PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Por trafico de influencias /  TRAFICO DE INFLUENCIAS – Cambio de unidades sanitarias por votos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se acreditó la presunta incidencia del senador en el alcalde local de Sutamarchán para ofrecer dádivas a cambio de votos

 

En relación con el cargo de tráfico de influencias dado por el cambio de unidades sanitarias por votos. Efectuada una lectura particular e integral del material probatorio debidamente allegado al expediente, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que: De conformidad con lo considerado por la Procuraduría General de la Nación en el fallo disciplinario que decidió la investigación adelantada contra el señor Alcalde del Municipio de Sutamarchán; la entrega de las baterías sanitarias a favor de un grupo de votantes en el mismo ente territorial, y que fue liderada por la referida autoridad administrativa constituye un acto individual que emanó de su libre albedrío. También se acreditó dentro de la mencionada investigación disciplinaria, que el Alcalde manifestó a los electores que dicha entrega sería efectuada con el objeto que ellos, como contraprestación, votaran a favor de un grupo de candidatos al Congreso de la República, entre los que se encuentra el aquí demandado. No obstante lo anterior, dentro de dicha investigación, por no corresponder estrictamente a su objeto, no se concluyó que las manifestaciones efectuadas por el señor Carlos Roberto Castellanos a las personas beneficiarias de las baterías hubiese estado motivada en una insinuación o solicitud directa de los referidos candidatos al Congreso de la República, en especial del senador Olano Becerra, aquí demandado. Así las cosas, es claro que la documentación contenida en el proceso disciplinario no otorga elementos de juicio que permitan afirmar, que el Senador, valiéndose de su dignidad, haya influido en el ánimo del Alcalde del Municipio de Sutamarchán para la entrega de las pluricitadas baterías sanitarias por votos. En conclusión, analizada en su conjunto la prueba testimonial practicada dentro del proceso, no se acreditó la presunta incidencia del señor Olano Becerra en el alcalde local de Sutamarchán para ofrecer dádivas a cambio de votos, ni para modificar el listado de beneficiarios de baterías sanitarias, por el contrario, la misma tiende a reafirmar la autonomía con la que actuó el citado mandatario local.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Aumento del número de votos obtenidos por el demandado en el municipio de Sutamarchán, en el año 2010, respecto del año 2006 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No existen medios de convicción que permitan afirmar que el senador influyó en el alcalde para beneficiarse de él para incrementar la votación en dicha localidad

 

El accionado, según la demanda, se valió de la primera autoridad municipal de Sutamarchán para obtener de los habitantes de dicha localidad el respaldo electoral en su aspiración a la reelección como Senador de la República, lo cual en efecto logró, pasando de haber obtenido 16 votos en el año 2006, a 526 en la última elección realizada el 14 de marzo de 2010. El demandado aseguró, que el resultado de las votaciones lo obtuvo  a través del trabajo que realizó en equipo con políticos de la región, sin recurrir a ninguna autoridad local para tal fin; que los argumentos a los que apela el demandante para endilgarle la causal de tráfico de influencias, se basan en las actuaciones presuntamente realizadas por el señor Castellanos Pinilla, en su calidad de Alcalde de Sutamarchán, las que son ajenas a las labores por él desplegadas en su condición de candidato al Congreso. De las pruebas resulta claro para la Sala que el Senador Plinio Edilberto Olano Becerra incrementó significativamente su votación del periodo constitucional 2006-2010, en comparación con el periodo 2010-2014 en el Municipio de Sutamarchán, pues pasó de 16 a 586 votos; y, que en el Departamento de Boyacá varios líderes políticos adelantaron campaña en su favor, aduciendo razones de afinidad política y regional. En conclusión, la mejora en la votación del Senador Olano Becerra en el Municipio de Sutamarchán estuvo precedida de un trabajo político que realizaron varios de sus copartidarios; sin que exista prueba de que dicho aumento del resultado electoral haya derivado de la entrega de dádivas por parte del Alcalde del ente territorial, en nombre suyo. En otras palabras: no existen medios de convicción que permitan afirmar que el senador Plinio Edilberto Olano Becerra influyó en el Alcalde de Sutamarchán para beneficiarse de él, y de sus ofrecimientos para así incrementar la votación en dicha localidad.

 

PERDIDA DE LA INVESTIDURA – Por violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo  01 de 2009

 

Cargo por conflicto de intereses, por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, se configura cuando el congresista tenga no solo un interés directo, sino de carácter moral o económico, respecto de la decisión de uno o varios de los temas sometidos a su consideración, decisión ésta que deriva un beneficio particular sino para sus familiares o socios, para lo cual no se declaró impedido. La Sala precisa que el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en su parágrafo transitorio 1, estableció  que dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizaba por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Si bien es cierto se probó que el demandado cambió de grupo político en diferentes oportunidades, y que antes de la expedición del Acto Legislativo en comento pertenecía al movimiento Cambio Radical y después pasó al Partido de la U, no hay otra prueba, ni siquiera indiciaria, que demuestre que para el momento en que participó en los debates y aprobación del Acto Legislativo en comento, tuviera la intención futura de cambiar de bancada política. No se observa entonces prueba alguna que demuestre la existencia, para ese momento, de un interés directo, particular, actual, de carácter moral o económico, que pudiera parcializar su voto, o un provecho, conveniencia o utilidad que pudiera derivar de ese Acto Legislativo, y por ende, no se tipifica la causal de pérdida de investidura endilgada al Congresista demandado. Respecto del Acto Legislativo No. 1 de 2011, el cual eliminó la causal de pérdida de investidura, cuando se trata de votar reformas constitucionales, normativa que, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia pública, el apoderado del enjuiciado solicitó fuera aplicada al caso en estudio, en virtud del principio de favorabilidad. De acuerdo con el Acto previamente transcrito, el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura cuando se trata de la discusión y aprobación de Actos Legislativos, desapareció a partir de la promulgación de la disposición en comento, la cual, no obstante lo anterior, no puede ser aplicada por favorabilidad como lo pretende el demandado, porque el Acto Legislativo No. 1 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 5 de diciembre de 2012, siendo ponente el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bajo estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00490-00(PI)

 

Actor: ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS

 

Demandado: PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA

 

 

 

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir sobre la Solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República, Plinio Edilberto Olano Becerra, propuesta por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS.

 

  1. LA SOLICITUD.

 

Está encaminada a que se declare la pérdida de investidura de Congresista que ostenta el Senador de la República, PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, por haber: i) incurrido en tráfico de influencias debidamente comprobado; ii) inducido a servidores públicos para que contribuyeran económicamente a su campaña política; y iii) participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en beneficio propio, conflicto de intereses.-

 

Al fundamentar fácticamente sus pretensiones, expuso:

El demandado se ha desempeñado como congresista desde hace varios años, elegido Senador (sic) de la República por el Partido Liberal para el período 2002 – 2006, y sin que éste concluyera pasó a formar parte de la organización política Cambio Radical, privando a la primigenia  bancada de una curul, y figurando como Liberal, pero militando en otro movimiento, con lo cual vulneró los artículos 263 de la Carta Política; 1° y parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

Electo nuevamente por el partido Cambio Radical el 14 de marzo de 2006, fue designado Primer Vicepresidente del Senado para la legislatura 2006 – 2007. Una vez aprobado el Acto Legislativo No. 1 de 2009, pasó al Partido de la U, sin que hubiera terminado el cuatrienio eleccionario, despojando a ese partido de una curul, y violando nuevamente los artículos mencionados. Elegido senador por el periodo 2010-2014, por dicho partido.

 

Señala como causales que soportan la solicitud de pérdida de investidura, las siguientes:

 

1.- Tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

  • Porque se valió del señor Alcalde Municipal de Sutamarchán, para obtener de sus habitantes el respaldo electoral, en su aspiración a la reelección como Senador, lo cual quedó demostrado con el aumento en la votación: en el 2006, (16) votos, y en el 2010, (526).

 

La Campaña la hizo a través del alcalde, con la permuta de unidades sanitarias  por votos, tal y como lo denunciaron los señores Clara Marcela Mejía, periodista del canal caracol, programa séptimo día, Oscar Lagos, Concejal Municipal, Alfonso Suárez, Presidente de Veedurías, y Luis Aguilar, Personero Municipal de Sutamarchán; quienes afirmaron que por no haber votado por el mencionado Senador, les quitaron las unidades sanitarias a varios  ciudadanos de la vereda El Cañón, por lo que, incluso el Procurador Carlos Augusto Meza intervino en el asunto.

 

  • Porque el demandado hizo nombrar a su tía la señora María Teresa Becerra, en la UTL del Representante a la Cámara César Castellanos, y que Olano Becerra designó en su UTL a la señora Sandra Rodríguez, cuñada del citado representante, quebrantando las disposiciones ya mencionadas, y el artículo 126 Superior.

 

2.- Inducir a servidores públicos, para que contribuyeran económicamente a su campaña política.

 

Indujo a varios servidores públicos a que contribuyeran con aportes a su campaña política, Gladys Russi, Germán Olano y Armando Gutiérrez, como se deriva de la rendición de cuentas que aporta.

 

3.- Causal denominada conflicto de intereses.

 

Porque intervino y participó en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, a pesar de que conocía de su impedimento moral y político para intervenir en la reforma política y votar el articulado, especialmente la norma que les permitía cambiar de partido dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto, como quiera que estaba legislando en su propio beneficio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Señaló como fundamentos de derecho los artículos 110, 123, 182, 183 (numerales 1 y 5) de la Constitución Política; 268, 286, 291, 292, y los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992; la Ley 144 de 1994; y el artículo 1 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2003.

