PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Quien tenga vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política / REGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos para que se configure la inhabilidad por  vínculo por matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política

 

Según la demanda, el Senador Bernabé Celis Carrillo debe ser despojado de su investidura, por violación al régimen de inhabilidades, al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone que no pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, para que se configure la causal alegada por el actor, deben encontrarse reunidos los siguientes supuestos: i) que el aspirante al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con un funcionario que ejerza autoridad civil o política, ii) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción en la cual aspira a ser elegido y iii) que la autoridad se ostente en el momento de la elección. Se encuentra acreditado en el plenario que, el 30 de julio de 1983, el Senador Bernabé Celis Carrillo contrajo matrimonio con Elvia Hercilia Páez Gómez, en la ciudad de Bucaramanga, tal como lo indica la copia del registro civil de matrimonio, documento que fue remitido al proceso el 6 de julio del año en curso por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En cuanto al tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la causal quinta del artículo 179 de la C.P. no señaló desde cuándo se produce aquélla; sin embargo, ha dicho que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no después, toda vez que se trata de condiciones de inelegibilidad para un cargo, según lo dispone la Ley 5 de 1992 (artículo 179), al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que sea elegido un Congresista que se encuentre incurso en ellas, es decir, la causal de impedimento se configura el día de las elecciones, frente a lo cual se debe agregar que la configuración de la inhabilidad no requiere del ejercicio efectivo de la autoridad, pues basta con que se ostente. Para que se configure la inhabilidad que consagra el numeral 5 del artículo 179 de la C.P. se requiere, además, que el pariente del aspirante al Congreso de la República ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que deba efectuarse la elección, es decir, para que opere la inhabilidad respecto de quien aspira a la Cámara de  Representantes, su cónyuge o compañero permanente, o el pariente dentro de los grados que consagra la norma, debe ejercer autoridad civil o política en el respectivo departamento o en cualquiera de los municipios que lo conforman, mientras que, si se trata de alguien que aspire a llegar al Senado de la República, dicha autoridad debe ser ejercida en todo el territorio nacional, toda vez que los Senadores se eligen por circunscripción nacional. La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que los senadores no están inhabilitados para desempeñar el cargo, cuando su cónyuge o compañero o compañera permanente, o uno de sus parientes en los grados señalados por la ley, ejerce autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal. Puede concluirse, entonces, que no está demostrada la causal de inhabilidad prevista por el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que, si bien se acreditó que el Senador Bernabé Celis Carrillo estaba casado con Elvia Hercilia Páez Gómez, también resulta cierto que el cargo que ella ejercía para la época en la que aquél aspiró y fue elegido Senador de la República -período constitucional 2010 a 2014- esto es, el de Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no implicaba o comportaba el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción nacional por la cual su esposo fue elegido Senador, pues, como se vio, dicha autoridad estaba limitada a algunos de los municipios del departamento de Santander, de tal suerte que no prospera el cargo formulado al respecto por la parte actora. 

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA  ARTICULO 179 NUMERAL 5

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

           

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00789-00(PI)

 

Actor:            PABLO BUSTOS SANCHEZ

 

Demandado: BERNABE CELIS CARRILLO

 

 

 

Decide la Sala Plena del Consejo de Estado la solicitud de pérdida de investidura promovida por Pablo Bustos Sánchez contra el senador Bernabé Celis Carrillo.

 

 

I ANTECEDENTES

 

 

1.1- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2012, Pablo Bustos Sánchez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicitó que se  decretara la pérdida de investidura del Senador Bernabé Celis Carrillo, por violación del régimen de inhabilidades, al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues su esposa, Elvia Hercilia Páez Gómez, es la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; subsidiariamente, alegó que el demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, toda vez que, siendo Senador de la República, participó y votó proyectos de ley relacionados con las Corporaciones Autónomas Regionales, que beneficiaron a su cónyuge (folios 1 a 78, cuaderno 1).

 

1.2.- Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1 Bernabé Celis fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para los períodos constitucionales 1998 a 2002 y 2002 a 2006, y Senador de la República, para los períodos 2006 a 2010 y 2010 a 2014.

 

1.2.2  Para la época en que el demandado se postuló por primera vez y fue elegido Senador de la República -marzo de 2006-, su esposa fungía como Directora Encargada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2006, pues, para el período 2007-2009, fue designada Directora en Propiedad de dicha entidad.

 

1.2.3. La doctora Páez Gómez aprovechó el cargo que ocupaba para incidir en el electorado del Departamento de Santander y favorecer a su esposo en sus aspiraciones de llegar al  Congreso de la República, al punto que la mayoría de los votos obtenidos por este último fueron de esa región del país, concretamente de la ciudad de Bucaramanga, donde tiene su asiento la CDMB, entidad en la que la citada doctora, en calidad de Directora, suscribió más de 500 contratos, por miles de millones de pesos y expidió al menos dos licencias ambientales, “para construir y operar el principal relleno sanitario de Santander”, que favorecieron a amigos y allegados de su esposo, con clara injerencia y gestión de este último.

 

1.2.4 Hasta el 2008, el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales era de tres años; sin embargo, en las leyes 1263 de 2008 y 1444 de 2011, en cuya deliberación y votación participó el Senador demandado, se introdujeron artículos que permitieron extender dichos períodos, en dos oportunidades, hasta por un total de cuatro (4) años más (dos en cada oportunidad), esto es, hasta el 30 de junio de 2012, lo cual benefició indudablemente a su esposa.

 

       1.3.- Las causales de pérdida de investidura

 

1.3.1 El actor alega como causal principal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades -artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política-, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Artículo 179: No podrán ser Congresistas:

 

“(…)

 

“5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad política o civil”.

 

(…)

 

“Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones.

 

“Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

Señaló que se encuentra demostrado en el proceso el vínculo matrimonial del demandado con la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, quien ha ocupado, por más de 6 años, la Dirección de la CDMB, esto es, durante las dos últimas elecciones en las que el doctor Bernabé Celis Carrillo participó y fue elegido Senador de la República, calidad que, igualmente, se encuentra demostrada en el plenario.

 

Agregó que la doctora Páez Gómez incidió en las elecciones al Congreso de la República del Senador demandado, para los períodos constitucionales 2006 y 2010, teniendo en cuenta que aquélla ejercía un cargo público, con innegable autoridad civil y manejo de cuantiosos recursos y, por ende, con clara ascendencia política, lo cual le otorgó al doctor Celis Carrillo una ventaja indiscutible frente a sus demás oponentes, motivo por el cual él se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de pérdida de investidura invocada en la demanda, precisamente porque la CDMB “es un órgano público encargado de ejecutar políticas públicas del orden nacional, por delegación funcional de competencias del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE” y, por consiguiente, no aplica, para el sub lite, la excepción que consagra el artículo 179 de la C.P., según la cual: “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

1.3.2 Subsidiariamente, el actor invocó como causal de pérdida de investidura la consagrada por el artículo 183, numeral 1 de la C.P., esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses, pues el Senador Carrillo Celis participó y votó proyectos de ley que prorrogaron el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, incluido el de su  esposa.

 

Manifestó que dicho período fue incrementado en dos oportunidades; el primero, gracias a la expedición de la Ley 1263 de 2008 y, el segundo, gracias a la Ley 1444 de 2011, en virtud de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 0035 del 31 de octubre de 2011, “por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que dispuso, entre otros asuntos, la ampliación de los períodos, hasta el 30 de junio de 2012, de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, leyes en cuya deliberación y votación participó el parlamentario demandado, beneficiando a su esposa, la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez.

 

1.4.- La contestación

 

1.4.1 La demanda de pérdida de investidura fue admitida el 8 de mayo de 2012 (folio 180, cuaderno 1) y el auto admisorio fue notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 184 y 188, cuaderno 1).

 

1.4.2 El demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones, en consideración a que no ha incurrido en conducta alguna que configure violación al régimen de inhabilidades o conflicto de intereses.

 

Alegó que la causal 5 del artículo 179 de la C.P. no constituye  fundamento alguno para la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que las prohibiciones y presupuestos fácticos allí contenidos son predicables respecto de los Congresistas elegidos territorialmente que tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; sin embargo, dicha prohibición no aplica para los Congresistas elegidos por circunscripción nacional, como es el caso de los Senadores de la República, pues el último inciso de la norma aludida señala que, “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

Manifestó que fue elegido Senador de la República, esto es, en circunscripción nacional, en los años 2006 y 2010, en tanto su esposa, la doctora Páez Gómez, se desempeñaba en ese mismo tiempo como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. Agregó que no existe norma alguna que permita concluir que la entidad mencionada ejerza autoridad ambiental en todo el territorio nacional, como erróneamente lo alega el demandante.

 

Señaló que la CDMB es un ente corporativo autónomo, de carácter público, creada por la Ley 99 de 1993, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, “dentro del área de su jurisdicción”, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de lo cual se infiere, claramente, que la entidad mencionada ejerce únicamente jurisdicción territorial y, por ende, resulta obvio que quien hace las veces de Director General ejerce autoridad civil y política “sólo y exclusivamente en su jurisdicción territorial”, que resulta ser del orden departamental y municipal, pues la circunscripción nacional, para efectos de elecciones al Senado de la República, está conformada por la totalidad de departamentos y municipios que integran el territorio nacional.

 

En relación con el segundo de los cargos esgrimidos por el actor, el demandado aseguró que durante el trámite de la Ley 1263 de 2010 en la Comisión y en la Plenaria del Senado, donde se discutió la iniciativa presentada por el Gobierno, no tuvo participación alguna, pues él hacía parte de la Comisión Tercera Constitucional, mientras que el proyecto de ley se debatió y votó en la Comisión Quinta, a lo cual se agrega que, para la época en la que el citado proyecto fue sometido a consideración de la Plenaria del Senado, presentó el respectivo impedimento, el cual fue aceptado y, por lo mismo, ningún conflicto de intereses se configuró en este caso.

 

En cuanto al debate y votación de la Ley 1444 de 2011, precisó que el Congreso de la República no modificó ni amplió el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, ya que dicha ley  versó sobre facultades otorgadas al ejecutivo para modificar el nivel central de la Administración Pública Nacional y no para alterar la estructura o funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual participó y votó el proyecto que dio lugar a la expedición de la mencionada ley, a lo cual se agrega que el Gobierno Nacional, para desarrollarla, expidió la Resolución 035 de 2011, a través de la cual incrementó el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, de modo que no fue la ley la que autorizó dicho incremento, sino el ejecutivo.

 

Propuso las excepciones que denominó: i) falta de individualización de las pretensiones, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por fundarse en una norma que no contiene inhabilidad alguna para Senadores de la República y iii) falsa invocación normativa, pues el actor citó en la demanda algunos apartes de la Resolución 035 del 31 de octubre de 2011 que ésta no contiene (folios 189 a 215, cuaderno 1).

