                                    

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                    OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ            

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO                      ALBERTO YEPES BARREIRO                                                                                             

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

                                           

[1] Folios 48 a 53 del cuaderno No. 2 del expediente No. 25000232400019990083101.

 

[2] Folios 53 a 55 del cuaderno No. 2 del expediente No. 25000232400019990083101.

[3] Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2 del expediente No. 25000232400019990083101.

[4] Folios 64 a 73 del cuaderno No. 2 del expediente No. 25000232400019990083101.

 

[5]ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:

 

(…)

 

  1. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

 

(…)

 

[6] Folios 2 y 3 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión.

 

[7] Folio 523 a 546 del Cuaderno No. 2 del expediente No. 11001232400319990831.

 

[8] Folios 220 a 223 del Cuaderno principal del expediente del recurso extraordinario de revisión.

 

[9]ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.”

 

[10]ARTICULO 186. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas.

 

[11] Se refiere al artículo 140 del C. de P. C.

 

[12] Sentencia de 7 de diciembre de 1999, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. referencia: expediente No. C-5037.

 

[13] Sentencias de Sala Plena de 1º de junio de 2005, Exp. Rev-062  M.P. Ligia López Díaz.

 

[14] Sentencias de Sala Plena de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93  M.P. Mario Alario Méndez  y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

[15] inciso 4º del artículo 194 del C.C.A. “(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)”

 

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015