 

  1. LA RESPUESTA DEL SENADOR IMPLICADO.

 

PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, al contestar la demanda[1], se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

 

1.- Respecto del tráfico de influencias debidamente comprobado, señaló:

 

1.1.El apoyo político que obtuvo en el Municipio de Sutamarchán, para las elecciones de 14 de marzo de 2010, lo consiguió a través de trabajo que realizó en equipo con políticos de la región, como Jairo Hernán Chillán Reyes, ex candidato a la Asamblea Departamental, Pablo Sierra y Luis Guillermo Barrera, Representantes a la Cámara, lo cual se vio reflejado, no solo en los votos obtenidos por él, sino también en los resultados conseguidos por los demás miembros del equipo.

 

Los argumentos planteados por el demandante para endilgarle la causal de tráfico de influencias, están basados en las actuaciones del señor Carlos Roberto Castellanos, como Alcalde de esa localidad, las cuales son ajenas a las labores por él desplegadas en su calidad de candidato al Congreso.

 

1.2. No existió tráfico de influencias, por cuanto la señora María Teresa Becerra, no fue nombrada en la UTL del Representante César Castellanos; y respecto al nombramiento de la señora Sandra Rodríguez, en la UTL del Senador Olano Becerra, cita jurisprudencia de esta Corporación[2], y asegura, que ella no tiene ninguna relación de parentesco con él, y que además, quien la nombró, fue la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no el Senador.

 

1.3.- Frente a la afirmación de que indujo a los servidores públicos Gladys Amalia Russi Gómez, Germán Olano Becerra y Armando Gutiérrez, para que contribuyeran con aportes para su campaña política, manifestó que no es cierto.

 

2.- En torno al Acto Legislativo No. 01 de 2009:

 

El hecho de que no se haya declarado impedido, no constituye causal de pérdida de investidura, pues no se configura un conflicto de intereses.

 

Lo que se sometió a debate mediante dicho acto, fue la reforma de una serie de artículos de la Constitución Política, que no sólo se referían al cambio de partido, sino también a temas como el establecimiento de sanciones a congresistas vinculados con grupos al margen de la ley; partidos y movimientos políticos que avalen campañas de candidatos con estas características; la financiación de campañas políticas; el voto nominal o público; las coaliciones interpartidistas; el umbral electoral para obtener personería jurídica; las suplencias o reemplazos parlamentarios; las funciones del Consejo Nacional Electoral; la doble militancia y el voto en blanco.

 

Precisa que el Acto Legislativo No. 1 de 2011, por el cual se adicionó el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, excluye la posibilidad de incurrir en pérdida de investidura por esta causa.

 

III. LA AUDIENCIA PÚBLICA.

 

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública, el 4 de diciembre de 2012, con participación de las partes y del Ministerio Público.

 

Intervención del solicitante, Eduardo Carmelo Padilla Hernández.

 

Allegó escrito visible a folios 735 a 740, y argumentó que el primer evento demostrativo del tráfico de influencias, consiste en que el senador Olano Becerra, impone como candidato a la Alcaldía de Sutamarchán a su amigo y copartidario Carlos Roberto Castellanos, pues es el senador acusado quien lo representa ante el partido Cambio Radical del cual forman parte. Una vez posesionado encontró que el congresista había obtenido en el año 2006, solo 16 votos, para lo cual inició campaña y así obtener el favor popular, encontrando que Oscar Lagos, Concejal de Sutamarchán, había logrado de la Gobernación, la aprobación para adjudicar unidades sanitarias a algunos ciudadanos, quienes debían conseguir un determinado número de votos, lo que generó denuncias conocidas por los medios de comunicación, y algunos funcionarios del Ministerio Público.

 

De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, la prueba trasladada relacionada con la decisión de la Procuraduría General de la Nación donde se sancionó al Alcalde de Sutamarchán, al igual que el video y las vallas que obran en los registros fotográficos, son plena prueba de los siguientes hechos: (i) en la campaña al senado del demandado, constriñeron ilegalmente a los electores de las veredas impidiéndoles votar libremente; (ii) se ofrecieron dadivas a los votantes, esto es, unidades sanitarias por votos; y (iii) el señor Olano Becerra se valió de su amigo el alcalde, para aumentar su votación.

 

La  segunda modalidad de tráfico de influencias relacionada con recomendar a familiares del demandado para cargos públicos e intercambiar con otros congresistas nombramientos de dichos parientes, reitera lo expuesto en la demanda.

 

La tercera causal que le atribuye al senador demandado, es la de haber incurrido en conflicto de intereses, al participar en la discusión y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, tal y como se deriva de la Gaceta del Congreso 208 del 15 de abril de 2009.

 

Dice que se indujo a servidores públicos para que contribuyeran económicamente a su campaña, y que con la declaración del Concejal Armando Gutiérrez, la certificación y los documentos traídos del Concejo de Bogotá, se prueba la configuración de esta causal, porque aportó diez millones de pesos cuando se desempeñaba como edil en la ciudad de Bogotá.

 

Solicita se compulsen copias ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se indaguen los delitos en que incurrieron los Congresistas Olano Becerra y Luis Guillermo Barrera.

 

Intervención del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.[3]:

Afirma que la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, no está ni constitucional ni legalmente definida, no obstante la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado su alcance.

 

Conforme al hecho noticioso lo único que da cuenta es del ofrecimiento de unas baterías sanitarias, a cambio de votos por el senador Olano Becerra, que presuntamente efectuó el alcalde, pero de ese ofrecimiento no se puede inferir el hecho generador de la causal de pérdida de investidura, pues presupone la calidad de congresista, lo cual no se demostró.

No se encuentra probado el tráfico de influencias, es decir, que el Senador, valido de esa condición, hubiera logrado apoyo a su aspiración electoral, ni que el ofrecimiento de las baterías sanitarias lo hubiese hecho el Alcalde por solicitud del Senador.

 

  • Frente a la causal de pérdida de investidura por nombramientos en las UTL. Explica que según la demanda, el cargo consiste, en que la tía del Senador Olano Becerra, señora María Teresa Becerra, fue nombrada a instancias suyas en la UTL del Representante a la Cámara, señor César Castellanos y que a su vez, a manera de trueque o cambio, el Senador Olano, que para la época, esto es para el período 1998 – 2002[4], también se desempeñaba en el cargo de Representante a la Cámara elegido por la circunscripción electoral de Bogotá, D.C.; nombró en su UTL, a la señora Sandra Rodríguez, cuñada del Representante Castellanos.

 

De conformidad con la certificación expedida por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, la señora María Teresa Becerra, no formó parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara César Castellanos, (período 1998-2002), mientras que la señora Sandra C. Rodríguez Almanza sí fue nombrada en la UTL del entonces Representante a la Cámara, Plinio Olano Becerra, pero sostiene que es claro, que su designación no fue un cambio por el nombramiento de su tía, en razón a que ella no trabajó en la Cámara de Representantes, y por ende, el señor Olano Becerra no violó el artículo 66 de la Ley 190 de 1995.

Si bien es cierto, en el Oficio DP-4.1.22.2-0324-12 de 28 de marzo de 2012, suscrito por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, se dice que la señora Hermencia Becerra Sosa integró la UTL del Representante a la Cámara César Gerardo Castellanos Domínguez; la calidad de tía del entonces representante Olano Becerra, no se puede inferir de la respuesta a un interrogante, toda vez que no es el medio idóneo para probar el estado civil, si se tiene en cuenta que carece de facultad para declarar en ese sentido. Sin embargo, de considerarse demostrada la familiaridad, el hecho resulta inane en esta acción, porque el Representante Olano Becerra no intervino en la designación de quien se dice es su pariente, que es el aspecto que debe ser demostrado.

 

  • Respecto del cargo de pérdida de investidura por violación del artículo 110 de la Carta Política. El cual lo hace consistir inducir a varios servidores públicos, como son los señores Gladys Russi, Germán Olano y Armando Rodríguez, para que dieran aportes económicos a su campaña, acciones que se desarrollaron en el período 1998 a 2002, cuando el demandado era Representante a la Cámara y aspiraba a ser elegido en el mismo cargo, para el período 2002 – 2006. Cita también la Ley 1475 de 2011, que reiteró la prohibición en su artículo 27.

 

Infiere que: i). La señora Gladys Amalia Russi, quien aportó a la Campaña del doctor Olano Becerra la suma de $7.500.000,oo, para esa época no desempeñaba funciones públicas; y además, fue por un acto libre, autónomo y voluntario, no inducido por el elegido Representante a la Cámara; y ii). El apoyo económico que hiciera Armando Gutiérrez por valor de $9.561.364.oo, fue producto de una actuación con las mismas características mencionadas, aclarando respecto a este último punto, que el actor afirma que para esa época, el señor Gutiérrez se desempeñaba como Concejal de Bogotá, y como tal cumplía una función pública. Sin embargo, tal circunstancia no genera la causal de pérdida de investidura, porque no fue él quien efectuó la contribución, que es lo que prohíbe la norma, y por ende, las consecuencias las podría padecer  es el aportante.

 

  • Conflicto de intereses, por intervenir en la expedición y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009. Cita como marco jurídico aplicable al caso, el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 182 Ibídem, y 286 de la Ley 5ª de 1992, añadiendo, que la causal consiste en que el Senador enjuiciado participó en el trámite y aprobación del citado acto, con el fin de lograr un beneficio propio (que sería moral o económico), puesto que mediante el parágrafo transitorio número 1 de dicha norma, se autorizó a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieran renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia de dicha disposición legal, para que dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia, por una sola vez se inscribieran en un partido distinto al que los había avalado, sin renunciar a su curul o incurrir en doble militancia.