 

1.5.- La audiencia pública

 

Vencido el período probatorio, el 4 de septiembre del año en curso se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la asistencia de los señores Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, del solicitante, de la señora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, del Senador de la República Bernabé Celis Carrillo y de su apoderada (folios 1133 a 1135, cuaderno 1).

 

1.5.1 El actor reiteró los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda de pérdida de investidura y las consideraciones de orden jurídico que formuló en torno a la petición, pues, según dijo, el material probatorio que milita en el proceso demuestra que el Senador Celis Carrillo estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo, ya que, para la época de su elección, su esposa, la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, se desempeñaba como Directora de la CDMB, a lo cual se suma que, en el ejercicio de sus funciones, el demandado participó y votó proyectos de ley que prorrogaron el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, beneficiando a su cónyuge y, por lo mismo, incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses (folios 1136 a 1151, cuaderno 3).

 

1.5.2 La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación señaló que no se encontraban demostradas las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante contra el Senador Bernabé Celis Carrillo, toda vez que la CDMB, de la cual fungía como directora la doctora Páez Gómez, no ejerce jurisdicción sobre todo el territorio nacional, sino sobre algunos municipios del Departamento de Santander y, por consiguiente, no se adecúa la causal de inhabilidad por la circunscripción, tal como lo exige el artículo 175 de la C.P., es decir, para el caso de la CDMB “solo afectaría las elecciones para las corporaciones públicas de diputados y representantes a la Cámara”, pero no para quienes aspiran a ocupar una curul en el Senado de la República.

 

En adición, manifestó que los contratos que suscribió la esposa del Congresista demandado fueron en cumplimiento de sus funciones públicas y, además, no se acreditó que hubieran sido para beneficiar al Senador Celis Carrillo en su propósito de llegar al Senado de la República. Aseguró que se demostró en el proceso que el Congresista demandado se declaró impedido para debatir y votar el proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 1263 de 2008, impedimento que fue aceptado, de modo que no se configuró el conflicto de intereses alegado por el demandante, de tal suerte que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad (folios 1152 a 1159, cuaderno 3).

 

1.5.3 La apoderada del Senador Bernabé Celis Carrillo reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó  que se desestimaran las pretensiones incoadas por la parte actora, pues se demostró en el plenario que no hubo violación al régimen de inhabilidades previsto en la Constitución, a lo cual se agrega que el Senador demandado no incurrió en conflicto de intereses de índole alguna y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones (folios 1160 1187, cuaderno 3).

 

 

II  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

2.1 Competencia de la Sala

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de pérdida de investidura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 237 ibídem, el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 1º de la Ley 144 de 1994 y el numeral 8 del artículo 97 del C.C.A.

 

 

2.2 La figura de la pérdida de investidura

 

La pérdida de investidura es un juicio que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los Congresistas. Así, el carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al  principio de la capacidad electoral, en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho[1]; por consiguiente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad, que la legislación consagra para decretarla, son taxativas y, por lo tanto, no pueden extenderse a otras conductas, aun cuando con éstas se incumplan los deberes como Congresista o se incurra en prohibiciones o en la comisión de delitos, salvo que dichas conductas puedan ser enmarcadas dentro de las causales de pérdida de investidura consagradas en la Constitución[2].

 

El artículo 183 de la Constitución Política señala que los Congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, en el incumplimiento de algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo en los casos taxativamente dispuestos por la norma, o cuando resulten responsables por la indebida destinación de dineros públicos o por el tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

Dicha institución, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, obedece “al empeño del constituyente de ordenar la gestión de los intereses públicos”[3] y a la necesidad de contar con un mecanismo que permita preservar la dignidad que implica ser miembro de la más alta Corporación de la democracia participativa dentro del Estado de Derecho y a la cual corresponde ejercer, fundamentalmente, la labor legislativa, razón para que el ejercicio de la acción de pérdida de investidura esté radicado en cabeza de cualquier ciudadano.

 

Por ende, se trata de un proceso judicial especial, de raigambre constitucional, de carácter sancionatorio y que conlleva, en caso de hallarse configurada alguna de las infracciones anotadas en precedencia, a la drástica sanción de separación del cargo, esto es, de la pérdida  definitiva de la calidad de Congresista, con lo cual se configura una inhabilidad permanente para acceder a los cargos públicos que señalan la Constitución y la ley.

 

2.3- Las excepciones propuestas por el demandado

 

El demandado propuso las excepciones que denominó:

 

  1. falta de individualización de las pretensiones”, toda vez que la demanda es confusa y no contiene una solicitud específica o concreta acerca de lo pretendido en este asunto y, por lo mismo, es claro que el actor no cumplió con la obligación de identificar o determinar, con total claridad, las pretensiones de la demanda incoada.

 

Para la Sala no son de recibo las apreciaciones de la parte accionada, pues, analizada en su contexto la demanda formulada por el actor, se deduce claramente que la misma está dirigida a que se despoje de su investidura de Congresista al Senador Bernabé Celis Carrillo, por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183, numeral 1 de la C.P.

 

Si bien la demanda es extensa y no goza de una técnica rigurosa, como lo echa de menos el demandado, la misma es clara en señalar que el doctor Celis Carrillo está incurso en causales de inhabilidad y conflicto de intereses, motivo por el cual, al amparo de la Constitución Política,  debe ser despojado de su investidura de Congresista; además, dicha solicitud cumple a cabalidad los requisitos que consagra el artículo 4 de la Ley 144 de 1994[4], de tal suerte que no prospera la excepción formulada por el apoderado del demandado.

 

  1. En relación con las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda, por fundarse ésta en una norma que no contiene inhabilidad alguna para Senadores de la República y (ii) falsa invocación normativa, pues el actor citó en la demanda algunos apartes de la Resolución 035 del 31 de octubre de 2011 que ésta no contiene, es menester señalar que tales aspectos se abordarán cuando se estudien los cargos formulados en la demanda contra el Senador Bernabé Celis Carrillo.

 

2.4.- Causal principal de pérdida de investidura

 

Según la demanda, el Senador Bernabé Celis Carrillo debe ser despojado de su investidura, por violación al régimen de inhabilidades[5], al estar incurso en la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone que no pueden ser congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

 

Manifiesta el actor que la causal invocada se configuró porque el demandado es cónyuge o compañero permanente de la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, quien se desempeñaba, para la época en la que aquél aspiró al Senado de la República -períodos 2006 a 2010 y 2010 a 2014-, como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cargo desde el cual la referida funcionaria incidió en las campañas electorales del demandado para el Senado de la República y, dado que dicha entidad es un “órgano público encargado de ejecutar políticas del orden nacional, por delegación funcional de competencias del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE”, no aplica la excepción según la cual: “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

La inhabilidad en la que habría incurrido el Senador demandado- artículo 179, numeral 5 de la C.P- se estructura, principalmente, sobre dos supuestos: el primero, la condición de cónyuge o pariente, en los grados y modalidades que en ella se indican, respecto de quien ejerce autoridad civil o política y, el segundo, que la situación tenga lugar en la circunscripción en la que deba efectuarse la elección.

 

Por su parte, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que, para que se configure la causal alegada por el actor, deben encontrarse reunidos los siguientes supuestos: i) que el aspirante al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con un funcionario que ejerza autoridad civil o política, ii) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción en la cual aspira a ser elegido y iii) que la autoridad se ostente en el momento de la elección.

 

La interpretación finalística que la Sala ha hecho de los elementos normativos que incorpora la causal de inhabilidad alegada surgió de los informes elaborados en la Asamblea Nacional Constituyente, principalmente del informe de la ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea, del 16 de abril de 1991, en el cual quedó consignado:

 

“INHABILIDADES.  1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso.

 

“1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegida al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder (…)

 

“1.3.- Presupuestos básicos.

 

“1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor.

 

“1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas”[6].

 

Asimismo, en sesión plenaria del 22 de mayo de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente se pronunció en el siguiente sentido, en relación con las inhabilidades electorales:

 

“Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales”[7].

 

            Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, expediente 249-01, manifestó:

 

“Para que esta causal tenga eficacia (…) debe aplicarse tanto a los llamados como a los elegidos desde el momento de la elección, pues con ella se pretende impedir que un candidato se ampare en las ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura Estatal, para inclinar en su favor  la opción electoral”.

 

La inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la C.P. tiene como propósito impedir que se utilice el aparato estatal en beneficio de un tercero cercano por vínculos de parentesco o por la condición de cónyuges entre quienes aspiran a acceder a las corporaciones de elección popular y quienes, por ejercer autoridad civil o política, puedan influir en el electorado, prevalidos de la detentación del poder o disponiendo de los recursos del Estado para tales fines. Se trata, entonces,  de salvaguardar la plena igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder, para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otros; por tal motivo, de acuerdo con el penúltimo inciso de la norma recién mencionada, dicha inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

 

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la inhabilidad para ser Congresista, por el vínculo del parentesco, se fundamenta “en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones, pues se rompe el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y se desconoce el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 ibídem)[8].

           

Visto lo anterior y con fundamento en las pruebas que obran en el plenario, se pasa a ver sí en este caso se dan lo supuestos atrás mencionados.

 

  1. Vínculo de parentesco

 

Se encuentra acreditado en el plenario que, el 30 de julio de 1983, el Senador Bernabé Celis Carrillo contrajo matrimonio con Elvia Hercilia Páez Gómez, en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, tal como lo indica la copia del registro civil de matrimonio visible a folio 1086 del cuaderno 3, documento que fue remitido al proceso el 6 de julio del año en curso por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 1085, cuaderno 3).

 

Está acreditado también en el proceso que, el 12 de marzo de 2006, Bernabé Celis Carrillo fue elegido Senador de la República, para el período constitucional 2006-2010, elección que se repitió el 14 de marzo de 2010, para el período constitucional 2010-2014, tal como se infiere de la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 80 y 81, cuaderno 3).

 

Se acreditó, igualmente, que Elvia Hercilia Páez Gómez se desempeñó, entre el 26 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de ese mismo año, como Directora General Encargada de la CDMB y, entre el 1 de enero de 2007 y el 23 de mayo de 2012, como Directora General en propiedad de la misma entidad (folios 419 a 421, cuaderno 2), cargo al que llegó mediante concurso de méritos, tal como está acreditado con el escrito del 26 de junio del año en curso remitido al proceso por la Secretaría General de la CDMB (folios 419 a 421, cuaderno 2).