Piensa que no se presenta tal causal, porque para que se configure, debe existir un interés directo, real, particular, actual e inmediato, de carácter moral o económico[5], entendido como una razón subjetiva o también, como el provecho, conveniencia o utilidad que derivaría el Congresista de la decisión que pudiera tomarse.[6]

 

Intervención del apoderado del demandado.[7].

 

Expuso los siguientes argumentos en torno a cada una de las causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda:

 

1.- Respecto al tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

En lo atinente al hecho que la campaña la hubiera realizado el Senador a través del Alcalde de Sutamarchán, permutando unidades sanitarias por votos, sostiene que la supuesta denuncia realizada por el Canal Caracol, en contra del señor Carlos Roberto Castellanos, no se pueden tener como prueba, porque lo que allí se dice es una versión de la periodista.

 

Cita apartes de algunas declaraciones para concluir que a ninguna les consta que el señor Plinio Edilberto Olano haya tenido participación en esos hechos, o realizado ofrecimiento o entrega de estas unidades sanitarias, y el Personero Municipal, además señaló que fue el señor Alcalde, que de una forma “irresponsable y atrevida” realizó tal proselitismo en nombre de los candidatos.

 

La lista de personas favorecidas con las unidades sanitarias, asegura, que fue elaborada en diciembre 4 de 2008, y se modificó el 20 de enero de 2010, fecha muy anterior, a la de las elecciones que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010.

 

Frente al aumento en la votación del año 2010 respecto de las elecciones del año 2006, en el Municipio de Sutamarchán, no es atribuible el presunto apoyo del Alcalde Castellanos, porque en las elecciones de 2006, no presentó un equipo integrado por líderes del Departamento de Boyacá, para que lo apoyaran en su elección, pues era la primera vez que hacía una campaña política como senador en dicho departamento.

 

Considera en esas condiciones que la causal señalada no puede prosperar.

 

1.2.- Respecto de los nombramientos en las UTL: Trae a colación la declaración del Representante César Castellanos, del 30 de enero de 2002[8], rendida dentro del proceso disciplinario No. 001-54255-2001, que adelantó la Procuraduría General de la Nación, quien respecto a la vinculación de la señora Sandra Consuelo, resaltó, que fue nombrada por sus méritos, más no por interferencia del doctor Olano Becerra, afirmación que reiteró ante el Consulado  General de Colombia en Miami, el 25 de junio de 2012.

Que la misma conclusión se puede hacer de la declaración rendida por la señora Claudia Rodríguez de Castellanos, quien indicó, que Sandra Consuelo Rodríguez había trabajado en la UTL del doctor Plinio, pero que no sabía cuál congresista había pedido que la nombrara.

 

En lo concerniente al nombramiento de María Teresa Becerra en la UTL del Representante César Castellanos, de conformidad con el certificado expedido por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, ella no laboró en esa UTL durante el período 1998 - 2002.

 

1.3.- Inducir a servidores públicos para que contribuyeran a su campaña política. Afirma, que la señora Gladys Amalia Russi, según su propia declaración y la certificación enviada por la Personería de Bogotá relacionada con los períodos por ella laborados como servidora pública, demuestra que colaboró en la Campaña del Senador Olano, con $7.000.000 o $7.500.000, pero no cuando se desempeñó como servidora pública, sino en su condición de persona particular, y que lo hizo en forma voluntaria, por la amistad que tenía con él.

 

Al referirse a la declaración de Armando de los Milagros Gutiérrez, resaltó que él conoce a Plinio Olano desde hace más de 20 años, y también a su hermano con quien estudió la carrera de derecho en la Universidad Externado, y que le colaboró con una suma aproximada de $10.000.000, para su campaña política, pero en una época en que se desempeñaba como profesional independiente en ejercicio del derecho, lo cual ocurrió el 10 de enero de 2002, y en esa oportunidad no fungía como Concejal de Bogotá, así lo demuestra la certificación expedida por el Concejo de la ciudad prenombrada, porque no estuvo en esa Corporación desde el 16 de Agosto de 2011 (sic, debe entenderse 2001) hasta el 18 de febrero de 2002, por lo cual no incurrió en la conducta que le endilga el demandante.

 

2.- Conflicto de intereses: Por haber intervenido en los debates y aprobación del Acto Legislativo 1 de 2009, y votar el articulado, especialmente la norma que les permitía cambiar de partido dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto.

 

Afirma, que el senador demandado siempre ha pertenecido a la comisión sexta; que el trámite de los actos legislativos se inicia en las comisiones primeras de cada corporación, luego no pudo haber gestionado o influenciado en el trámite del acto, solo pudo intervenir y votar en la plenaria; conforme a jurisprudencia de esta Corporación.[9]

 

Cita el Acto Legislativo No. 1 de 2011, para que le sea aplicado por favorabilidad.

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia, previas las siguientes:

 

  1. CONSIDERACIONES
  1. La competencia:

 

El asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Carta Política.

 

Se encuentra acreditado dentro del proceso que el demandado PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, fue elegido Congresista para los siguientes períodos constitucionales:

 

 (i). 1998-2002: Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Bogotá (folios 226 a 230 del cuaderno principal).

 

(ii). 2002-2006: En el mismo cargo, por la Organización Política Partido Liberal Colombiano, elegido el 10 de marzo de 2002 (folios 231 y 232  cuaderno principal).

 

(iii). 2006-2010: Senador de la República, por el Partido Cambio Radical, según la Resolución No. 915 de 5 de Junio de 2006 (folios 497 a 538, del cuaderno principal).

 

(iv). 2010-2014, Senador de la República por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, según Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral. (folios 280 y ss cuaderno principal).

Problema jurídico a resolver:

 

La controversia se circunscribe a determinar si el Senador demandado PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, incurrió en las causales de pérdida de investidura, establecidas en los artículos 110, 182 y 183 numeral 5° de la Carta Política; 286 y 296 numeral 5° de la Ley 5ª de 1992, por:  i) tráfico de influencias debidamente comprobado; ii) haber inducido a servidores públicos para que contribuyeran económicamente a su campaña política; y iii) conflicto de intereses por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en beneficio propio.-

 

  1. Análisis de las causales invocadas.

 

2.1.- Primer cargo: Tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

Sobre el particular es pertinente citar el contenido de las disposiciones constitucionales y legales que prevén la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada, en los siguientes términos:

 

El numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, dispone:

 

“Los congresistas perderán su investidura:

(…)

  1. Por tráfico de influencias debidamente comprobado” (Negrillas fuera del texto).

 

Por su parte el numeral 5º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, reitera la anterior disposición.

 

Una vez establecido el marco normativo que regula la causal, procede la Sala a citar la jurisprudencia que esta Corporación ha venido consolidando en torno al tema.

 

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 4º de septiembre de 2012[10], al referirse a la citada causal, consideró que la misma supone:

 

“… anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien bajo tal influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado…”  [11].

 

Teniendo en cuenta la cita jurisprudencial, resulta pertinente indicar los elementos estructurales que conllevan a la configuración de la causal de tráfico de influencias, para así determinar, si en el sub-lite concurrieron los mismos: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

 

Los conceptos y requisitos previamente reseñados derivan de las disposiciones que rigen esta institución jurídica, por lo que, procede la Sala entonces a examinar la causal alegada, así como los hechos y elementos de convicción con los que el demandante la sustentó, para confrontarlos con los argumentos y medios de prueba debidamente allegados al plenario por parte del demandado.

 

Concretamente, se acusa al señor Plinio Edilberto Olano Becerra de haber  incurrido en la citada causal, por dos razones, a saber:

 

  • Porque se valió del señor Alcalde Municipal de Sutamarchán, para obtener de sus habitantes el respaldo electoral, en su aspiración a la reelección como Senador de la República, pasando de haber obtenido 16 votos, en el 2006, a “526” (sic) en el 2010. La Campaña la hizo a través del mandatario local, con la permuta de unidades sanitarias por votos.

 

  • Porque hizo nombrar a su tía, la señora María Teresa Becerra, en la UTL del Representante a la Cámara César Castellanos; y, por su parte, designó en su UTL a la señora Sandra Rodríguez, cuñada del citado Representante.

 

Análisis del cargo.

 

a). Tráfico de influencias - Cambio de unidades sanitarias por votos.

 

Material probatorio allegado al plenario:

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes allegaron al expediente las siguientes pruebas:

 

Documental:

  • Copia del proceso disciplinario de primera instancia radicado bajo el IUS 2010-150037/ D-2010-40-263889, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, contra Carlos Roberto Castellanos Pinilla (ex alcalde del Municipio de Sutamarchán). Al término de dicho proceso, el encartado fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años mediante providencia del 2 de agosto de 2012 (sin constancia de ejecutoria), por: i) haber utilizado recursos públicos, provenientes del convenio suscrito con la Gobernación de Boyacá, en beneficio de terceros, y ii) participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos influyendo en el electorado para que votara por determinados candidatos, al prometer y entregar baterías sanitarias a ciudadanos a cambio de su voto. (cuaderno anexo 8-9).

 

  • DVD marcado “caracol televisión – séptimo día” “baños por votos” serie 042-443 *REE- 000012901, allegado al plenario mediante Oficio No. 211002108 de fecha 25 de julio de 2011 suscrito por la Directora de Archivo Audiovisual del citado canal. (folios 240 y 241 del cuaderno principal).

 

  • Registros fotográficos de la valla en donde se lee, de forma incompleta, lo siguiente “arque (sic) la U y luego 101. VOTE BIEN POR MAYOR GESTIÓN EN UNIDADES SANITARIAS, MAS MEJORAMIENTOS DE VIVIENDA MEJORES VÍAS PARA NUESTRO MUNICIPIO”. (folios 441 y 442 del cuaderno principal)

 

Testimonial:

 

  • Declaración de Oscar Javier Lagos Vargas: Concejal del Municipio de Sutamarchán. Dijo conocer al señor Plinio Edilberto Olano Becerra desde hacía seis años, e identificarlo, por ser un personaje público. Al ser interrogado por el presunto cambio de unidades sanitarias por votos contestó:

 

“(…) Pues tengo que manifestar que al señor OLANO no lo escuche (sic) por voz propia de él indicara que cambiara las unidades sanitarias para otras personas. (…)  no puedo juzgar al senador OLANO que haya sido a causa de el (sic) o que el (sic) haya ordenado a mi eso no me consta, si me consta que esos baños se les cambiaron a los beneficiarios para beneficiar a la campaña del senador PLINIO OLANO y al representante LUIS GUILLERMO BARRERA, (…)Respecto de la Décima Pregunta. Vio usted publicidad de los doctores PLINIO OLANO y LUIS GUILLERMO BARRERA en el casco urbano de este municipio, en caso afirmativo de que (sic) clase. CONTESTO. Sí señor vallas publicitarias y YINGOL políticos, no solamente en el caso urbano sino en las veredas también. Respecto de la décima primera pregunta. (…) (…).PREGUNTADO. Honorable concejal usted vio o le consta directamente que el doctor PLINIO OLANO BECERRA haya intervenido en las presuntas conductas irregulares de cambiar unidades sanitarias que favorecían unas familias por otras. CONTSTO (sic). No señor. PREGUNTADO. Respetado señor LAGO, en la campaña política para las selecciones (sic) parlamentarias del año anterior, conoció usted directamente de alguna reunión o acto de proselitismo político en la que haya estado el señor PLINIO OLANO BECERRA. CONTESTO. No señor(Negrillas de la Sala). (Folios 60 a 65, cuaderno No. 4 Anexo).

 

  • Declaración de Luis Ariel Aguilar Castillo, Personero Municipal. Al interrogársele sobre el cambio de baterías sanitarias por votos, contestó:

 

“Con respecto a la problemática del cambio por votos a mi no me consta que el senador PLINIO OLANO hay (sic) estado en Sutamarchán a realizar esta clase de actividades (…) antes de la (sic) elecciones del mes de marzo para cámara y senado las unidades sanitarias en mención fueron entregadas por el señor alcalde manifestando que estas unidades venían a nombre del doctor PLINIO OLANO, (…), durante el tiempo de entrega no me consta que el doctor PLINIO OALANO (sic) HAYA HECHO OFRECIMIENTOS O ENTREGA DE ESTAS UNIDADES SINO EL SEÑOR Alcalde de una forma irresponsable y atrevida realizo (sic) tal proselitismo en nombre del doctor PLINJO (sic) OLANO y LUIS GUILLERMO BARRERA representante a la cámara (…)Preguntado. Señor Personero díganos si a usted le consta de alguna participación por parte del señor PLINIO OLANO BECERRA en la conducta presuntamente irregular del cambio de destinatarios de las unidades sanitarias. CONTESTO. No me consta que el senador PLINIO OLANO haya tenido tal participación que como lo dije anteriormente el único responsable de este cambio de destinatarios fu (sic) el señor CARLOS ROBERTO CASTELLANOS alcalde del municipio de Sutamarchán” (Resalta la Sala). (folios 65 a 68, cuaderno No. 4 anexo).

 

  • Declaración de Hércules Alonso Suárez Suárez, Presidente de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Sutamarchán. Frente a una pregunta relacionada con el presunto cambio de unidades sanitarias por votos, contestó:

 

“(…) sobre el cambio de votos por baños conozco y escuche (sic) lo que se afirmo (sic) y se dijo en el programa de séptimo día trasmitido al (sic) través del canal caracol (sic)”.  Al ser interrogado sobre el presunto cambio de la lista inicial de beneficiarios de las unidades sanitarias contestó: “(…) de igual forma el listado que fue cambia (sic) por el señor alcalde a quienes les entregaron unidades sanitarias, es de aclarar que la gobernación de Boyacá le advirtió al señor alcalde que no podía cambiar el listado inicial puesto que con estas familias de escasos recursos nivel uno del sirven (sic) que no contaban con unidades sanitarias se aprobó el proyecto, haciendo caso omiso a la visita efectuada por la gobernación dentro de la ejecución del proyecto”. PREGUNTADO. Señor veedor díganos si a usted le consta de alguna participación por parte del señor PLINIO OLANO BECERRA en la conducta presuntamente irregular del cambio de destinatarios de las unidades sanitarias. CONTESTO. No me consta”. (folio 68 a 71 del cuaderno No. 4).

 

  • Declaración de Pablo Aristóbulo Sierra León, que para la época de la versión se desempeñaba como Representante a la Cámara, señala que él hizo campaña política en la Provincia de Ricaurte, a la que pertenece el Municipio de Sutamarchán, y que apoyó al Congreso, por el partido de la U, al doctor Plinio Edilberto Olano Becerra, precisando que él no realizó directamente actividad proselitista en ese municipio. Cuando le preguntaron por la afirmación que hizo la parte actora, en el sentido de que la campaña la convocó el Senador a través del Alcalde, con la permuta de baños o unidades sanitaria por votos, contestó que no tenía conocimiento de la causa denunciada. (folios 379 a 381, cuaderno principal).

 

  • Declaración de Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, quien ocupaba el cargo de Representante a la Cámara para la fecha en que contestó el interrogatorio. Aseguró que en su campaña política hizo fórmula con el Senador Plinio Edilberto Olano, a quien respaldó en su candidatura al Senado, junto con su equipo. En el acta aparece lo siguiente:

“PREGUNTADO: Conoce usted de dádivas, apoyos que se hayan dado de parte del Municipio de Sutamarchán a favor de sus ciudadanos con el objeto de obtener apoyos políticos o promover la votación del senador Plinio Olano. CONTESTÓ: En absoluto, no conozco de dádiva alguna que el senador haya dado buscando el beneficio electoral propio. (…) PREGUNTADO. El senador Olano asistió a reuniones políticas o de cualquier otra índole en su campaña al senado al Municipio de Sutamarchán. CONTESTÓ. No conozco que él haya asistido a reunión alguna en el desarrollo de la campaña en el municipio de Sutamarchán”. (folios 382 a 384, cuaderno principal.

 

  • Declaración de Carlos Augusto Mesa Díaz, quien desempeñaba para la época, el cargo de Procurador General para la Descentralización y de las Entidades Territoriales, Procuraduría Preventiva. Indicó que tuvo conocimiento del asunto, en un primer momento, por una cita que solicitaron el señor Personero y líderes de la comunidad de Sutamarchán. Expresó que volvió a conocer de los hechos cuando concedió una entrevista sobre el mismo tema,  a la periodista del canal caracol.  Con posterioridad a la publicación del programa de televisión, la comunidad presentó requerimientos solicitando mayor celeridad por parte de la Procuraduría; por lo anterior, solicitó al Procurador General de la Nación para que reasignara el expediente, lo que en efecto ocurrió correspondiéndole al Procurador Primero de Vigilancia Administrativa en Bogotá. (folios 470 a 472 del cuaderno principal).

 

  • Declaración de Jairo Hernán Chillán Reyes, quien dijo conocer al Senador Olano Becerra, porque es amigo de algunos de sus familiares. Señaló respecto a su trayectoria política, que ha sido diputado a la Asamblea del Departamento de Boyacá y que los compañeros y Concejales de Cambio Radical, le ayudaron a hacer la campaña en el Municipio de Sutamarchán; adhirió a la causa del Senador Olano Becerra para el Senado de la República, en las elecciones del año 2010, pero no le organizó reuniones en dicho municipio aunque sí en Chiquinquirá. Al ser interrogado sobre el alegado cambio de unidades sanitarias por votos sostuvo que en ese Municipio no se ofreció nada,  y “no se hizo un ofrecimiento distinto de hablar bien del senador y hablar de sus buenas ejecutorias en el congreso”. (folios 42 a 44, cuaderno 3 anexo).

 

Análisis del cargo:

Efectuada una lectura particular e integral del material probatorio debidamente allegado al expediente, y atendiendo a las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que:

 

De conformidad con lo considerado por la Procuraduría General de la Nación en el fallo disciplinario que decidió la investigación adelantada contra el señor Alcalde del Municipio de Sutamarchán; la entrega de las baterías sanitarias a favor de un grupo de votantes en el mismo ente territorial, y que fue liderada por la referida autoridad administrativa constituye un acto individual que emanó de su libre albedrío.

 

También se acreditó dentro de la mencionada investigación disciplinaria, que el Alcalde manifestó a los electores que dicha entrega sería efectuada con el objeto que ellos, como contraprestación, votaran a favor de un grupo de candidatos al Congreso de la República, entre los que se encuentra el aquí demandado.

 

No obstante lo anterior, dentro de dicha investigación, por no corresponder estrictamente a su objeto, no se concluyó que las manifestaciones efectuadas por el señor Carlos Roberto Castellanos a las personas beneficiarias de las baterías hubiese estado  motivada en una insinuación o solicitud directa de los referidos candidatos al Congreso de la República, en especial del senador Olano Becerra, aquí demandado.

 

Así las cosas, es claro que la documentación contenida en el proceso disciplinario no otorga elementos de juicio que permitan afirmar, que el Senador, valiéndose de su dignidad, haya influido en el ánimo del Alcalde del Municipio de Sutamarchán para la entrega de las pluricitadas baterías sanitarias por votos.