 

En cuanto al tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la jurisprudencia de esta Corporación[9] ha manifestado que la causal quinta del artículo 179 de la C.P. no señaló desde cuándo se produce aquélla; sin embargo, ha dicho que el régimen de inhabilidades opera antes de la elección correspondiente y no después, toda vez que se trata de condiciones de inelegibilidad para un cargo, según lo dispone la Ley 5 de 1992 (artículo 179), al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que sea elegido un Congresista que se encuentre incurso en ellas, es decir, la causal de impedimento se configura el día de las elecciones, frente a lo cual se debe agregar que la configuración de la inhabilidad no requiere del ejercicio efectivo de la autoridad, pues basta con que se ostente[10].

 

Conforme a lo anterior, queda claro que, para la época en la que el demandado aspiró por segunda vez al Congreso de la República y fue elegido Senador -14 de marzo de 2010-, para el período constitucional 2010- 2014, su esposa, la doctora Elvia Hercilia Páez Gómez, ocupaba el cargo de Directora General en propiedad de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB y, por lo mismo, se cumple una de las condiciones que prevé la norma  constitucional mencionada.

 

Es indispensable aclarar que, para la época de la primera elección del doctor Celis Carrillo al Senado de la República -marzo 12 de 2006- (folio 81, cuaderno 1), su esposa no ocupaba aún aquel cargo, pues ella fue encargada de la Dirección de la CDMB el 26 de octubre de 2006, esto es, siete meses después de los comisios en los cuales el demandado resultó electo (folios 419 a 421, cuaderno 2).

 

 

  1. Que el pariente del aspirante al Congreso ejerza autoridad civil o política

           

Según la demanda, Elvia Hercilia Páez Gómez utilizó el cargo de Directora de la CDMB para incidir en el electorado del Departamento de Santander y favorecer a su esposo en su propósito de llegar al Congreso de la República, teniendo en cuenta que, desde allí, manejaba cuantiosos recursos, pues era la ordenadora del gasto y, además, contaba con amplias facultades nominadoras, lo que le permitía mantener una constante interacción con la comunidad y, por lo mismo, resulta indiscutible que la esposa del Senador demandado ejercía un cargo público con innegable autoridad civil.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la autoridad civil consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad que recaen sobre los ciudadanos, la comunidad en general y sobre la organización estatal en sí. Dicha manifestación de autoridad implica, por lo tanto, dirección o mando y se expresa en la posibilidad de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento, motivo por el cual se dice que:

 

“la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública”[11].

 

También la jurisprudencia ha precisado que la autoridad civil comprende la administrativa. Sobre el particular, la Sala Plena puntualizó:

 

“El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, precisó que para efectos de examinar las causales de inhabilidad y determinar si un servidor público ejerce o no autoridad civil, se debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y, en tal perspectiva, la autoridad civil comprende la autoridad administrativa, de la manera que la primera es el género y la segunda la especie”[12].

 

Posteriormente, sostuvo:

 

“Así, por ejemplo, la autoridad civil es caracterizada por el legislador porque el empleado público está investido de capacidad legal y reglamentaria para emplear el poder público ‘en función de mando’ con el propósito de desarrollar los altos fines perseguidos por la ley, y en caso de desacato por el destinatario de la respectiva orden, hacerse obedecer con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. De igual forma al ejemplificar el artículo 188 la autoridad civil cuando se ejerce el poder de nominación, bien para designar o ya para remover libremente a los empleados de su dependencia, o cuando se ejerce la potestad disciplinaria sobre los empleados, se logra entender que la autoridad civil tiene un reflejo endógeno y otro reflejo exógeno; por el primero se comprende el ejercicio de esa potestad intraorgánicamente, cuando el funcionario público la emplea respecto de los empleados bajo su dirección, o también cuando entra a disciplinarlos por la realización de una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario; y el reflejo exógeno de la autoridad civil es la manifestación de la voluntad de la administración teniendo como destinatarios a personas ajenas a la administración, como cuando a través de actos administrativos se imparten órdenes a terceros o se les imponen sanciones por no dar cumplimiento a esos mandatos de actuación o de abstención (…)

 

“Y, en lo atinente a la autoridad administrativa ella es definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenar el gasto, decidir situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias). Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública”[13].

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 57 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Meseta de Bucaramanga, CDMB, el Director General ejerce, entre otras, las siguientes funciones: i) dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal, ii) cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo, iii) ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones, celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad y el logro de los objetivos y funciones de la misma, iv) nombrar y remover el personal de la Corporación y v) administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la misma (folio 421, cuaderno 2).

 

Así, es evidente que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la doctora Páez Gómez denotan autoridad y mando, pues, como se observa, a élla le correspondía, entre otras cosas, tomar decisiones, ejecutarlas, velar porque fueran cumplidas, dirigir y coordinar las personas bajo su mando y manejar los bienes y recursos de la entidad y, por lo tanto, es evidente que, para el día en que su cónyuge fue elegido Senador de la República -14 de marzo de 2010-, élla ejercía autoridad civil, como Directora General de la CDMB, Corporación Autónoma Regional que, como las demás (artículo 33, Ley 99 de 1993), es una entidad de carácter público, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada de administrar, en el “área de su jurisdicción”, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23, ibídem).      

 

  1. La autoridad civil se debe ejercer en la correspondiente circunscripción electoral

 

Para que se configure la inhabilidad que consagra el numeral 5 del artículo 179 de la C.P. se requiere, además, que el pariente del aspirante al Congreso de la República ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que deba efectuarse la elección, es decir, para que opere la inhabilidad respecto de quien aspira a la Cámara de  Representantes, su cónyuge o compañero permanente, o el pariente dentro de los grados que consagra la norma, debe ejercer autoridad civil o política en el respectivo departamento o en cualquiera de los municipios que lo conforman, mientras que, si se trata de alguien que aspire a llegar al Senado de la República, dicha autoridad debe ser ejercida en todo el territorio nacional, toda vez que los Senadores se eligen por circunscripción nacional; al respecto recuérdese, la norma en cita dispone:

 

“Art. 179.- No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

“5) Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

(…)

 

“Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (…)

 

“Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

          

Sobre el alcance de la norma en mención, la jurisprudencia de esta Corporación, que en esta providencia se reitera, ha sostenido lo siguiente:

 

“En este sentido, si concierne a un representante a la Cámara, se debe mirar que el poder o autoridad sea ejercido en el Departamento o en alguno o varios de sus municipios. Y si se trata de un Senador, resulta aplicable lo dispuesto en los dos últimos incisos del art. 179 CP (...)

 

“Según estas disposiciones, para los fines de las inhabilidades allí consagradas, la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales excepto la prevista en el numeral 5, que corresponde al caso examinado.

(…)

Es así como la Sala entiende que la prohibición del numeral 5 del artículo 179 -criterio que se aplica para los numerales 2, 3 y 6- no se determina por el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la cual labora o ejerce de cualquier modo la autoridad civil o política el cónyuge o pariente del aspirante a ser Representante a la Cámara porque siempre la circunscripción nacional comprende las territoriales. Lo anterior porque la excepción a la regla general que se contempla en el último inciso del art. 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se eligen por circunscripción nacional, esto es los Senadores[14] (se resalta).

 

En consonancia con lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación manifestó recientemente:

“Por tanto, si la excepción prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política sólo opera frente a los congresistas que se eligen por la circunscripción nacional, la inhabilidad en estudio (5ª) se configura plenamente respecto de los aspirantes a integrar la Cámara de Representantes cuando son cónyuges o parientes de funcionarios que para el día de las elecciones están investidos de autoridad civil o política”[15].            

 

En el asunto sub examine, el actor sostiene que la excepción que consagra la norma en cita no es aplicable en el caso del Senador Celis Carrillo, toda vez que la entidad pública de la cual fungía como Directora General la esposa de este último, es una entidad descentralizada del orden nacional que se encarga de ejecutar políticas públicas a nivel nacional, por delegación funcional de competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como lo dispone la Ley 99 de 1993 y, por consiguiente, es evidente que la citada señora ejercía autoridad civil a nivel nacional.     

 

Como argumento de su defensa, el demandado sostuvo que la CDMB, como autoridad ambiental, no tiene jurisdicción o competencia a nivel nacional, lo cual descarta que la doctora Páez Gómez hubiera ejercido autoridad civil en todo el territorio nacional, circunscripción en la cual se eligen los miembros del Senado de la República; además, según la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos, de carácter público, que se relacionan con el nivel nacional, departamental y municipal central, encargadas, por ministerio de la ley, de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y que, en el caso de la CDMB, es claro que ejerce jurisdicción únicamente sobre algunos municipios del Departamento de Santander, motivo por el cual no se configura la causal de inhabilidad alegada por el demandante, razones que comparte, igualmente, la Delegada del Ministerio Público.

 

En efecto, las Corporaciones Autónomas Regionales tuvieron su origen en el acto legislativo 5 de 1954, en virtud del cual el Gobierno Nacional creó, mediante Decreto Ley 3110 de ese mismo año, la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Antes de la Constitución de 1991, tales entidades fueron consideradas establecimientos públicos del orden nacional, por cuanto, según el acto legislativo numero 1 de 1968, le correspondía al Congreso de la República, mediante ley, “expedir los estatutos básicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y otros establecimientos públicos” (se resalta).

 

Por su parte, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la facultad de expedir leyes, con miras a ejercer diferentes funciones, entre éstas, reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. Fue así como el Congreso de la República expidió la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones”.

 

El artículo 23 de la citada ley definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y las catalogó como “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. 

 

No obstante, en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales ha existido divergencia de criterios; así, por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[16] ha sostenido que son una especie de entidades sui generis, en la medida en que son entes corporativos de carácter público, como dice la norma, creados por el Congreso Nacional, pero conformados por las entidades territoriales que hacen parte de un ecosistema o de una unidad geográfica. De igual forma, ha manifestado que, a diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal, actualmente se las concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura del Estado, dentro de un régimen de autonomía, con identidad propia  e independencia[17]

 

Por su parte, la Corte Constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de conflictos de competencia suscitados por tutelas interpuestas contra las precitadas Corporaciones, ha señalado que éstas tienen como finalidad promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido dentro de su jurisdicción, atendiendo de manera especial a la conservación, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. En cuanto a su naturaleza, la Corte ha manifestado:

 

“Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley”[18].

 

También se ha afirmado, por parte de la Corte, que aquéllas tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis[19], pues no pertenecen al sector central de la administración, ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150, numeral 7), no son entidades del sector descentralizado por servicios, porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central, y no son entidades territoriales, debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución, que las menciona de forma taxativa.        

 

En sentencia C- 462 de 2008[20], la Corte precisó:

 

“Tal como se adelantó, la gestión de la política ambiental está a cargo del Estado, bajo la dirección de autoridades centrales, mediante la ejecución local por parte de autoridades descentralizadas.

“Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades descentralizadas y están a cargo de la planeación y promoción de la política ambiental regional.