 

Por su parte, los testigos Oscar Javier Lago Vargas, Concejal del Municipio de Sutamarchán, y Luis Ariel Aguilar Castillo, Personero Municipal, sostienen que, en efecto, el listado de beneficiarios de las baterías sanitarias, el cual era manejado por el Alcalde, fue modificado; y, que ello obedeció a la pretensión de favorecer la campaña del senador Plinio Edilberto Olano Becerra y del Representante Luis Guillermo Barrera. No obstante, una vez cuestionados sobre  la presunta entrega de tales insumos por parte del entonces senador Olano Becerra para resultar favorecido en la intención de voto, los testigos manifestaron que no oyeron de parte del senador aquí accionado afirmación en tal sentido, ni conocieron de acto de proselitismo del senador. Particularmente, el señor Aguilar Castillo expresó que no lo vio por el Municipio para esa época, agregando que el ofrecimiento en nombre del demandado lo hizo el señor Alcalde de una manera “irresponsable y atrevida”.

 

De otro lado, previamente a analizar las declaraciones de los deponentes Jairo Hernán Chillán Reyes (candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá), Pablo Aristóbulo Sierra León (Representante a la Cámara), y Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, (Representante a la Cámara), debe advertirse que la parte actora los tildó de sospechosos, los dos primeros, por su amistad personal, al ser “coequiperos” del demandado y haber militado en la misma colectividad partidista; y, el último, por estar involucrado en la denuncia que efectuó la periodista Clara Marcela Mejía, del canal caracol, programa “séptimo día”.

 

Al respecto, los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tienen prevista la tacha de los testigos sospechosos, es decir de “(…) las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten  su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”, caso en el cual, señala el artículo 218, “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

 

Dicha condición, tal como se deriva de la última de las disposiciones citadas, no determina la descalificación de los declarantes, sino que sus afirmaciones deben ser analizadas de una manera más rigurosa y crítica, en conjunto con los demás elementos de convicción, con el objeto de que, bajo estrictas reglas de razonamiento, se determine su valor probatorio. En efecto, esta Corporación ha señalado[12].

 

“(…)Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba. Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio,  porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.”[13] (Negrillas, subrayado y comillas originales).

 

Bajo los anteriores presupuestos, entonces, cabe afirmar que los testigos en cuestión no se refieren a la intervención del Senador demandado en el cambio de dádivas por votos que tuvo lugar en el Municipio de Sutamarchán. Pues simplemente, y como se deriva de las demás pruebas que hasta el momento se han analizado, aluden a la entrega de baterías sanitarias con ocasión al ofrecimiento presuntamente efectuado por el Alcalde en dicha localidad; reafirmando así  lo que los demás testigos han venido declarado.

 

Finalmente Hércules Alonso Suárez Suarez, Presidente de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Sutamarchán, expuso detalladamente que le consta la publicidad política efectuada a través de vehículos y de vallas donde “se invitaba a votar por los Doctores BARRERA y OLANO para que se obtuviera mas (sic) baños y mas (sic) unidades sanitarias para Sutamarchán”; así como el cambio del listado de beneficiarios de las unidades sanitarias por el señor Alcalde. Sin embargo, agregó, que no le constaba si el Senador había tenido participación en las conductas previamente señaladas.

 

En conclusión, analizada en su conjunto la prueba testimonial practicada dentro del proceso, no se acreditó la presunta incidencia del señor OLANO BECERRA en el alcalde local de Sutamarchán para ofrecer dádivas a cambio de votos, ni para modificar el listado de beneficiarios de baterías sanitarias, por el contrario, la misma tiende a reafirmar la autonomía con la que actuó el citado mandatario local.

 

Ahora bien, la existencia de publicidad política en vallas con una relación evidente con las unidades sanitarias a las que se ha hecho referencia, está acreditada mediante los dos registros fotográficos obrantes dentro del expediente, en la cual se lee “[M]arque la U y luego 101 VOTE [BIEN], POR MAYOR GESTIÓN EN UNIDADES SANITARIAS, MAS MEJORAMIENTOS DE VIVIENDA MEJORES VÍAS PARA NUESTRO MUNICIPIO”[14]. A dicha publicidad se refirió el Presidente de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Sutamarchán, al momento de rendir su declaración.

No obstante el referido medio de prueba [valla] y la comprobación de una publicidad política relacionada con un mejoramiento en las condiciones básicas de la población del Municipio de Sutamarchán,  no aporta elementos nuevos a la discusión de cara al proceso de pérdida de investidura, en la medida en que: (i) la publicidad en comento no hace referencia al nombre del candidato que promueve; y (ii) de su contenido no es posible determinar de quién proviene; en consecuencia, con base en esta prueba tampoco se acredita que el senador OLANO BECERRA haya tenido la intención de cambiar unidades sanitarias por votos.

 

En relación con el programa de televisión, transmitido por el Canal Caracol, “séptimo día”, especial “baños por votos”, allegado en DVD al expediente, es oportuno advertir que:

 

Ha sostenido esta Corporación que las publicaciones que se hacen en cualquier medio de comunicación, tales como periódico, televisión, internet, etc., al tenor del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo; deben ser valoradas como prueba documental que dan cuenta de la existencia de un hecho registrado por un tercero, sin que por sí solas, en principio, puedan constituir plena prueba. Por ello, deben ser valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción allegados al proceso. Adicionalmente, se ha advertido que no pueden catalogarse como prueba testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales de ésta.

 

Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 29 de mayo de 2012, Expediente número 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, expuso:

 

“Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[15]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.

 (…)

En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” [16]

Dentro del marco de valoración previamente referido, el programa “Séptimo Día – Baños por votos” contiene un informe periodístico investigativo sobre los hechos que, según miembros de la comunidad del Municipio de Sutamarchán, estaban ocurriendo alrededor de las elecciones que para Congreso se llevarían a cabo en marzo de 2010.  Así, se observa la declaración de varias personas que afirmaron que el mandatario local entregó ayudas para la construcción de baños a quienes concedieran su voto por el entonces candidato Plinio Edilberto Olano Becerra y otro miembro para la Cámara de Representantes. También se registró que un Concejal de esa localidad, refería que el Alcalde había modificado la lista inicial de beneficiarios de las baterías sanitarias con el objeto de favorecer intereses políticos de terceros, dentro de ellos el senador aquí demandado. Sin embargo, el referido programa periodístico no da cuenta tampoco de que la actuación adelantada por el alcalde hubiese sido producto de una incitación previa de PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA.

 

Así, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial se concluye: (i) que el señor Alcalde del Municipio de Sutamarchán promovió la entrega de baterías sanitarias a cambio de votos, con el objeto de beneficiar a algunos candidatos al Congreso de la República, según se deriva del proceso disciplinario iniciado en su contra y, (ii) que no se acreditó que tal actuación tuvo lugar a solicitud del Senador Plinio Edilberto Olano Becerra, o por su influencia.

 

b). Aumento del número de votos obtenidos por el demandado en el Municipio de Sutamarchán, en el año 2010, respecto del año 2006.

 

El accionado, según la demanda, se valió de la primera autoridad municipal de Sutamarchán para obtener de los habitantes de dicha localidad el respaldo electoral en su aspiración a la reelección como Senador de la República, lo cual en efecto logró, pasando de haber obtenido 16 votos en el año 2006, a 526[17] en la última elección realizada el 14 de marzo de 2010.

 

El demandado aseguró, que el resultado de las votaciones lo obtuvo  a través del trabajo que realizó en equipo con políticos de la región, sin recurrir a ninguna autoridad local para tal fin; que los argumentos a los que apela el demandante para endilgarle la causal de tráfico de influencias, se basan en las actuaciones presuntamente realizadas por el señor CASTELLANOS PINILLA, en su calidad de Alcalde de Sutamarchán, las que son ajenas a las labores por él desplegadas en su condición de candidato al Congreso.

 

La Sala procede a relacionar las pruebas debidamente allegadas al plenario en su oportunidad legal, de cara al cargo señalado, para así determinar si éste se encuentra acreditado en el sub-lite.

 

Material probatorio allegado al plenario:

 

Documentales:

 

  • Certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta que en las elecciones para Senado de la República, por el partido “cambio radical”, realizadas el 12 de marzo de 2006, el Senador demandado obtuvo 16 votos en el Municipio de Sutamarchán (folio 233 del cuaderno principal).
  • Certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita que en las elecciones para Senado de la República, por el partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, realizadas el 14 de marzo de 2010, el Senador demandado obtuvo 586 votos en el Municipio de Sutamarchán. (folio 234 del cuaderno principal).

 

Testimoniales:

 

  • Declaración de Pablo Aristóbulo Sierra León, actualmente Representante a la Cámara, quien dijo en síntesis que: (i) ha tenido actividad política desde hace varios años en el Departamento de Boyacá, especialmente en Municipios como el de Sutamarchán; (ii) en las elecciones para Congreso de la República, que se llevaron a cabo en marzo de 2010, trabajó para impulsar la campaña del actualmente Senador Plinio Olano Becerra; (iii) no obstante, en las reuniones que adelantó en el ente territorial citado, acompañado de su grupo de trabajo, no asistió el Senador referido.

 

  • Declaración de Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, actualmente Representante a la Cámara, quien sostuvo que: (i) ha ocupado cargos de elección popular en el Departamento de Boyacá, especialmente en el Municipio de Sogamoso; (ii) su equipo político acompañó y respaldó la candidatura del Senador Olano Becerra para el periodo 2010-2014; (iii) en el desarrollo de la campaña participó en una reunión en el Municipio de Sutamarchán, promovida por líderes políticos y comunales del ente territorial, sin que hubiera estado presente el Senador Olano; (iv) no conoce que en reuniones diferentes a aquella haya intervenido el accionado; y, (v) no está enterado de la existencia de una relación entre el Alcalde del Municipio de Sutamarchán y el Senador Olano Becerra (folios 382 a 384 del cuaderno principal)

 

  • Declaración de Jairo Hernán Chillán Reyes, candidato a la Asamblea Departamental de Boyacá. En reiteradas oportunidades, afirmó que como militante del partido de la U hizo campaña a favor del Senador Olano Becerra en varios Municipios de ese departamento y, concretamente, adelantó dos reuniones en el Municipio de Chiquinquirá, a las cuales él asistió. (folios 42 a 44, cuaderno 3 anexo).

 

De las anteriores pruebas resulta claro para la Sala que el Senador Plinio Edilberto Olano Becerra incrementó significativamente su votación del periodo constitucional 2006-2010, en comparación con el periodo 2010-2014 en el Municipio de Sutamarchán, pues pasó de 16 a 586 votos; y, que en el Departamento de Boyacá varios líderes políticos adelantaron campaña en su favor, aduciendo razones de afinidad política y regional.

 

En conclusión, la mejora en la votación del Senador Olano Becerra en el Municipio de Sutamarchán estuvo precedida de un trabajo político que realizaron varios de sus copartidarios; sin que exista prueba de que dicho aumento del resultado electoral haya derivado de la entrega de dádivas por parte del Alcalde del ente territorial, en nombre suyo.

 

En otras palabras: no existen medios de convicción que permitan afirmar que el senador PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA influyó en el Alcalde de Sutamarchán para beneficiarse de él, y de sus ofrecimientos para así incrementar la votación en dicha localidad.

 

2.1.2.- Tráfico de influencias debidamente comprobado, por nombramientos en UTL.

 

Construye la parte actora el presente cargo en la supuesta intervención del Senador Olano Becerra en el nombramiento de su tía, la señora María Teresa Becerra, en la UTL del Representante a la Cámara César Castellanos; y, en el nombramiento por parte del accionado en su UTL de la cuñada del referido Representante, la señora Sandra Rodríguez, hechos ocurridos durante la legislatura 1998-2002; vulnerándose, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política.

 

Para decidir este cargo y en el marco de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, resulta pertinente el análisis de las siguientes pruebas:

 

Documentales:

 

  • Oficio DP 4.1.8.6.1101-11 del 12 de agosto de 2011, suscrito por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, en donde informa que revisados los archivos no se encontró que la señora MARIA TERESA BECERRA CASTELLANOS haya laborado en la UTL del Representante a la Cámara CESAR CASTELLANOS DOMINGUEZ por el periodo constitucional 1998-2002. Igualmente, certificó que la señora SANDRA CONSUELO RODRIGUEZ sí fue designada en la UTL del Senador OLANO BECERRA para el mismo periodo constitucional, mediante la Resolución No. 0835 de 24 de julio de 1998. (folios 342 y 343 del cuaderno principal).

 

  • Copia del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra los Congresistas Olano Becerra y Castellanos Domínguez, radicado bajo el No. 001-54255/01, con ocasión de los nombramientos de familiares en sus Unidades de Trabajo Legislativo. Dentro del referido proceso se evidencia que, por decisión de 26 de mayo de 2003, el ente competente se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, así como de promover la pérdida de investidura contra los citados señores, en su calidad de Representantes a la Cámara, y en consecuencia, ordenó archivar en forma definitiva la indagación preliminar. (folios 192 a 208 del cuaderno anexo 6.2.)

 

Testimoniales:

 

  • Declaración de Claudia Yadira Inés Rodríguez de Castellanos: Quien fue Senadora de la República por los períodos Constitucionales 1991-1994 y 2006-2010. De su declaración se pueden extraerse las siguientes afirmaciones: (i) que conoció a Plinio Edilberto Olano Becerra por su actividad política, y porque se lo presentó su padre el señor Luis Alfonso Rodríguez; (ii) que Sandra Consuelo Rodríguez es su hermana, quien trabajó en la UTL del citado senador; y (iii) que conoció a Hermencia Becerra, a mediados del año 1998, en una reunión en la Iglesia Misión Carismática Internacional, quien le comentó la necesidad de trabajar para lo cual le pidió una hoja de vida y se la sugirió a su esposo CESAR CASTELLANOS DOMINGUEZ, quien acababa de obtener la curul de Representante a la Cámara. (folios 647 vuelto y 648, cuaderno 2 principal).

 

  • Declaración de César Gerardo Castellanos Domínguez: Representante a la Cámara, por el período 1998-2002. Frente a la pregunta de si conoce a la señora Hermencia Becerra, manifestó (i) que la conoció cuando tomó posesión de su cargo en el Congreso, por recomendación de su esposa; (ii) que laboró en su UTL; (iii) que es tía del Senador Olano Becerra y que solo se enteró de ello mucho después de su nombramiento; (vi) que Sandra Rodriguez es su cuñada; y (v) que se enteró mucho después de haber tomado posesión como congresista, que ella trabajaba para el Senador Olano Becerra, quien se ha caracterizado por ser una profesional brillante. (folios 649 y 650, cuaderno 2 principal).

 

  • Declaración de Fernando Augusto Ramírez Guerrero: se desempeñó desde el año 1998, como asesor del Representante a la Cámara Cesar Castellanos, al interrogársele sobre el nombramiento de Sandra Consuelo Rodríguez, manifestó: (i) que se enteró que iba a formar parte de la nómina del senador Olano Becerra; y (ii) frente a la designación de la señora Hermencia Becerra en la UTL del citado representante, advirtió que nunca la conoció, y que era tía de Plinio Olano. (folios 463 a 468 del cuaderno principal).

 

En este punto y a pesar de que el demandante se refirió a la señora Maria Teresa Becerra, (como tía del senador demandado); lo cierto es que del caudal probatorio allegado al plenario se deriva que el verdadero nombre de la persona con vínculo de consanguinidad con el actual Senador Olano Becerra que fue nombrada en la UTL de Representante César Castellanos, fue la señora Hermencia Becerra, situación que no es óbice para que el cargo sea analizado, de cara a la causal alegada.

 

Así las cosas una valoración en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales previamente referenciadas, conllevan a afirmar que el demandado, nombró en su UTL a la cuñada del Representante César Castellanos, y que éste último nombró en su grupo de trabajo a Hermencia Becerra, tía del  Senador Olano.

 

Que las razones que conllevaron al nombramiento de la señora Sandra Consuelo Rodríguez, por parte del senador demandado, fue la cercanía con su señor padre y la excelente hoja de vida de la citada funcionaria; por su parte el Representante a la Cámara César Castellanos, mencionó que el nombramiento de la señora Hermencia Becerra, obedeció a la recomendación que le hiciera su esposa por asistir a la Iglesia Misión Carismática Internacional, y que no sabía en ese momento la relación familiar con el senador Olano Becerra.

 

En efecto, el tráfico de influencias debidamente comprobado, presupone que se anteponga la investidura de Congresista, para que bajo su dominio se realice por parte del servidor público una actividad que no adelantaría si no fuera por la dignidad de quien lo solicita, con el fin de obtener un beneficio propio.

 

Obsérvese como, en este evento no se encuentra acreditada intervención, influencia o recomendación alguna por parte del senador demandado para la designación de su tía, ni mucho menos un acuerdo previo entre los congresistas señalados para beneficiarse cada uno con el nombramiento de sus familiares, y teniendo en cuenta que las causales de pérdida de investidura son taxativas, y de interpretación restrictiva, el tráfico de influencias tal y como está previsto en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, en este caso no se configuró.

 

Por las razones previamente señaladas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

 

2.2. Segundo cargo: Pérdida de investidura por inducir a servidores públicos para que le contribuyeran a su campaña política. Violación del artículo 110 Superior.

La causal se encuentra contemplada en el artículo 110 de la Carta Política, que tiene previsto:

 

ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

 

Respecto de la citada causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fijó sus alcances, y estableció que para que ella se configure, se requieren los siguientes presupuestos:

 

“(…) i) la causal de pérdida de la investidura, prevista en dicho precepto, comprende dos conductas a saber: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda inducir a otros a que lo hagan; ii) la expresión “contribución”, a que alude la norma superior precitada, en armonía con el alcance que le atribuye el artículo 109 ibídem, significa financiar o entregar dinero para el funcionamiento de partidos o movimientos, o para promover campañas; iii) los destinatarios del precepto son, sin excepción quienes desempeñan funciones públicas en términos del artículo 123 de la Constitución Política, vale decir los servidores públicos, (…) y iv) quienes incumplan la prohibición señalada en la norma que se comenta, se hacen acreedores a la remoción del cargo o a la pérdida de su investidura, según sea el caso.”[18].

 

Ahora bien, nótese como el citado precedente establece que los destinatarios de la causal de pérdida de investidura son, sin excepción, quienes desempeñan funciones públicas en los términos del artículo 123 Constitucional, dentro de los que se encuentran los Representantes a la Cámara y Senadores de la República.

 

El cargo lo hace consistir el actor en que, el senador Plinio Edilberto Olano Becerra indujo a varios servidores a que efectuaran aportes a su causa, tal y como ocurrió con Gladys Russi, Germán Olano y Armando Gutiérrez, lo cual se deriva de la rendición de cuentas que adjuntó al proceso.

En torno a esta causal, obran las siguientes documentales:

 

  • Copia del Oficio CNE-FC-1218, del 9 de agosto de 2011 suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual remite copia de los informes de ingresos y gastos de la campaña del candidato PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, en las elecciones a la Cámara de Representantes por Bogotá, efectuadas en el año 2002. Allega en copia los Formularios No. 3, anexo 3.1, anexo 3.2 y anexo 3.3. (folios 326 y siguientes del cuaderno principal).