(…)

“Ahora bien, cuando se dice que su competencia es regional es porque se reconoce que los programas de protección ambiental deben acomodarse a los contornos naturales de los sub sistemas ecológicos y porque se considera también que la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.

(…)

“La Corte ha dicho a este respecto que las CAR son organismos de ejecución de políticas públicas nacionales en el orden regional, lo cual implica que las competencias que ejercen emanan del Estado central. Para la Corte, se trata de organismos intermedios entre ‘la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables”.

 

La anterior situación condujo a que la Corte Constitucional, al decidir algunos conflictos de competencia suscitados, como se dijo, por la interposición de tutelas presentadas contra aquellas entidades, unificara los criterios en torno a la naturaleza jurídica de ellas, para señalar que son entidades públicas del orden nacional[21].

 

Posteriormente, sostuvo que la gestión de la política ambiental está a cargo del Estado, bajo la dirección de las autoridades centrales y mediante la ejecución local por parte de las autoridades descentralizadas y que las Corporaciones Autónomas Regionales son organismos de ejecución de políticas públicas nacionales en el orden regional[22].

 

De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades públicas, del orden nacional, ii) están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, iii) son creadas con la finalidad de administrar y promover, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) no obstante que son del orden nacional, tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una determinada región, la cual define el acto de creación de cada una de ellas.

 

Se concluye, asimismo, que las referidas entidades i) no pertenecen al sector central de la Administración Pública, ii) no son entidades adscritas o vinculadas a órganos del sector central y iii) no son entidades territoriales, toda vez que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución Política, que las menciona de forma taxativa.

  

Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional, que  ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción.

 

En el caso de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB[23], se encuentra acreditado, según escrito del 26 de junio de 2012, remitido por la Secretaría General de dicha entidad a esta Corporación (folios 416 a 421, cuaderno 2), que ella ejerce jurisdicción sobre los municipios de Bucaramanga, California, Floridablanca, Girón, Lebrija, Matanza, Piedecuesta, Rionegro, Charta, Playón, Suratá, Tona y Vetas, y que su sede principal es la ciudad de Bucaramanga, información que fue corroborada en la página oficial de esa entidad[24], es decir, su jurisdicción comprende algunos -no todos- de los municipios que conforman el departamento de Santander y, por lo mismo, es dable señalar que no la ejerce en el orden nacional, como erróneamente lo entiende el demandante, sino en el regional, como se infiere, entre otros, de los artículos 23 (inciso primero), 25 (inciso primero), 26 (literal a), 31 (numerales 1, 2 y 10) y 33 de la Ley 99 de 1993, al punto que, por ejemplo, en el mismo departamento, pero en otros municipios, también tiene jurisdicción la Corporación Autónoma de Santander, CAS, que ejerce competencia en los municipios de San Gil, Cepitá, Aratoca, Jordan Sube, Villanueva, Curití, Barichara, Cabrera, Páramo, Pinchote, Mogotes, Valle de San José, San Joaquín, Onzaga, Ocamonte, Coromoro, Charalá, Encino, Vélez, Santa Helena del Opón, Landazuri, El Peñón, La paz, La Aguada, San Benito, Chipatá, Guespa, Barbosa, Guevara, Puente Nacional, Bolívar, Sucre, Jesús María, Albania, Florián, La Belleza, Málaga, Guaca, San Andrés, San José de Miranda, Carcasi, San Miguel, Macaravita, Molagavita, Enciso, Concepción, Cerrito, Capitanejo, Socorro, Galán, El Hato, Simacota, Palmas del Socorro, Chima, Confines, Guapotá, Contratación, Oiba, Gaudalupe, Suaita, Gámbita, Palmar, Guacamayo, Barrancabermeja, Cimitarra, Puerto Parra, Sabana de Torres, Puerto Wilches, El Carmen de Chucurí, Sectores de Bajo Simacota, San Vicente de Chucurí, Zpatoca, Betulia, Los Santos y Santa Bárbará[25].

    

Visto lo anterior, resulta indispensable recordar que, al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha manifestado que los senadores no están inhabilitados para desempeñar el cargo, cuando su cónyuge o compañero o compañera permanente, o uno de sus parientes en los grados señalados por la ley, ejerce autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal.

 

Puede concluirse, entonces, que no está demostrada la causal de inhabilidad prevista por el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, puesto que, si bien se acreditó que el Senador Bernabé Celis Carrillo estaba casado con Elvia Hercilia Páez Gómez, también resulta cierto que el cargo que ella ejercía para la época en la que aquél aspiró y fue elegido Senador de la República -período constitucional 2010 a 2014- esto es, el de Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no implicaba o comportaba el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción nacional por la cual su esposo fue elegido Senador, pues, como se vio, dicha autoridad estaba limitada a algunos de los municipios del departamento de Santander, de tal suerte que no prospera el cargo formulado al respecto por la parte actora.  

 

           Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a los señalamientos según los cuales Elvia Hercilia Páez Gómez: i) habría celebrado cientos de contratos como Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que habrían beneficiado electoralmente a su esposo, en su aspiración de llegar al Senado de la República y ii) habría expedido al menos dos licencias ambientales, “para construir  y operar el principal relleno sanitario de Santander”, que habrían beneficiado a amigos y allegados de su esposo, con clara ingerencia y gestión de este último.       

 

            2.5.- Causal subsidiaria de pérdida de investidura

 

          

En la demanda se acusa al Senador Bernabé Celis Carrillo de haber incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses -artículo 183, numeral 1 de la C.P., por haber participado en la discusión y haber votado proyectos de ley que prorrogaron el período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo su esposa la Directora de una de ellas.

 

El artículo 182 de la Constitución Política exige que los Congresistas manifiesten o pongan en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en los asuntos sometidos a su consideración. El propósito del Constituyente es impedir que, en los asuntos sometidos al conocimiento de los Congresistas, se sobreponga el interés particular al interés general, de manera que se consulte siempre la justicia y el bien común, como lo ordena el artículo 133 de la citada Constitución Política.

 

Por su parte, el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, “por la cual se expide el reglamento del Congreso”, dispone:

 

“ARTICULO 286. APLICACION. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”.

 

 

A su turno, el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política señala que los Congresistas perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

 

La Sala Plena de la Corporación, al fijar los alcances de los preceptos constitucionales y legales que consagran el conflicto de intereses, ha expresado que éste surge cuando el Congresista tiene interés directo en la decisión correspondiente, porque lo afecta de alguna manera, o afecta a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a sus parientes, o a sus socios, de modo que, cuando lo advierte, está en el deber de declarar su impedimento. En tal sentido, ha dicho que:

 

“la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración de la que le (sic) genere a él o a sus familiares, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”[27].

 

Con fundamento en lo expuesto y en el material probatorio que milita en el proceso, se pasa a ver sí en este caso se dan lo supuestos atrás mencionados.

 

  1. Según el actor, el Senador Celis Carrillo participó en el trámite y expedición de la Ley 1263 de 2008, por medio de la cual el Congreso de la Republica extendió el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta por dos años más, cosa que benefició a su esposa, Elvia Hercilia Páez Gómez.

 

En efecto, el artículo 3 transitorio, inciso segundo, de la Ley 1263 de 2008 dispuso que “el período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011”.

 

Pues bien, se encuentra acreditado que el proyecto de ley 181 de 2008, que más tarde se convertiría en la Ley 1263 de 2008, recibió ponencia, para primer debate, el 18 de noviembre de ese mismo año en la Comisión Quinta del Senado de la República, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso 825 de 2008 (folio 763, cuaderno 2), debate en el que no intervino ni participó el Senador Bernabé Celis Carrillo, toda vez que él hacía parte de la Comisión Tercera Constitucional, según constancia expedida el 26 de junio de 2012 por el Secretario General de esta última (folios 732 a 736, 1062, cuaderno 2).

 

Se acreditó también que, para la época en que el proyecto de ley 181 de 2008 fue discutido en la Plenaria del Senado  -10 de diciembre de 2008-, el Senador Celis Carrillo manifestó su impedimento para participar en el trámite y votación respectivos, impedimento que fue aceptado, como consta en la Gaceta 207 de 2009 (folio 771, cuaderno 2) y en la certificación del 26 de junio de 2012, expedida por el Secretario General del Congreso (folios 737 y 738, cuaderno 2).

 

Conforme a lo anterior, resulta evidente que el demandado no intervino en el trámite y tampoco votó el proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 1263 de 2008 y, por lo mismo, en ningún conflicto de intereses incurrió el Senador Celis Carrillo, de tal suerte que tampoco prospera este otro cargo formulado por el actor.

 

  1. También se acusó al demandado de haber participado en el trámite y expedición de la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, norma que habría servido de fundamento para que el Gobierno Nacional expidiera la Resolución 0035 del 31 de octubre de 2011, “por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, que amplió el período de “los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta el 30 de junio de 2012”.

 

Sobre el particular, se encuentra acreditado que el proyecto de ley 166 de 2010, que más tarde se convertiría en la Ley 1444 de 2010, fue aprobado en el Senado de la República, en primer debate, el 26 de octubre de ese mismo año, según consta en el acta 20 publicada en la Gaceta del Congreso 921 de 2010 (folios 833 a 874, cuaderno 2); asimismo, el citado proyecto fue aprobado en las plenarias del Senado del 23 de febrero, 2, 8 y 15 de marzo, y 6 de abril de 2011, según consta en las actas 38, 39, 40, 41 y 44, publicadas en las Gacetas del Congreso 106, 145, 146, 147 y 240 de 2011 (folios 891 a 1053, cuaderno 2).

 

También está demostrado que, en las mencionadas plenarias del Senado, el demandado participó en las discusiones y votaciones del citado proyecto de ley, tal como lo indica la certificación expedida, el 26 de junio de 2012, por el Secretario General del Senado de la República (folios 737 y 738, cuaderno 2).

 

Pero, ocurre que la Ley 1444 de 2011 no le confirió facultades al Presidente de la República para ampliar o modificar el período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales; al respecto, se observa que lo que hizo el artículo 18 de la citada ley fue revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, para:

 

“a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

 

“b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

 

“c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

 

“d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;

 

“e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;

 

“f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado;

 

“g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;

 

“h) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas;

 

“i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley;

 

“j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los traslados de recursos a los cuales haya lugar.

 

Ahora bien, con fundamento en la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 3565 del 26 de septiembre de 2011, “por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”, cuyo artículo segundo dispuso, en su parágrafo transitorio, que “el período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012”; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-366 de 2012[28], declaró inexequibles los artículos 1, 2 y 3 del referido Decreto Ley y, en relación con la ampliación del período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, sostuvo:

 

“En relación con el artículo 2º del Decreto 3565 acusado, resulta aún más claro el quebrantamiento del límite material que se imponía al legislador extraordinario en el desarrollo de las facultades conferidas mediante el artículo 18 d) de la Ley 1444/11. Evidentemente las medidas relativas al establecimiento de un régimen de transición para regular el período de los Directores Generales de la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y de algunos de los miembros del Consejo Directivo de tales entes, lo cual implica la ampliación y modificación de los períodos personales e institucionales de estos funcionarios, no quedan amparadas por la potestad de ‘Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales.

 

“Esta potestad  (…) estaba enmarcada dentro de los propósitos y objetivos de la Ley 1444 de 2011 relacionados con el sector administrativo del medio ambiente y desarrollo sostenible, específicamente orientados a la separación de las funciones asignadas por la normatividad vigente a los Despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Aguas y Saneamiento Básico, con el fin de crear el nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y a la posterior reorganización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de esa escisión.

 

“Ninguna relación de orden temático o teleológico se puede establecer entre el otorgamiento de facultades para reasignar funciones y competencias que faciliten la escisión de funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y su posterior reorganización, con la duración de los períodos institucionales y personales de los Directores Generales de la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y de los representantes del sector privado, los indígenas y las organizaciones ambientales en los Consejos Directivos de esas corporaciones.

 

La determinación de los períodos de quienes integran los órganos de dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible constituye, ciertamente, una materia ajena a aquella para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias (…)” (se subraya).

 

Conforme a lo anterior, puede concluirse que la Ley 1444 de 2011 no  amplió ni confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para incrementar el período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, prueba de ello es que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2 del Decreto 3565 de 2011, que dispuso tal ampliación hasta el 30 de junio de 2012; por lo tanto, se descarta que el Senador Bernabé Celis Carrillo haya incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, por haber participado en los debates de la plenaria del Senado y haber votado el proyecto de ley 166 de 2010, que se convirtió, posteriormente, en la Ley 1444 de 2011, de modo que no prospera el cargo formulado al respecto por el demandante.

 

Si bien el actor sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, la Resolución 0035 del 31 de octubre de 2011, “por la cual se crean unos Grupos Internos de Trabajo en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y se determinan sus funciones”, y que ella habría incrementado el período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta el 30 de junio de 2012, lo cierto es que dicha resolución nada dice al respecto; además, así hubiera dicho algo, no importaría, pues, -se insiste-, la Ley 1444 de 2011 no amplió ni confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para prorrogar o incrementar el período de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Finalmente, la apoderada del demandado solicitó que se compulsaran copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara la conducta del actor, por estimar que obró con temeridad y falta de lealtad, pues los cargos formulados en la demanda de pérdida de investidura contra el Senador Bernabé Celis Carrillo resultan totalmente infundados; además, con su actuación, creó un ambiente enrarecido en torno al presente asunto, que terminó perjudicando a Elvia Hercilia Páez Gómez, quien se abstuvo de postularse como candidata a la Dirección de la CDMB para el período 2012-2015, a pesar de tener la posibilidad legal y constitucional de hacerlo.

 

En relación con este tema, la Sala considera que no hubo temeridad o falta de lealtad por parte del actor en el presente asunto, pues, si bien los cargos formulados en la demanda de pérdida de investidura contra el Senador Celis Carrillo no prosperaron, dicha situación, por sí sola, no permite asegurar que aquélla careciera de fundamento alguno, a lo cual se agrega que no existen elementos de juicio que permitan asegurar a la Sala que el actor actuó prevalido de mala intención o movido por intereses personales, con el único propósito de perjudicar al Senador Celis Carrillo o a su cónyuge.

 

            En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

 

FALLA

 

PRIMERO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura instaurada contra el Senador de la República, Bernabé Celis Carrillo.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE el contenido de este fallo al solicitante, al demandado y al Ministerio Público.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON

Presidente

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE             HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                     SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO                           MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

 

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ                                 ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ     CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH                     MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

 

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA                 OLGA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

ALBERTO YEPES BARREIRO                GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO                                   GUILLERMO VARGAS AYALA

 

 

 

 

 

HERNAN ANDRADE RINCON               CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

 

ACLARACION DE VOTO

 

Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

                                              

 

Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decisión mayoritaria de denegar la solicitud de pérdida de investidura del congresista Bernabé Celis Carrillo, considero que las razones para desestimar las pretensiones debieron ser diferentes, como paso a explicar.

 

  1. En la demanda, el congresista fue acusado de incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179-5 C.P. porque su cónyuge, Elvia Hercila Páez Gómez, se desempeñó como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y ejerció autoridad civil. Según el actor, la señora Páez Gómez incidió en las campañas electorales del congresista demandado.

 

Principalmente, mi desacuerdo es frente a la forma en que la sala plena ha venido interpretando, para el caso de los senadores, la inhabilidad prevista en el artículo 179-5, que prevé:

 

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

(…)

  1. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

Según lo ha entendido la sala plena de esta corporación, para que se configure la causal de inhabilidad se requiere: (i) que el aspirante al Congreso de la República tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; (ii) que dicha autoridad sea ejercida en la circunscripción en la que deba realizarse la elección, y (iii) que la autoridad se “ostente en el momento de la elección”.

 

La primera perplejidad que surge es determinar cuál es límite temporal en el que opera la inhabilidad en cuestión, pues la norma no dijo nada y, por ende, la sala plena ha asumido que “tiene aplicación para la fecha de las elecciones, ya que el verbo ‘ejercer’ que rige la conducta alusiva a la autoridad civil o política, está conjugado en presente”[29]. No es del caso exponer los argumentos para discrepar de esa interpretación, simplemente baste decir que no es cierto que la interpretación gramatical permita esa conclusión. Lo lógico sería que la norma hubiese dicho “un año antes” o “seis meses antes”. Pero no lo hizo. Luego, no es del todo razonable que se entienda que es el día de la elección el único referente para constituir este elemento temporal de la inhabilidad.

 

La segunda confusión se presenta en la interpretación del inciso final del artículo 179 que prevé que, para los fines de ese artículo, “la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

 

En el último tiempo, la sala plena ha dicho que: “la prohibición del numeral 5 del artículo 179 -criterio que se aplica para los numerales 2, 3 y 6- no se determina por el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la cual labora o ejerce de cualquier modo la autoridad civil o política el cónyuge o pariente del aspirante a ser Representante a la Cámara porque siempre la circunscripción nacional comprende las territoriales. Lo anterior porque la excepción a la regla general que se contempla en el último inciso del art. 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se elige por circunscripción nacional, esto es los Senadores”[30].

 

Considero que el caso de los representantes a la cámara no tiene mayor complejidad, pues la prohibición se configura por el hecho de que las personas cuyos grados de relación o parentesco menciona el artículo 179-5 ejerzan autoridad civil o política, por lo menos “el día de las elecciones” (según el entendimiento de la sala plena, que, repito, no es el mío) en la circunscripción territorial en la que aspira ser elegido como representante a la cámara.

 

En otras palabras, si se trata de un representante a la cámara la prohibición de inscribirse y ser elegido se configura si los parientes o relacionados que menciona la norma ejercen autoridad civil o política en una entidad del orden departamental o en una entidad del nivel municipal que integre el departamento por el que aspira ser representante.

 

Empero, a mi juicio, el inciso final de dicha norma, aunque no es claro, debe entenderse en el sentido de que la prohibición no se aplica para los senadores cuando alude a “que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” La causal de inhabilidad en cuestión tiene razón de ser para los representantes a la cámara que se eligen por circunscripción territorial, cuyos familiares o relacionados pueden llegar a aprovechar su condición de autoridad civil o política para influir indebidamente en el electorado asentado en el territorio del departamento al que espera elegirse el representante a la cámara.

 

Es sabido que son diferentes las circunscripciones nacional, departamental o municipal y por eso no coinciden para efectos electorales. No obstante, para los fines del artículo 179, el constituyente estableció que la circunscripción nacional coincidía con las circunscripciones territoriales (las departamentales y las municipales), excepto para inhabilidad del numeral 5° de esa norma. Es decir, la norma dispuso que la circunscripción nacional coincide con las territoriales, mas no para el caso de los senadores, que, en consecuencia, se rigen por la regla de la de no coincidencia de las circunscripciones electorales.

 

De modo que los aspirantes a senadores no estarían inhabilitados para ser elegidos cuando su cónyuge o compañero permanente o alguno de los parientes que menciona el numeral 5° del artículo 179 ejerzan autoridad civil o política en una específica circunscripción territorial.  En cambio, el ejercicio de autoridad civil o política en toda la circunscripción por parte del pariente o relacionado del senador sí configura la causal de inhabilidad. Ese es el entendimiento que debe darse a la causal.

 

Como se trata de prohibiciones que restringen el derecho a elegir y ser elegido, estimo que es razonable que la norma se interprete en sentido restringido, esto es, que la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 no sea aplicable al caso de los senadores, salvo que el pariente o relacionado ejerza autoridad civil o política en la circunscripción nacional.

 

En otras palabras, es posible que, por ejemplo, el aspirante a ser representante a la cámara por el departamento del Cauca resulte beneficiado por la autoridad civil o política que ejerce su hermano como alcalde del municipio de Popayán. Por eso, es evidente que ahí está configurada la inhabilidad. Empero, estimo que nada impide que un candidato se inscriba y resulte elegido como senador, a pesar de que su cónyuge ejerza autoridad civil como juez en el municipio de Popayán o cualquier otro, incluso el más apartado del territorio nacional. Esto porque la autoridad civil que ejerce el juez no trasciende más allá de la jurisdicción que le fue asignada por la ley.

 

Para el caso de los senadores, la prohibición se hace manifiesta en el caso en que el pariente o relacionado del aspirante a senador ejerza autoridad civil o política (el hermano del Ministro de Justicia, por ejemplo) en la circunscripción nacional. Ahí está configurada la inhabilidad. No lo estará, repito, si el familiar o relacionado, como en el caso que nos ocupa, sólo ejerce autoridad civil o política en una determinada circunscripción territorial.

 

La circunscripción para elegir senadores es nacional y nada impide que un candidato obtenga votos en cualquiera de los municipios que la conforman. Ese argumento respalda la interpretación que aquí expongo.

 

Finalmente, debo aclarar que no es determinante que la entidad sea del orden nacional para concluir inmediatamente que se ejerce autoridad civil en la circunscripción nacional. Lo realmente importante es que se demuestre que la autoridad civil se ejerza en la circunscripción nacional.

 

Las anteriores razones han debido ser suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, pues estaba probado que la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga es un organismo especial del orden nacional (orden o nivel administrativo), que sólo ejerce autoridad en determinados municipios del departamento de Santander. Empero, como así no ocurrió, me permito exponer algunas observaciones adicionales frente a la forma como se abordó el estudio del caso concreto, que, a mi juicio, no fue el más acertado.