 

  • Copia de los Informes de ingresos y gastos de la campaña del candidato Plinio Edilberto Olano Becerra, para las elecciones del 10 de marzo de 2002, por el partido liberal, en donde se registra un total de ingresos de la campaña, por la suma de $125.279.120,oo; y en una de sus casillas, se aprecia el siguiente valor: “contribución de los miembros por $32.151.364” Adicionalmente se lee, en dicho informe que “las cifras registradas en este formulario fueron tomadas fielmente del libro de ingresos y gastos registrado ante la Organización Electoral el día 05 del mes de febrero del año 2002”. (fol. 327 del cdno ppal).
  • Copia del Anexo 3.3. en donde aparece la relación de “contribución de los miembros” correspondientes a la campaña electoral, del demandado Plinio Edilberto Olano Becerra, Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, en donde consta:

 

Nombre de la persona natural o jurídica Valor
GERMAN OLANO BECERRA $10.000.000,oo
ARMANDO GUTIERREZ $9.561.364,oo
GLADIS RUSSI $7.500.000,oo
JAIRO HERRERA GARZON $5.090.000,oo[19]
  $32.151.364,oo

(Folio 330 cdno ppal)

 

  • Certificación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., de la cual se deduce que la señora GLADYS AMALIA RUSSI GOMEZ, ingresó a la Personería Distrital el 12 de octubre de 1985, y que mediante Decreto No. 097 del 20 de marzo de 2001, se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Unidad. (fol. 259 del cdno ppal)

 

Se recibieron los siguientes testimonios, los cuales se analizarán respecto de cada una de las personas que contribuyeron económicamente con la campaña del entonces Representante a la Cámara Plinio Edilberto Olano Becerra, periodo constitucional 1998-2002:

 

Gladys Amalia Russi Gómez: En su declaración aseguró que laboró en las siguientes entidades:

 

  • En la Personería de Bogotá, entre octubre de 1985 y marzo de 2001.
  • En la Comisión Nacional de Televisión de mayo de 2002 a mayo de 2008.
  • En la Contraloría de Bogotá de mayo de 2008 a junio de 2011.

 

Que para el año 2001, cuando se retiró de la Personería de Bogotá, colaboró en la organización de la campaña electoral del candidato a la Cámara de Representantes, Plinio Edilberto Olano Becerra, y que recolectó algunos dineros  que fueron aportados a la misma. Afirma que no tenía la condición de empleada pública cuando hizo la contribución, y que ésta fue por la suma “de $7.000.000 o $7.500.000”. (folios 372 a 374 cuaderno principal).

 

Confrontado el monto previamente señalado, con el que se encuentra registrado en el Anexo 3.3,  correspondiente a la campaña electoral del senador demandado, emanado del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, es evidente que el mismo coincide, pues su aporte fue de $7.500.000,oo.

 

Además, en el citado anexo obra una suma total por “$32.151.364,oo”, valor éste que coincide con el que aparece en el Informe de ingresos y gastos de la campaña del citado candidato, por el partido liberal, con fecha de elección 10 de marzo de 2002.

 

De conformidad con las pruebas señaladas, es posible afirmar que la señora Gladys Amalia Russi, cuando hizo el aporte a la campaña del senador OLANO BECERRA, no tenía la calidad de empleada pública, pues ya se había retirado de la Personería de Bogotá, y su nueva vinculación se efectuó en el mes de mayo del 2002, cuando fue nombrada en la Comisión Nacional de Televisión, es decir con posterioridad a la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para congresistas, esto es, el 10 de marzo de 2002.

 

A  lo anterior se suma, que para el 5 de febrero de 2002”, fecha que aparece reseñada en el Informe de Ingresos y Gastos allegado al plenario, del que se lee que dicha fecha fue tomada del Libro de Ingresos y Gastos registrados ante la Organización Electoral, ya aparecía el aporte efectuado por la mencionada señora, entre otros.

 

En conclusión, de acuerdo con estas pruebas se infiere que al momento de la contribución no desempeñaba funciones públicas, y que el demandado no la indujo a que hiciera la contribución, puesto que la declarante afirmó que fue su voluntad y su deseo acompañarlo y ayudarle, y prueba en contrario no se allegó al expediente.

 

Armando de los Milagros Gutiérrez González: Sostuvo que contribuyó con una suma aproximada a los $10.000.000,oo, los cuales entregó a la campaña política. Y frente a la pregunta de si al momento en que hizo la contribución desempeñaba funciones públicas, afirmó que: “NO, yo actuaba como profesional independiente en ejercicio del derecho”. (folios 376-377 del cuaderno principal)

Al respecto, y de las pruebas obrantes al expediente, encuentra la Sala que:

 

  • Está acreditado dentro del proceso que el señor Gutiérrez González aportó para la campaña del actual Senador OLANO BECERRA la suma de $ $9.561.364,oo., según consta en el Anexo 3.3, en donde aparece la relación de contribución de los miembros correspondientes a la campaña electoral, Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, por un total de $32.151.364.

 

  • Que dicha suma fue igualmente registrada en los Informes de ingresos y gastos de la campaña del candidato PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, como contribución de los miembros”. “Por la suma de $32.151.364”, la cual coincide con el total señalado en el citado Anexo, donde se acreditaron los aportes, entre otros, de Germán Olano Becerra por la suma de $10.000.000,oo; Armando Gutiérrez $9.561.364,oo; y Gladys Russi $7.500.000,oo.

 

  • Que si el aporte del señor ARMANDO GUTIERREZ se encuentra certificado en las citadas documentales, aquél se efectuó antes del 5 de febrero de 2002”, fecha que aparece reseñada en el Informe de Ingresos y Gastos allegado al plenario.

 

  • Por su parte, en relación con la situación laboral del citado señor  Gutiérrez al momento del aporte [antes del 5 de febrero de 2002] se presentan algunas inconsistencias, veamos: i) el señor afirma que para la época en que efectúo su aporte, era abogado independiente, ii), el demandante allegó un acta del Concejo de Bogotá, de fecha 22 de febrero de 2002 de la que se deriva que fungía como miembro de dicha corporación de elección popular.

 

En relación con ello, se pueden derivar dos conclusiones a saber: 1) Que para el 5 de febrero de 2002, no existe prueba alguna de su vinculación a la citada corporación pública, y 2) Que para el 22 de febrero de 2002 fecha del acta previamente señalada, ya había efectuado la contribución.

 

Ahora bien, pese a la precariedad de la prueba que demuestra su intervención en una sesión en el Concejo de Bogotá, para el 22 de febrero (pues el acta no está firmada) lo cierto es que, independientemente de que se acreditara que el señor Gutiérrez estaba en ejercicio de un cargo como el de Concejal, no se evidencia dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que dicha contribución fue presionada por el actual senador Olano.

 

En conclusión, es posible afirmar que aún cuando el declarante manifiesta no recordar la fecha exacta en la que hizo el correspondiente aporte a la campaña del demandado, lo que sí es cierto es que éste se efectuó con antelación al 5 de febrero de 2002, fecha para la cual no existe prueba de su condición de funcionario público, conforme a las documentales previamente reseñadas.

 

Germán Olano Becerra: Del Anexo 3.3, correspondiente a la campaña electoral del senador demandado, emanado del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, se encuentra acreditado que el señor Germán Olano Becerra, efectuó un aporte por la suma de $10.000.000,oo.

 

Teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al demandante, conforme al artículo 177 del C.P.C., y dentro del proceso no se acreditó que el presunto aporte se hubiera efectuado, como consecuencia de la solicitud del senador demandado, no se configura el cargo invocado por este supuesto.

 

Debe resaltarse que dentro del plenario ni siquiera se solicitó la declaración del citado señor.

 

Así las cosas, por las razones antes expuestas, se denegará la solicitud de pérdida de investidura por esta causal.

2.3.- Tercer cargo: Conflicto de intereses, por haber participado en los debates y aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009.

 

2.3.1.- Cuestión previa relacionada con la doble militancia.

 

El actor utiliza los argumentos relacionados con la doble militancia, como sustento de la causal de conflicto de intereses, porque considera que por esta razón, el Senador PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, tenía un impedimento moral y político, para participar en los debates y votar la aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009.

 

Sobre el particular, considera la Sala, que la doble militancia no constituye una causal de pérdida de investidura, en los siguientes términos:

 

“5.2 Dicho ello, conviene observar que la “doble militancia”, tiene su génesis en nuestro derecho constitucional en el Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 107 superior, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Pero al introducir esta prohibición, el constituyente, como ha reiterado una y otra vez esta Corporación, no dispuso que su desobediencia configurara causal de pérdida de investidura[20], su propósito no era ese. En otras palabras, incurrir en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 superior, no estructura una inhabilidad para ser congresista, y por lo mismo de ella no puede derivarse causal de pérdida de investidura”[21].

Si bien, es evidente que la doble militancia no es causal de pérdida de investidura, si existe en la Corporación la decisión de aceptar ésta como causal de Nulidad Electoral. [22]

 

Teniendo en cuenta que la doble militancia, no constituye una causal de pérdida de investidura, es procedente estudiar si en el sub-lite, se encuentra acreditado el conflicto de intereses, por el impedimento moral y político, que tenía el senador demandado, - según el actor-,  para participar en los debates y votar la aprobación del Acto Legislativo No. 1 de 2009.

 

. 2.3.2.- Análisis del cargo.

 

La causal de pérdida de investidura que se estudia, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 182 ibídem, que son del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

 

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

 

  1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.

(…)

 

Las normas citadas fueron desarrolladas en lo pertinente, por el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. La causal fue reglamentada por la Ley 5ª de 1992 (17 de junio), “Por la cual se expide el reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes”, en sus artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291 y 294.