 

  1. La sentencia que amerita esta aclaración de voto concluyó que “las funciones inherentes al cargo que desempeñó la doctora Páez Gómez (cónyuge del senador Bernabé Celis Carrillo) denotan autoridad y mando, pues, como se observa, a élla (sic) le correspondía entre otras cosas, tomar decisiones, ejecutarlas, velar porque fueran cumplidas, dirigir y coordinar las personas bajo su mando y manejar los bienes y recursos de la entidad (CDMB) y, por lo tanto, es evidente que, para el día en que su cónyuge fue elegido Senador de la República —14 de marzo de 2010— élla (sic) ejercía autoridad civil, como Directora General de la CDMB, Corporación Autónoma Regional que, como las demás (artículo 33, Ley 99 de 19993) es una entidad de carácter público, dotada de autonomía administrativa y financiera, en el ‘área de su jurisdicción’, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23, ibídem)”.

 

Que, no obstante, no estaba acreditado que la autoridad civil se haya ejercido en la correspondiente circunscripción, esto es, la nacional, porque el ejercicio de la autoridad civil “estaba limitada a algunos de los municipios de Santander”.

 

Me propongo, entonces, a partir de la interpretación del numeral 5° del artículo 179 C.P., demostrar que la señora Elvia Hercila Páez Gómez no ejercía autoridad civil y, por ende, hasta ahí debió llegar el análisis de la sentencia porque no se cumplió el segundo supuesto para estructurar dicha inhabilidad.

 

Considero que no existe una nítida definición legal de los conceptos de autoridad civil, política, incluso del de autoridad administrativa. De hecho, en algunos casos, como el que ocupa esta aclaración de voto, esta corporación termina por confundir los conceptos de autoridad civil y administrativa.

 

Por ende, es pertinente aclarar que el concepto de autoridad civil alude al poder de mando que se ejerce frente a todos los ciudadanos e incluye la potestad de hacer cumplir el mandato o prohibición por la fuerza o de sancionar el desacato. Dicho de otro modo, es la potestad del Estado para administrar el derecho de libertad de los ciudadanos: verbigracia cuando el alcalde ejerce funciones para conservar el orden público y limita el derecho de locomoción en el municipio. Se trata del mando ejercido en la relación potestad—libertad.

 

La autoridad administrativa, por su parte, hace referencia al poder que se ejerce para poner en marcha la administración (nacional, departamental, distrital, municipal y de las entidades descentralizadas). Por ejemplo: el movimiento de personal en la administración; las decisiones frente a las situaciones administrativas de los funcionarios públicos: traslados, permisos, licencias, comisiones; el ejercicio de la facultades de contratación; la determinación de la estructura de la administración y las funciones de las dependencias y de los funcionarios, etcétera.

 

Y la autoridad política tiene que ver con la potestad para fijar las directrices generales (a manera de planes, programas y proyectos) para el cumplimiento de los fines del gobierno en cualquier nivel. El ejercicio de autoridad política se presenta, entre otros, en los siguientes casos: cuando los ministros participan en la formulación de la política del gobierno; cuando el alcalde presenta al concejo municipal el proyecto de acuerdo sobre los planes y programas de desarrollo económico, y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos; cuando el gobernador convoca a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias, etcétera.

 

Fuera de lo anterior, hay que decir que la autoridad política y civil tiene que ver con el gobierno. La autoridad administrativa con la administración, como es obvio.

 

Se debe precisar también que casi todos los funcionarios que ejercen autoridad civil ejercen autoridad administrativa. Empero, no siempre todos los que ejercen autoridad administrativa ejercen autoridad civil. Tal es el caso del funcionario del municipio que tiene facultad para ejercer el poder disciplinario frente a los demás empleados de la entidad, pero no tiene competencia para imponer sanciones a los ciudadanos que no cumplen con normas sobre contaminación visual, por ejemplo. Es decir, dicho funcionario ejerce autoridad administrativa (en cuanto ejerce el poder disciplinario interno), pero no ejerce autoridad civil porque no tiene potestad para sancionar a los ciudadanos que no atiendan las normas de medio ambiente (poder externo).

 

En el sub lite, la mayoría concluyó que, según el artículo 57 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el director general (cargo que desempeñó la cónyuge del congresista demandado) tenía las siguientes funciones “i) dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal, ii) cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo, iii) ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones, celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad y el logro de los objetivos y funciones de la misma, iv) nombrar y remover el personal de la Corporación, y v) administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la misma”.

 

Contra lo que se dijo en la sentencia, estimo que las funciones que se reseñaron no implicaban el ejercicio de autoridad civil, sino de autoridad administrativa porque no aluden al poder de mando que se ejerce frente a los ciudadanos y que caracteriza ese tipo de autoridad.

 

Por tanto, la sala plena no ha debido proseguir con el estudio de la causal de inhabilidad porque el ejercicio de autoridad administrativa por parte de los parientes o el cónyuge o compañero permanente a que alude el artículo 179-5 C.P. no está previsto como prohibición para inscribirse y ser elegido como congresista. De hecho, la sala plena debió indagar si, de acuerdo con otras normas relacionadas con las corporaciones autónomas regionales, el cargo de director general implicaba el ejercicio de autoridad civil, pues es evidente que los meros estatutos de la entidad no lo disponían así.

 

Por igual, era innecesario que la sentencia analizara el tercer elemento de la causal de inhabilidad, esto es, si la autoridad civil se ejerció en la correspondiente circunscripción electoral. De todos modos, frente a este punto, me remito a lo ya expuesto en el numeral 1° de esta aclaración de voto.

 

En tales términos dejo sentada la aclaración de mi voto.

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

ACLARACION DE VOTO
Consejero: LUIS  RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Acompaño la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala Plena Contenciosa de no decretar la pérdida de investidura, no sin antes a título de aclaración, señalar aspectos que considero necesarios acerca de la eficacia de la excepción contenida en el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política, establecida para efectos de la causal quinta estudiada.

 

La norma constitucional referida, prescribe:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(..)

 

  1. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

 

  1. La Sala ha reiterado que “la excepción a la regla general que se contempla en el último inciso del artículo 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se elige por circunscripción nacional, esto es los Senadores.[31]

 

  1. Significa lo anterior que el Constituyente de 1991 al consagrar la citada excepción pensó que la autoridad civil o política ejercida a nivel municipal o departamental por un pariente de un elegido a senado no incidía de manera importante en su elección por cuanto su votación se entiende la obtiene en todo el territorio nacional. En otras palabras, dio por descontado que esta situación inclinara la libre opción electoral a favor de un candidato.

 

  1. Dicho enfoque jurídico es el que contiene el proyecto de la sentencia, toda vez que si bien está acreditado que la cónyuge del Senador Bernabé Celis al momento de su elección ejercía autoridad civil en un sitio geográfico limitado del territorio nacional denominado “Meseta de Bucaramanga y Municipios aledaños” en calidad de directora de una Corporación Autónoma del orden nacional, la causal no se configura porque el ejercicio de autoridad estuvo ceñido sobre algunos municipios del Departamento de Santander y no sobre todo el territorio nacional, como lo exige el último inciso del artículo 179 de la C.P.

 

  1. Entendió el Constituyente de 1991 que los senadores serian servidores públicos de talla nacional con proyección política a lo largo y ancho de todo el territorio de la República - votos de opinión- que no necesitarían de “Feudos Electorales” o de empresas políticas regionales para salir AVANTE en sus aspiraciones con base en la burocracia local. Empero, ello no sucedió de la manera sana y bien concebida por el Constituyente, puesto que el denominado “voto preferente” en las listas y la picaresca política ha hecho que esa “excepción constitucional” desdibuje la transparencia del sistema democrático.

 

  1. En efecto, la práctica indica que la autoridad civil o política ejercida a nivel municipal o departamental por un pariente de un elegido a senado sí incide de manera determinante en su elección, y prueba de ello es lo que sucedió con el Senador Bernabé Celis Carrillo, veamos[32]:

 

  1. Para las elecciones de 2006 cuando la cónyuge del Congresista demandado no ocupaba el cargo de Directora de la CAR para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, porque estuvo en un encargo posterior a las elecciones, el senador Celis obtuvo 30.099 votos en el territorio nacional, de los cuales 12.409 los consiguió en los municipios[33] donde la CAR ejerció la autoridad; y cuando la cónyuge fungía como Directora de esa misma CAR para las elecciones del 2010 el senador alcanzó 53.552 votos a nivel nacional, 28.056 de ellos conseguidos en esos mismos municipios, lo cual refleja un incremento del 126%, es decir que con el ejercicio de la autoridad de su cónyuge en dicha zona geográfica duplicó ampliamente su votación. Además los 28.056 votos corresponden al 52% del total conseguido en todo el territorio nacional.

 

  1. La distribución de la votación del Senador Bernabé Celis fue la siguiente:

 

DISTRIBUCION DE LA VOTACION
  AÑO 2006 AÑO 2010 INCREMENTO PORCENTUAL %
VOTACION NACIONAL 30.099 53.552 77.9%
VOTACION DEPARTAMENTO SANTANDER 20.481 38.221 86.6%
VOTACION EN MUNICIPIOS - JURISDICCION CAR (13 municipios de Santander) 12.409 28.056 126%
VOTACION RESTO DE SANTANDER 8.072 10.165 25.9%
VOTACION FUERA DE SANTANDER 9.618 15.331 59.3%
ANALISIS PORCENTUAL DE VOTACION %
  2006 2010 VARIACION
VOTACION TOTAL 100% (30.099) 100% (53.552)  
VOTACION MUNICIPIOS JURISDICCION CAR 41% (12.409) 52.3% (28.056) +11.3%
VOTACION RESTO DE SANTANDER 26.8% (8.072) 18.9% (10.165) -7.9%
VOTACION FUERA DE SANTANDER 31.9% (9.618) 28.6% (15.331) -3.3%

 

 

  1. De lo anterior se tiene que la excepción creada por el Constituyente en el último inciso del artículo 179 impide lo que buscaba con la inhabilidad prevista en su numeral 5, pues es posible que el poder político y burocrático ejercido en las entidades territoriales por los parientes incida en un alto porcentaje en la elección de los senadores, lo que no era la idea.

 

Ahora bien, vote favorablemente la sentencia que deniega las súplicas de la pérdida de investidura porque en este tipo de sanciones drásticas y severas debe primar la voluntad del Constituyente por encima de las pasiones y apreciaciones subjetivas del juez. Además, la duda interpretativa debe resolverse a favor del encartado y teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial manejada por el Consejo de Estado[34], la que debe atenderse en virtud del principio de la confianza legítima.

 

En estos términos dejo aclarado el voto en esta providencia.