 

Los límites de la causal de conflicto de intereses, ha sido trazado por la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos:

 

“vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

(…)

“En otras palabras, el conflicto de intereses se presenta, cuando coexisten el interés público y el interés privado del congresista, que lo priva de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura[23]. El interés debe ser directo, particular, actual, de índole moral o económico, y debe ser manifestado por el congresista.[24]

 

En términos generales, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, se configura cuando el congresista tenga no solo un interés directo, sino de carácter moral o económico, respecto de la decisión de uno o varios de los temas sometidos a su consideración, decisión ésta que deriva un beneficio particular sino para sus familiares o socios, para lo cual no se declaró impedido.

 

En un caso de contornos similares a los que ocupa la atención de la Sala, en donde se estudió la causal de conflicto de intereses, por haber participado en el debate y votado el Acto Legislativo No. 1 de 2009, esta Corporación realizó el siguiente análisis:

 

“Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala considera que no existe relación directa entre la aprobación del parágrafo que permitió a los congresistas cambiar de partido -así como a los demás miembros de corporaciones públicas-, por un lapso de dos meses, y su traslado efectivo, por las siguientes razones:

 

De un lado, porque al momento de aprobarse el artículo no quedó demostrado que el demandado hubiera considerado la posibilidad de servirse de esa disposición para favorecerse personalmente, de allí que se desconoce si para ese instante existía el conflicto de intereses.

En esta línea de pensamiento, la utilización efectiva de la posibilidad que creó el Acto Legislativo No. 1 de 2009 es posterior a la norma, y de hecho muchos congresistas -se sabe bien- no hicieron uso de ella. Se trata, no cabe duda, de una razón subjetiva que se desconoce si parcializó al funcionario –aunque está probado que efectivamente se cambió de partido político-, como para inhabilitarlo para participar del proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen.

 

De otro lado, tampoco se configuró el conflicto de intereses porque la posibilidad que cuestiona el actor no era exclusivamente aplicable al congresista demandado, sino a los miembros del Congreso, por ello es que todos tuvieron la oportunidad de cambiar de partido, desapareciendo con esta circunstancia la existencia de un beneficio particular”.[25]

 

La Sala precisa que el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, en su parágrafo transitorio 1, estableció  que dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizaba por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

 

Si bien es cierto se probó que el demandado cambió de grupo político en diferentes oportunidades, y que antes de la expedición del Acto Legislativo en comento pertenecía al movimiento Cambio Radical y después pasó al Partido de la U, no hay otra prueba, ni siquiera indiciaria, que demuestre que para el momento en que participó en los debates y aprobación del Acto Legislativo en comento, tuviera la intención futura de cambiar de bancada política.

 

No se observa entonces prueba alguna que demuestre la existencia, para ese momento, de un interés directo, particular, actual, de carácter moral o económico, que pudiera parcializar su voto, o un provecho, conveniencia o utilidad que pudiera derivar de ese Acto Legislativo, y por ende, no se tipifica la causal de pérdida de investidura endilgada al Congresista demandado.

 

Respecto del Acto Legislativo No. 1 de 2011, el cual eliminó la causal de pérdida de investidura, cuando se trata de votar reformas constitucionales, normativa que, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia pública, el apoderado del enjuiciado solicitó fuera aplicada al caso en estudio, en virtud del principio de favorabilidad.

 

En efecto, dicha reforma constitucional es del siguiente tenor literal:

 

“ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011

(mayo 31)

 

Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero:

La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.”

 

De acuerdo con el Acto previamente transcrito, el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura cuando se trata de la discusión y aprobación de Actos Legislativos, desapareció a partir de la promulgación de la disposición en comento, la cual, no obstante lo anterior, no puede ser aplicada por favorabilidad como lo pretende el demandado, porque el Acto Legislativo No. 1 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 5 de diciembre de 2012, siendo ponente el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bajo estas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.

 

3.- Solicitud de compulsar copias realizada por el doctor Eduardo Carmelo Padilla Hernández.

 

En la audiencia pública, solicitó que se compulsen copias ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se investiguen los delitos en que incurrieron los Congresistas Olano Becerra y Luis Guillermo Barrera. No obstante, esa Corporación ya adelanta una investigación de carácter penal contra los mencionados Parlamentarios, lo cual se deduce de las solicitudes de envío de piezas procesales visibles a folios 659 y 691 del cuaderno 2 principal, las cuales fueron atendidas.[26]

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Deniégase la solicitud de pérdida de investidura del Senador Plinio Edilberto Olano Becerra, solicitada por el ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍAS CIUDADANAS.

 

Niégase la compulsa de copias solicitada por la parte actora en la audiencia pública, por las razones consignadas en la parte motiva.

 

Comuníquese esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de sus respectivas competencias.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. CÚMPLASE.

 

 

Alfonso Vargas Rincón

Presidente

 

 

 

 

Víctor Hernando Alvarado Ardila                       Hernán Andrade Rincón

 

 

Gerardo Arenas Monsalve                   Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

 

 

 

Martha Teresa Briceño de Valencia          Susana Buitrago Valencia

 

 

Stella Conto Díaz del Castillo                                 Mauricio Fajardo Gómez

 

 

María Elizabeth García González                        Enrique Gil Botero

 

 

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren         Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

 

 

Bertha Lucía Ramírez de Páez             Danilo Alfonso Rojas Betancourth

 

 

María Claudia Rojas Lasso                           Jaime Orlando Santofimio Gamboa

 

 

Mauricio Torres Cuervo                                    Olga Valle de De la Hoz

 

 

Guillermo Vargas Ayala                              Marco Antonio Velilla Moreno

 

 

Luis Rafael Vergara Quintero                          Alberto Yepes Barreiro

 

 

 

Carlos Alberto Zambrano Barrera

 

 

[1] Folios 87 a 97 del cuaderno principal.

[2] Se refiere a la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva (Sin más datos).

[3] Folios 741 a 787 del cuaderno 2 principal.

[4] El período lo infiere de la solicitud de pruebas relacionadas con dicho lapso.

[5] En este sentido hace, entre otras, las siguientes citas: “Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA – 5 de abril de 2005 – Actor: Nicolás Alejandro Villa Calvano”, y “Sentencia C-1040 de 2005 (…)” de la Corte Constitucional.

[6] Cita al “Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejero Ponente (E) Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 de julio de 2010 – Demandado: Luis Felipe Barrio Barrios”.

[7] El resumen de su intervención es visible a folios 788 a 803 del cuaderno 2 principal.

[8] Proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, contra los congresistas Olano Becerra y Castellanos Domínguez, con ocasión de los nombramientos de familiares en sus UTL. Mediante decisión del 26 de mayo dicho ente se abstuvo de abrir investigación disciplinaria.

[9] Señala el Radicado número 11001.03-15-000-2011-00084 (PI-00084), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 24 de abril de 2012, actor: Pablo Bustos Sánchez.

[10] Radicación  No. 11001031500020110061600  Actor: Saúl Villar Jiménez. Demandado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez.  Magistrado ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez

 

[11]Dicho argumento ha sido reiterado en sentencias de 30 de julio de 1996, exp AC-3640; 10 de febrero de 1998, exp AC-5411; 15 de mayo de 2007 exp PI2006-01268; 11 de marzo de 2008 exp No. 11001-03-15-000-2007-01054-00 (PI) y de 6 de abril de 2010, exp 11001-03-15-000-2009-00639-01 (PI) M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de mayo de 2007. Radicación No. 11001-03-15-000-2006-01268-00(PI). Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Recurso Ordinario de Súplica. Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010. Expediente número 11001-03-24-000-2007-00191-00. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

[13] Expediente Rad. núm. 2003-01445, Actor: Carlos Campos Martínez, Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Sección Primera, Consejo de Estado.

[14] Agregado nuestro que se deduce de la lectura del referido contenido de la valla.

[15] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla.

[16] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera.

[17] En la demandan, el accionante afirma que los votos obtenidos por el senador Plinio Olano en el 2010, fueron 526, no obstante, de acuerdo con lo probado a cifra correcta es 586.

[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de marzo de 2010. Radicación número 54001-23-31-000-2007-00157-02 (IJ) Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de febrero de 2013, expediente número PI-00261-00, radicación 11001031500020110026100.

[19] Respecto del señor Jorge Herrera Garzón, no se efectúa estudio alguno por parte de la Sala, teniendo en cuenta que respecto de su presunto aporte la parte actora no invocó cargo alguno, y en consecuencia, no se desplegó actuación probatoria.

 

[20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de octubre de 2010, Rad. 2010-00208, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 11 de mayo de 2004 rad. 1441CP Alejandro Ordóñez Maldonado y 25 de mayo de 2004, rad. 2003-01463, CP German Rodríguez Villamizar. Sección Quinta, sentencias de 30 de abril de 2009, rad. 2007-00506 CP Mauricio Torres Cuervo; 30 de abril de 2009, rad. 2007-00972, CP Filemón Jiménez Ochoa; 26 de septiembre de 2008, rad. 2007-00780, CP Filemón Jiménez Ochoa; 19 de enero de 2006, rad. 3875, CP Darío Quiñones Pinilla y 26 de agosto de 2004, rad. 3343, CP Filemón Jiménez Ochoa.

[21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 17 de enero de 2012. Expediente número 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

 

[22]Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2012, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, expediente No. 2011-00311-01, Acción Electoral. Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente No. 2011-00666-01 Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, Acción Electoral.

[23]  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de agosto de 2002. Exp. PI-043.

[24] En la sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP.  Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en  el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación.  En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.”

[25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de abril de 2011. Expediente número 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI). C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

 

[26] Ver folios 689 y 696 del cuaderno 2 anexo.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015