 

LUIS  RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

Consejeros: ENRIQUE GIL BOTERO, OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ, BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

Con el respeto que profesamos por las decisiones de la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedemos a exponer las razones por las cuales no compartimos la sentencia que se dictó dentro del asunto citado en la referencia, el pasado 7 de mayo de 2013, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del Congresista demandado.

 

Dentro del asunto sub examine se solicitó la pérdida de investidura del Senador Bernabé Celis Carrillo, por violación al régimen de inhabilidades, en cuanto se sostuvo que estaría incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en cuya virtud no pueden ser Congresistas “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

 

El fundamento fáctico de la aludida causal de desinvestidura de Congresista radicó en que el demandado es cónyuge de la señora Elvia Hercilia Páez Gómez, quien se desempeñaba, para la época en la cual el Senador Bernabé Celis Carrillo aspiró al Senado de la República, como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

 

La Sala, en forma mayoritaria, consideró -en síntesis- que la aludida causal de pérdida de investidura no se configuró en ese caso porque si bien la entidad pública de la cual era Directora la esposa del Congresista demandado para la época en la que éste aspiró y resultó electo Senador de la República -período constitucional 2010 a 2014- es del orden nacional, lo cierto era que

 

“(…) el cargo que ella ejercía esto es, el de Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no implicaba o comportaba el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción nacional por la cual su esposo fue elegido Senador, pues, como se vio, dicha autoridad estaba limitada a algunos de los municipios del departamento de Santander (…)”.

 

A nuestro juicio, la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior sí se configuró frente al Senador Bernabé Celis Carrillo y, por consiguiente, debía despojársele de tal Investidura, de acuerdo con lo siguiente:

 

Dentro del fallo del cual respetuosamente nos separamos se indicó, de manera acertada, clara y precisa, que la entidad pública de la cual fue Directora la esposa del demandado para el momento en el cual éste aspiró y resultó electo Senador de la República es del orden nacional[35], consideración que compartimos a plenitud, pero precisamente a partir de esa apreciación reside nuestro disentimiento para con la conclusión que finalmente adoptó la Honorable Sala Plena.

 

En relación con la categoría de entidades del orden nacional que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales conviene destacar los siguientes referentes normativos, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales que en ese mismo sentido se han proferido:

 

Antes de la adopción de la Carta Política en 1991, se expidió la Ley 3 de 1961, en cuya virtud se creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá -CAR- como un “establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas”[36].

 

A su turno, el Decreto 627 de 1974, dictado por el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, estableció en su artículo 55 lo siguiente:

 

“La Corporación Autónoma Regional del Cauca (sic) (CVC) y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) estarán adscritas al Departamento Nacional de Planeación para los efectos de la tutela gubernamental a que se refieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968”.

 

 

Posteriormente, bajo la égida de la Carta Política de 1991, respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el numeral 7 del artículo 150, se dispuso que:

 

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…).

 

  1. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta” (Se destaca).

En ese sentido, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 señaló que la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales correspondía a:

 

“… entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”.

Por su parte, la Ley 161 de 1994, en su artículo 1°, definió la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena[37] -institución de creación constitucional- “como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia (…)”. (Se destaca).

 

A su turno, la Ley 489 de 1998 hizo alusión a la Corporaciones Autónomas Regionales, así:

 

“ARTICULO 40: Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”. (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

Por su parte, tanto la Jurisdicción Constitucional como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en diversos pronunciamientos se han ocupado de estudiar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, por lo tanto, para efectos de determinar la naturaleza jurídica de las referidas instituciones, se destacan las siguientes decisiones:

 

Sentencia C-593 de 1995, dentro de la cual se señaló que:

Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables”[38] (Negritas y resaltado fuera del texto original).

Posteriormente, la Corte Constitucional sostuvo que las Corporaciones Autónomas Regionales:

 

“… son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo”[39] (Se destaca).

 

A su turno, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2010[40], respecto de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, precisó:

 

“La Corporación Autónoma Regional, CAR, es un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 3 de 1961 y modificado por las Leyes 62 de 1984 y 99 de 1993, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente de las entidades que la constituyen, y es, conforme a las normas antes citadas, el encargado de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente, al que se le aplican las normas generales de carrera administrativa propias de los empleados públicos” (Se resalta).

La Sección Primera de esta Corporación, en relación con la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, de manera reciente, señaló lo siguiente:

“Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para “participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes”; sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”[41] (Se resalta).

 

En tal sentido, la Sección Cuarta de la Corporación indicó:

 

“Conforme con la naturaleza jurídica prevista en el Decreto 1768 de 1994 y con lo que sobre el mismo aspecto ha indicado el Consejo de Estado, las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional que con la Constitución de 1991 gozan de un régimen de autonomía”[42] (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

 

Como ya lo expresamos, a partir del carácter de entidades públicas del orden nacional de las Corporaciones Autónomas Regionales, parte nuestro disentimiento para con la conclusión que finalmente adoptó la Honorable Sala Plena, pues no obstante que ello fue acertadamente planteado dentro de dicha decisión, lo cierto es que se concluyó que dichas entidades “… tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una determinada región …” y que, por consiguiente, “… ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción”.

 

A nuestro juicio si la entidad, en este caso la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, es del orden nacional, ello coincide con la circunscripción nacional en cuyo ámbito se efectuó la elección del Congresista demandado, con independencia de que el campo de acción de dicho ente público se desarrolle de manera efectiva sólo en una parte del territorio nacional, pues como lo ha sostenido la propia Jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación -a nuestro juicio inobservada en el fallo materia del presente salvamento de voto conjunto- “… siempre la circunscripción nacional comprende las territoriales[43]. (Hemos destacado).

 

Estimamos que no puede prescindirse del régimen jurídico que caracteriza a esa clase de entidades, el cual, como se definió en el propio fallo materia de nuestro disentimiento, las cataloga como del orden nacional porque dicho régimen determina el alcance de sus actos.

 

Y es que precisamente la naturaleza del acto incide de manera directa e inmediata en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a título puramente ilustrativo resulta conveniente destacar que el artículo 128 del C.C.A., a propósito de la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de determinados asuntos, atribuye a esta Corporación, en su numeral 2, el conocimiento de las acciones de “… nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional …”[44]. (Se destaca).

 

En línea con lo anterior, el artículo 131 del C.C.A., en relación con la competencia privativa de los Tribunales Administrativos, dispone en su numeral 1° que dicha Corporaciones Judiciales conocen de los asuntos relativos a la <<… nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal>>[45].

 

Nótese cómo las referidas disposiciones en modo alguno se refieren a que la autoridad respectiva se ejerza en todo el territorio, puesto que es la clasificación de las autoridades que expiden el acto lo que determina si es de carácter nacional, o no y, por ende, esa clasificación es la que define la competencia. De allí pues que resulte completamente esencial establecer la naturaleza jurídica de la entidad comoquiera que a partir de ello se identifica la clasificación del acto administrativo correspondiente.

 

Pues bien, el artículo 179 de la Constitución Política prevé:

 

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

“……………………………

 

“5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

“……………………………

 

“Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.

 

De conformidad con la anterior disposición constitucional, si un candidato al cual se elegirá por circunscripción nacional -tal como ocurre con el caso de los Senadores de la República- tiene vínculo en uno de los grados previstos en la norma -en este caso su esposa[46]- con una autoridad del orden nacional, la conclusión a la cual debe arribarse de manera indefectible es que sí se configura la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior y, por lo tanto, se configura a nuestro entender la causal de pérdida de investidura respecto del Congresista demandado, de conformidad con lo normado en el artículo 183, numeral 1, de la Constitución Política, tal como lo ha precisado la Corporación:

 

“Es necesario precisar que la causal de pérdida de investidura que se alega, técnicamente hablando, no corresponde al art. 179.5 CP. -éste lo que contempla son inhabilidades-, sino a la causal primera del art. 183 de la Constitución Política, pues este último artículo es el que realmente consagra la sanción de pérdida de investidura para los congresistas. Dice al respecto que:

 

“Art. 183. Los congresistas perderán su investidura:

 

“1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)”

 

De manera que el art. 179.5 lo que contempla es una inhabilidad para ser elegido congresista, y quien incurra en ella -o en cualquier otra inhabilidad prevista en la normativa con estos efectos- queda incurso en la causal de pérdida de investidura del art. 183.1. (…)”[47].

 

Ahora bien, la excepción prevista en el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política antes transcrito, estaría llamada a aplicarse, por ejemplo, solo si el Congresista demandado hubiere resultado electo por circunscripción territorial para la Cámara de Representantes y su cónyuge mantuviere la condición de Directora de la entidad del orden nacional, es decir, si no existiere coincidencia alguna entre la circunscripción por la cual se elige al Congresista y el orden de la entidad de la cual es Director su familiar; bajo ese supuesto, netamente hipotético, estaría llamada a aplicar la aludida excepción.

 

Por el contrario, la disposición constitucional en comento no señala, de manera alguna, que se deba dejar de aplicar el numeral 5 del artículo 179 superior cuando existe plena coincidencia entre la circunscripción nacional por la cual pretende resultar electo el Congresista y la autoridad del orden nacional, tal como ocurrió en este caso en el cual la concordancia era absoluta, dado que el demandado fue elegido Senador -circunscripción nacional- y su cónyuge era Directora, para el mismo momento de la elección, de una entidad del mismo orden, esto es nacional.

 

Así lo ha entendido y aplicado la Jurisprudencia de esta Corporación, según lo refleja el siguiente pronunciamiento:

 

“(…) la excepción a la regla general que se contempla en el último inciso del art. 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se elige[n] por circunscripción nacional, esto es los Senadores.

 

Esto también significa que es posible postularse a ser Representante a la Cámara por un departamento, si el cónyuge o pariente del aspirante ejerce autoridad civil o política en otro, toda vez que no basta ejercer la función para inhibir la aspiración, sino que también es necesario que se cumpla el requisito de la territorialidad para que se configure la inhabilidad”[48].

 

De otro lado conviene terne presente que, según lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del articulo 179 de la Constitución Política radica en la importancia de que la igualdad en la contienda electoral sea real y efectiva, pues ésta resultaría seriamente afectada si se permitiera que desde ciertos puestos públicos algunos familiares o cónyuges pudieran influir en el electorado para dirigir los votos con el fin de favorecer al candidato con el cual mantienen el respectivo vínculo conyugal o de parentesco.

 

En ese sentido, el Constituyente, para asegurar la igualdad efectiva que debe reinar entre todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien obtenga ventajas partidistas, prohibió que se presentaran a los comicios candidatos afectados con ese tipo de relaciones, pues no cabe la menor duda de que, desde el punto de vista de la razón, es perfectamente posible pensar que los familiares se ayudan entre sí, pero en este caso en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos[49].

 

La aludida causal de inhabilidad también se inspiró en la necesidad de preservar la ética pública en sí misma para evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante, por manera que el propósito del Constituyente consistió en evitar que los funcionarios públicos, parientes y allegados al candidato, desviaran el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia.

 

Pues bien, con arreglo a ese marco normativo y jurisprudencial estimamos importante destacar el evidente incremento que se produjo en la votación que obtuvo el Congresista demandado para la época en la cual su esposa fungió como Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en comparación con el período electoral en el cual él también fue candidato al Senado de la República pero su cónyuge no tuvo para ese entonces la condición de Directora de la aludida entidad pública del orden nacional, incremento que se refleja con mayor claridad, precisamente, en el territorio en el cual la aludida Corporación Autónoma Regional cumple sus funciones o competencias.

 

Evidentemente, según la información consignada por la Registraduría Nacional del Estado Civil[50], el Congresista Bernabé Celis Carrillo, para las elecciones surtidas en el año 2006 al Congreso de la República -época para la cual la cónyuge del demandado no tenía la condición de Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-, obtuvo un total de votos de 30.099, distribuidos así:

 

- Votación en el Departamento de Santander: 20.481 votos;

- Votación en los 13 Municipios de ese Departamento[51] que comprenden el ámbito de competencia de la mencionada Corporación Autónoma Regional: 12.409 votos;

- Votación en el resto del Departamento de Santander: 8.072 votos;

- Votación por fuera del Departamento de Santander: 9.618 votos;

- TOTAL VOTACION: 30.099

 

Por el contrario, en el caso de las elecciones al Congreso de la República celebradas en el año 2010, momento para el cual la esposa del demandado sí era Directora de la mencionada Corporación Autónoma Regional, el mismo Congresista obtuvo la siguiente votación:

 

- Votación en el Departamento de Santander: 38.221 votos;

- Votación en los 13 Municipios de ese Departamento que integran el ámbito de competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga: 28.056 votos;

- Votación en el resto del Departamento de Santander: 10.156 votos;

- Votación por fuera del Departamento de Santander: 15.331 votos;

- TOTAL VOTACION: 53.552

 

Fácilmente se aprecia que existió una clara incidencia que se refleja en el aumento de la votación para el segundo período electoral por la presencia de la esposa del Congresista demandado en la Dirección de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, toda vez que se produjo un incremento del 126% frente a la contienda electoral del año 2006 en relación con los 13 municipios que integran el ámbito de competencia de dicha entidad pública, municipios en los cuales obtuvo más del 50% de los votos (28.056) con que finalmente fue elegido (53.552).

 

En ese sentido estimamos que además de que el caso concreto en examen corresponde plenamente -por las razones antes expuestas- a la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, resulta más que evidente el favorecimiento que obtuvo el Congresista demandado en la votación que se produjo para el momento en el cual su esposa ejercía el tantas veces mencionado cargo público, aspecto que precisamente ha destacado la Jurisprudencia de la Corporación como fuente de inspiración de la aludida causal de inhabilidad constitucional, de allí entonces que, con mayor razón, debía accederse a la petición de pérdida de investidura del Congresista demandado y, con ello, cumplir con aquella labor que la propia Sala Plena ha destacado al momento de dar aplicación de la inhabilidad en la cual se encontraba sub judice el Senador Celis Carrillo:

 

“Estos propósitos, moralizadores y defensores de los valores públicos, son los mismos que justifican la especial tarea encomendada al Consejo de Estado de juzgar las conductas que posiblemente configuren las causales de pérdida de investidura de los congresistas, por la violación de esta [numeral 5, artículo 179, de la C.P.] causal de inhabilidad”[52].

 

Finalmente debemos expresar que mediante la sentencia de la cual discrepamos se desconoció la Jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de manera expresa se hubiere hecho referencia a tan importante asunto, con lo cual se ignoró por completo el precedente judicial y no se respetaron las cargas de transparencia y de argumentación que todo Juez de la República -incluída la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-, se encuentra en el deber de acatar[53] cuando se concluya que con la decisión que haya de adoptar deba dejarse de lado el precedente Jurisprudencial -vertical u horizontal- existente sobre la materia o cuando se concluya acerca de la importancia, necesidad, pertinencia y oportunidad de modificar la Jurisprudencia pre - existente, valoraciones que en el fallo al que se refiere la presente aclaración, desafortunadamente, brillan por su ausencia.

 

Debemos señalar, con apoyo en la Jurisprudencia constitucional consolidada al respecto[54] y reafirmada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el precedente naturalmente es modificable pero siempre que se satisfagan, de un lado, una carga de transparencia consistente en que “es necesario conocer y anunciar los precedentes vigentes que gravitan en contra de la nueva posición que se va a tomar, con lo que se prohíbe el cambio oculto de jurisprudencia[55] y, de otro, una carga de argumentación, la cual se traduce en la obligación, para el juez, de “mostrar con claridad por qué la nueva posición jurisprudencial es superior jurídica y moralmente a la anteriormente adoptada”[56], cargas éstas que limitan e impiden, de tal modo, el cambio arbitrario o clandestino de jurisprudencia.  

 

En los anteriores términos dejamos expuestas las razones por las cuales nos separamos de la decisión mayoritaria adoptada dentro del asunto citado en la referencia por la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.

 

MUY RESPETUOSAMENTE,

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

[1] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de enero de 1998; expediente  AC-5397

[2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012, expedientes 00438 y 00357 (PI)

[3] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de septiembre de 2005; expediente 01216-00(PI).

[4] “Artículo 4. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

 

  1. a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
  2. b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;
  3. c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;
  4. d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;
  5. e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARAGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados”.

 

[5] “Artículo 183 de la C.P. Los Congresistas perderán su investidura:

“1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”.

 

[6] Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991

[7] Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991

[8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012 (PI, acumulados 00348 y 00357).

[9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, expediente (PI-01055-00).

[10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de febrero de 2012 (PI-00099).

[11] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2008, expediente 00287-00

[12] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 2001, expediente 00155-01.

[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2007, expediente 00016.

 

[14] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2011, expediente 2010-01055-00 (PI); M.P. Enrique Gil Botero.

[15] Sentencia del 22 de febrero de 2012, expediente 11001-03-28-000-2010-00063-00

[16] Concepto del 14 de noviembre de 1996 (894).

[17] Concepto del 22 de noviembre de 2001 (1382).

[18] C-593 del 7 de diciembre de 1995; M.P. Fabio Morón Díaz.

[19] C-578 del 11 de agosto de 1999; M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[20] Sentencia del 14 de mayo de 2008; M.P. Gerardo Monroy Cabra.

[21] Auto 089 de 2009; M.P. Humberto Sierra Porto

[22] Sentencia C-298 de 2011; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[23] La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, es considerada un ente corporativo autónomo, de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Htttp:/www.cdmb.gov.co/web/lindex.php/alcaldias).

[24] (Htttp:/www.cdmb.gov.co/web/lindex.php/alcaldias).

[25] Información obtenida de la página oficial de la CAS (www.cas.gov.co).

[26] Sentencia del 18 de septiembre de 2003, expediente 2889.

[27] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 20 de noviembre de 2007, expediente (PI-00286).

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Ver, entre muchas otras, la sentencia del 22 de febrero de 20112, expediente N° 110012800020100006300.

[30] Sentencia del 15 de febrero de 2011. Expediente No. 110010315000201001055-00.

[31] Pérdida de investidura No. 11001-03-15-000-2010-01055-00, Demandado: Noel Ricardo Valencia, M.P. Enrique Gil

 

[32] Los siguientes datos han sido tomados de la página de internet de la Registraduria Nacional en el link: http://www.registraduria.gov.co/-Historico-de-Resultados-.html, que permite encontrar la votación de cada senador a nivel nacional departamental y municipal.

[33] Municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Rionegro, El Playón, Suratá, Vetas, California, Matanza, Charta, Tona, Lebrija y Piedecuesta. (Todos ellos del Departamento de Santander)

 

 

[34] Sentencia del 24 de octubre de 2002,  Sección Quinta Exp. No. 11001-03-28-000-2002-0014-01 (2904), criterio reiterado en la sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. No. 11001-03-15-000-2003-1024-01(PI); y sentencia Sección Quinta del 2 de octubre de 2008, Exp. No. 07001-23-31-000-2007-00086-02, entre otras.

[35] Al respecto se señaló:

 

<<De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades públicas, del orden nacional (…).

 

Se concluye, asimismo, que las referidas entidades i) no pertenecen al sector central de la Administración Pública, ii) no son entidades adscritas o vinculadas a órganos del sector central y iii) no son entidades territoriales, toda vez que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución Política, que las menciona de forma taxativa.

 

Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional (…)>>. (Se destaca).

 

 

[36] Artículo 1 de la Ley 3 de 1991: Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas”.

[37] Artículo 331 de la Constitución Política de 1991: Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. (…)”.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C – 593 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

 

[39] Corte Constitucional. Sentencia C – 570 de julio 18 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[40] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente No.: (2473-07). Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

 

[41] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de junio 20 de 2012. Expediente No.: 2007-00186. Actor: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González.

 

[42] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Expediente No. (17683). Actor: Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza. Consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

 

[43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

[44] Disposición que mantuvo la Ley 1437 de 2011, en su artículo 149, numeral 2.

 

[45] Disposición que mantuvo la Ley 1437 de 2011, en su artículo 151, numeral 1.

[46] Cuyo vínculo matrimonial se acreditó en debida forma en el expediente, tal como se consignó en la sentencia objeto del presente salvamento conjunto de voto, según se indicó en los siguientes términos:

 

“Se encuentra acreditado en el plenario que, el 30 de julio de 1983, el Senador Bernabé Celis Carrillo contrajo matrimonio con Elvia Hercilia Páez Gómez, en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, tal como lo indica la copia del registro civil de matrimonio visible a folio 1086 del cuaderno 3, documento que fue remitido al proceso el 6 de julio del año en curso por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 1085, cuaderno 3)”.

 

[47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

 

[48] Ídem.

 

[49] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencias de 13 de junio de 2000, exp. AC-252.16; de septiembre de 2003, exp. 2003- 0267(PI), reiteradas en Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), M.P. Dr. Enrique Gil Botero, entre muchas otras decisiones.

 

 

[50] http://www.registraduria.gov.co/-Historico-de-Resultados-.html

 

[51] Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Rionegro, El Playón, Suratá, Vetas, California, Matanza, Charta, Tona, Lebrija y Piedecuesta.

[52] Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

 

[53] Al respecto puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-047 de 1.999; Magistrados Ponentes: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

 

[54] Así lo he planteado, por ejemplo, en el salvamento de voto que emití frente a la sentencia adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 6 de diciembre de 2007, expediente 11.493.

 

[55] LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, segunda edición, Universidad de los Andes-Legis, Bogotá, 2.006, pp. 85 y 92-93.

 

[56] Idem.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015